Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-09-12PY/JUR/497/2012
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. P. O. G. R., en nombre y representación del Banco Continental S.A.E.C.A. a promover acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes resoluciones: 1) SD N° 398 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; 2) Ac. y Sent. N° 133 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala, Civil y Comercial, de esta capital.
1. Las resoluciones ut supra resolvieron:
1.1 La SD N° 398 del 08.06.2010 dispuso: “... Hacer lugar, a la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes y en consecuencia, condenar al Banco Continental S.A., a pagar la cantidad de Gs. 336.864.000 (Guaraníes trescientos treinta y seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil), más intereses...”.
1.2 El Ac. y Sent. N° 133 del 25.11.2010 dispuso: “... Declarar desierto los recursos de nulidad interpuestos por los recurrentes... Confirmar, la SD N° 398 dictada el 8 de junio de 2010...”.
2. Alega el representante convencional de la accionante Banco Continental S.A.E.C.A., que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, y lesionan su derecho a la defensa. Además contravienen los principios consagrados en los arts. 16, 17, y 256 de nuestra Carta Magna. Por tales motivos solicita por este medio, la anulación de ambas resoluciones por ser claramente las mismas inconstitucionales, carentes de fundamentación legal.
3. En el caso en estudio se revela que en las instancias inferiores los juzgadores consideraron, con respecto al actual tema de debate, que el contrato firmado entre las partes el 1 de noviembre de 2005 había quedado renovado automáticamente, en razón de que el Banco Continental S.A.E.C.A. no había notificado con 30 días de antelación su voluntad de interrumpir la relación contractual. En virtud a que la nota del 29 de noviembre de 2006, por la que el banco había comunicado a la firma Medicina Empresarial Paraguaya S.A. -MEP-, el deseo de no renovar el contrato, se había producido 2 días antes del vencimiento del mismo, que estaba marcado para el 31 de noviembre de 2006, como consecuencia de la prórroga que había sido acordada entre las partes. Siendo así, la notificación de la rescisión efectuada por la entidad bancaria en fecha 29 de noviembre de 2006, no se había producido con la antelación acordada en el contrato, por lo que consecuentemente la renovación automática del contrato debía considerarse operada. Es decir, los juzgadores de las instancias inferiores concluyeron que la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, promoviera la firma Medicina Empresarial Paraguaya S.A. contra el Banco Continental S.A.E.C.A., devenía procedente por entender que la nota de fecha 29 de noviembre de 2006, remitida por la entidad bancaria demandada, no había tenido la virtualidad de impedir la renovación automática del contrato suscripto entre las partes en cuestión, por el hecho de que la misma había sido efectuada de manera extemporánea -sin la antelación de 60 días prevista en la cláusula 11° del referido contrato- y que finalmente el efecto de la nota del 29 de noviembre de 2006, era el del preaviso previsto en la cláusula 12° de dicho contrato, quedando por tanto el Banco Continental S.A.E.C.A., obligado a abonar los servicios recibidos durante los 60 días previstos en la aludida cláusula 12°.
4. Manifiesta la parte accionante que está claramente demostrado en el expediente que la renovación automática no se produjo, ni ahora, ni en ninguno de los tres contratos que han sido firmados entre las partes, habiendo sido la constante, en los 3 años de relación comercial entre ellas, la no aplicación de dicha cláusula de renovación automática, como lo demuestran las pruebas arrimadas al expediente principal, y que no fueron consideradas por los juzgadores inferiores, al momento de dictar resolución. Insiste en que quedó fehacientemente demostrada su clara intención de negociar un nuevo contrato y no una renovación automática del contrato existente, pues existe mucho más que una nota, donde se puede apreciar que el Banco Continental S.A.E.C.A., no deseaba renovar el contrato y que por el contrario se estaba negociando un nuevo contrato. Continua diciendo que entre las partes era norma desde el año 2003, año del inicio de las relaciones contractuales, que antes del término del contrato anual, se diera inicio a un proceso de evaluación, estudio y consideración de propuestas y ofertas de distintas empresas que ofrecían los mismos servicios. Es así que, durante este proceso se llevaban a cabo negociaciones en las que, en libre competencia de mercado, participaba también el MEP. En aquellos procesos, similar al desarrollado en esta oportunidad, se reitera, no se hizo uso de la opción de la renovación automática y por el contrario se concertaban nuevos contratos de vigencia anual. La diferencia con la actual situación planteada, fue que en todos los casos anteriores, el MEP, resultaba la oferente que mejor satisfacía las expectativas de la entidad bancaria y en consecuencia se procedía a acordar un nuevo contrato anual con la misma. Pero, sin embargo, en esta oportunidad, culminado el proceso, sencillamente el Banco Continental S.A.E.C.A., optó por no establecer esta nueva relación contractual con el MEP.
5. De todo lo expuesto, podemos concluir que en el caso en estudio el Banco Continental S.A.E.C.A. obró de conformidad a lo establecido en el contrato firmado entre las partes, ya que del minucioso estudio de los autos principales, se revela que la entidad bancaria ha demostrado su clara intención de negociar un nuevo contrato y no una renovación automática del contrato existente. Constan además las correspondencias intercambiadas entre las partes en ese marco de negociaciones y la remisión por parte del MEP de documentos relacionados con la firma de un nuevo contrato (propuesta de un nuevo contrato de prestación de servicios médicos sanatoriales/propuesta de contrato de alta complejidad). De lo narrado surge que el contrato base de la acción jamás fue renovado de manera automática, muy por el contrario se han negociado entre ellos un posible nuevo contrato, con sustanciales modificaciones en relación al anterior que rigiera durante el año 2005/2006.
6. En conclusión en el presente caso se vislumbra que existen violaciones de derechos y principios de rango constitucional, al admitir los juzgadores soluciones notoriamente injustas y que no se avienen con el fin, propio de la labor judicial, de administrar justicia. Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho. Está claro entonces que existen hechos y pruebas instrumentales arrimadas, que no han sido valoradas por los inferiores.
En conclusión, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Banco Continental S.A.E.C.A., por medio de su representante convencional y en consecuencia, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas en el juicio de referencia: 1) SD N° 398 de fecha 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; 2) Ac. y Sent. N° 133 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala, Civil y Comercial, de esta capital. Con los efectos del art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) El Abog. P. G. R. (Mat. N° 3986), en nombre y representación del Banco Continental S.A.E.C.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 398 del 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 133 del 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: “Medicina Empresarial Paraguaya S.A. c. Banco Continental S.A. s/ Cumplimiento de Contrato/Cobro de Gs. (ordinario)”.
2) La SD N° 398 del 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes y, en consecuencia, condenar al Banco Continental S.A. a pagar la cantidad de Gs. 336.864.000 (Guaraníes trescientos treinta y seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil), más intereses; 2) Imponer las costas a la parte demandada”.
2.1) El Ac. y Sent. N° 133 del 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal resolvió: “1) Declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos por los recurrentes; 2) Confirmar la SD N° 398 dictada el 8 de junio de 2010, en todos sus términos; 3) Imponer las costas a la parte vencida”.
3) El accionante manifiesta en su presentación que las resoluciones impugnadas por esta vía fueron dictadas arbitrariamente, violando las garantías constitucionales acordadas en los arts. 16, 17 y 256 de la CN (fs. 7/22).
3.1) Corrido traslado, se presentaron los Abogs. S. Q. G. y M. R. E., representantes convencionales de la firma Medicina Empresarial Paraguaya S.A. (MEP) señalando que la parte accionante pretende por esta vía convertir a la Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de juzgamiento por los tribunales inferiores. Concluyen su presentación, solicitando el rechazo de la presente acción (fs. 48/53).
4) El Fiscal Adjunto. Abog. M. A. A., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 725 del 5 de julio de 2011, aconsejando el rechazo de la presente acción, teniendo en cuenta que no se advierte violación de principios, derechos ni garantías constitucionales (fs. 55/61).
5) Opino que corresponde rechazar la presente la acción de inconstitucionalidad. De la lectura de las resoluciones impugnadas surge que fueron dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos consagrados en la Constitución Nacional. En efecto, los magistrados entendieron que la demanda promovida por Medicina Empresarial Paraguaya S.A. contra el Banco Continental S.A.E.C.A. por cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes (ordinario) era procedente, fundado en que la nota de fecha 29 de noviembre de 2006 remitida por el banco demandado a la firma accionante, no tuvo el efecto de impedir la renovación automática del contrato suscripto entre las partes, en razón de que la misma fue librada fuera del plazo establecido en la cláusula undécima del contrato, que se refería a una antelación de 60 (sesenta) días. En tal sentido, los magistrados sostuvieron que la nota citada tenía como efecto el preaviso estipulado en la cláusula duodécima del contrato, estando obligado el demandado (Banco Continental S.A.E.C.A.) a pagar los servicios recibidos durante los 60 (sesenta) días previstos en la cláusula duodécima citada, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007.
5.1) La cuestión sometida a consideración de esta Corte guarda relación, específicamente, con la interpretación realizada por los magistrados intervinientes referente a la cláusula tercera del contrato de compraventa suscripto entre las partes. Con respecto a este punto resulta conveniente resaltar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ella transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.
6) La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia y la doctrina referente al caso. Las pruebas ofrecidas por las partes no han sido valoradas caprichosamente, sino de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. En efecto, no se aprecia conculcación alguna de precepto de rango constitucional, ni existe arbitrariedad.
7) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 398 de fecha 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y del Ac. y Sent. N° 133 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, ambos de esta Capital. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno, de conformidad con el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-