Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-12-13PY/JUR/694/2012
Carátula
Asunción, diciembre 13 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. A. G. A. en representación de MULTIBANCO S.A.E.C.A. (en quiebra), e impugna por vía de la inconstitucionalidad la SD N° 85 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, capital.
La SD N° 85 de fecha 30 de julio de 2009, resolvió: “1. Revocar, con costas la SD N° 633 de fecha 29 de julio de 2008, por las razones y, los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución y; en su lugar disponer hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada y, no llevar adelante la ejecución promovida por MULTIBANCO S.A.E.C.A. contra Transporte Nueva Asunción S.A., Reineiro Buzo y Antolina Ortiz de Buzo”.
Alega el accionante que los fallos impugnados se fundan en una interpretación distorsionada de las leyes aplicables al caso, se aparta de las constancias procesales y se halla motivada únicamente en el mero capricho del Tribunal, por consiguiente resiente de notoria arbitrariedad e infringe el principio constitucional previsto en el art. 256, segundo párrafo. “De la forma de los juicios” de nuestra Carta Magna.
En primer término, nuestro examen debe respetar los hechos considerados y probados en instancias inferiores y el supuesto que nos ocupa se reduce al examen de la supuesta violación a la norma constitucional. La cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si la sentencia impugnada, SD N° 85 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la capital, fue llevada a cabo con una integración y aplicación constitucionalmente adecuada.
Entrando a analizar el presente caso y conforme a las constancias procesales, tenemos que la controversia gira en torno a la apreciación sobre el conteo del plazo de la prescripción de la acción, que rechazo la ejecución promovida por MULTIBANCO S.A.E.C.A. contra Transporte Nueva Asunción S.A. Reineiro Buzo y Antolina Ortiz Vda. de Buzo.
La parte accionada, Abog. R. B. O., por derecho propio, al tiempo de contestar la presente acción, solicita el rechazo de la misma en razón de que se pretende por esta vía constituir a la Corte en una indebida tercera instancia en un proceso ejecutivo, pues no existió falta de fundamentación, y los jueces aplicaron la Ley de acuerdo leal saber y entender.
Así de la lectura de la sentencia dictada en Primera Instancia se puede apreciar que el a quo consideró que entre el 2 de enero de 2001, que es la fecha de emisión del pagare obrante a fs. 6, al día 22 de mayo de 2003, obrante a fs. 10, que es la fecha de notificación de la demanda a los deudores demandados, habían trascurrido un total de dos años, un mes y veinte días, no completándose en consecuencia el plazo de cuatro años necesarios para operarse la prescripción del instrumento base, señalando que “la notificación de la demanda que estableció la interrupción de la prescripción de fecha 22 de mayo de 2003, consta a fs. 19, sin que pueda ser cambiada o anulada; no haciendo lugar a la prescripción y se lleva adelante la ejecución promovida.
Por su parte, el Tribunal de Apelación interviniente sostuvo: “... que haciendo un conteo del plazo, ha superado el plazo de un año, pues la acción preparatoria de juicio ejecutivo se da por notificada en fecha 22 de mayo de 2003, o sea después de un año, por lo tanto, la acción esta prescripta al no haberse presentado el librador o pedir al Juez que fije un plazo”, encontrándose dentro de lo que dispone el art. 661 del CPC, ultima parte: “... h) el plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde su emisión...”. Agrega además que “... la fecha de su emisión es el 2 de enero de 2001”, en consecuencia revoca la SD N° 633, hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta, y no se lleva adelante la ejecución promovida.
El art. 1335 del CC en su primera parte establece: “... La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro de un año desde la fecha de su emisión”, como así mismo el art. 1537 del CPC expresa: “... Son aplicables al pagare a la orden, en cuanto no sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio”.
En estas condiciones y luego de verificados los autos principales, se puede sostener que se ha fallado dentro del margen de discrecionalidad que la Ley les otorga, por lo que independientemente de la corrección o la justicia del fallo impugnado, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer otro criterio de interpretación, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. Cabe advertir que la interpretación dada por los magistrados intervinientes no produce daño constitucional alguno.
En esta circunstancia no puede hacerse lugar a una declaración de inconstitucionalidad, cuando que la valoración se ha hecho conforme a la Ley. El hecho de que el accionante no concuerde con el sentido del fallo que realiza el Tribunal de Alzada, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse de arbitraria la decisión respectiva desde que ha sido sancionada por magistrados en el marco de las facultades que la Ley les asigna.
Considero que no se configura la arbitrariedad manifestada por el accionante, pues “arbitrariedad” es la determinación caprichosa y sin reconocer parámetros de la voluntad de la autoridad, no permitida por el ordenamiento jurídico siempre que carezca de la suficiente motivación que permita suponer un injusto proceder, lo que no ocurre en autos, pues el accionante manifiesta únicamente su disconformidad con la apreciación del órgano jurisdiccional.
La jurisprudencia también es constante sobre este punto, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no ha sido estatuida como una tercera instancia de revisión de los fallos dictados por los magistrados competentes. Su objeto especifico es la de velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales no han sido conculcadas en el caso en estudio; y más aun tratándose de procesos ejecutivos en los que las resoluciones solo tienen eficacia de cosa juzgada formal más no material y que admiten la posibilidad de un juicio ordinario posterior donde pueden debatirse más ampliamente las cuestiones.
En conclusión, y por las razones expuestas, considero que la presente acción debe ser rechazada, con costas. Voto pues en ese sentido.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El accionante impugna de arbitrario un fallo jurisdiccional que resuelve admitir una excepción de prescripción y en consecuencia, no lleva adelante la ejecución promovida.
Recordemos que una sentencia puede ser tildada de arbitraria por numerosas razones, empero esta Corte ha marcado como directriz general que la sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error o equivocación cualquiera. El fallo impugnado debe contener omisiones y desaciertos de gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial válido.
A efectos de sustentar la acción incoada, el Abog. A. G. A. refiere que la sentencia es arbitraria al apartarse de las constancias del expediente, al aplicar una norma legal inaplicable y al realizar una interpretación distorsionada de la norma aplicable. Veámoslos de a uno.
El accionante alega que los argumentos expuestos por el colegiado de alzada no fueron los enunciados por las partes ni se justifican con las piezas procesales agregadas al juicio principal. La primera alegación implicaría una transgresión al principio de congruencia y la segunda, un supuesto de arbitrariedad fáctica.
En cuanto al primer agravio debemos recordar que el órgano jurisdiccional al fallar debe limitar sus facultades decisorias entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes debiendo existir correlatividad e identidad entre ellos, en estrecha relación con los específicos poderes atribuidos por el ordenamiento procesal a cada órgano, de acuerdo al caso específico. El principio de congruencia importa la limitación a las facultades dela Jueza, pues éste/a no debe sentenciar en más de lo debatido ni puede dejar de fallar respecto de lo controvertido. En este caso, se alega que la sentencia es extra petitum pues decide aspectos no sometidos por las partes a la decisión judicial.
Tratándose de un fallo dictado por un órgano revisor, es dable mencionar que en nuestro sistema procesal civil, el ámbito del conocimiento que los jueces en grado de apelación tienen se encuentra limitado en dos órdenes. El primero en cuanto a las pretensiones presentadas por las parte en los escritos introductorios de la cuestión planteada ante la instancia originaria y el segundo, respecto del alcance de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del Código de Rito, en concordancia con el principio latino tantum apellatum quantum devolutum.
Ahora bien, a efectos de cotejar la incongruencia aludida por el accionante nos referiremos a los argumentos expuestos por los demandados al tiempo de sustentar la defensa planteada. En el presente caso, el Sr. Reineiro Buzo Ortiz y la firma Transporte Nueva Asunción S.A. han opuesto la excepción de prescripción. La han fundado en que el titulo obligacional se trata de un pagaré a la vista y por tanto, esgrimen que el plazo prescripcional de cuatro años debe ser contado a partir de la fecha de su emisión. En consecuencia, alega que el plazo venció el 2 de enero de 2005, cuando la acción recién fue notificada el 21 de noviembre de 2005 (fs. 110/111 y 112114, respectivamente).
Aquí cabe indicar que la sentencia de primera instancia denegó la excepción opuesta por los accionados y llevó adelante la ejecución pretendida por el actor, por lo que los excepcionantes apelaron tal decisión.
Ya en la instancia alta, al tiempo de fundar los recursos por ellos interpuestos, los citados demandados (fs. 146/149 y 150/153) expresaron que la fecha de emisión del título es el día 2 de enero de 2001, por lo que prescribió el 2 de enero de 2005 ya que la notificación fue diligenciada el 15 de junio de 2006. Niega que el escrito fechado 22 de mayo de 2003 tenga efectos notificatorios, conforme a lo argumentara la jueza inferior y sustentara la desestimación de la excepción incoada.
Tras esta breve síntesis de los escritos que precisan las pretensiones de los accionados puede fijarse los lineamientos que el Tribunal de Alzada no debe cruzar al efectuar el análisis y consecuente decisión del presente caso, como lo expresáramos supra, so pena de infringir el principio de congruencia.
En cuanto al particular, los conjueces han entendido que el plazo de cuatro años debe ser contado a partir de la fecha de emisión del título obligacional, conforme con lo dispuesto en el art. 661 del CC, el cual debe ser complementado con los arts. 1537 y 1335 del mismo cuerpo legal. La primera normativa establece que son aplicables al pagare a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio; el segundo artículo dispone que la letra a la vista debe ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión. Como tal circunstancia no ocurrió, concluyeron que la acción prescribió.
Del cotejo de los términos en que quedo delimitada la Litis en ambas instancias y de las expresiones vertidas por los juzgadores competentes, puede advertirse una notoria discrepancia entre lo alegado por las partes y lo analizado por la magistratura de alzada. En efecto, si bien se ha reclamado la prescripción y se ha decidido que está ocurrió, los accionados la han sustentado en la falta de notificación de la acción en el plazo de cuatro años, conforme con la normativa estatuida en el art. 661 del CC, no en la falta de presentación o no del título base de acción por parte del actor a los suscriptores del mismo, en los términos del 1335 del mismo cuerpo legal. Como lo expresáramos supra, la judicatura no puede conocer respecto de aquellas cuestiones que no han sido propuestas por las partes, pues de hacerlo así estaría violando el principio de igualdad que debe imperar en el proceso, al sustentar y al resolver respecto de cuestiones no articuladas por las partes, favoreciendo a una de ellas. Por lo demás, recordemos que el principio de congruencia tiene limitaciones rigurosas porque las pretensiones impugnativas de las partes, o sea la voluntad expresada en sus escritos respectivos, limita o condiciona el ámbito de análisis y de decisión de los juzgadores. En efecto, esta limitación constituye una derivación del principio dispositivo que rige en el ámbito civil, dado que si el órgano jurisdiccional no respeta las pretensiones y las oposiciones expuestas por las partes, estaría incursionando en un espacio donde la voluntad de los particulares se encuentra exclusivamente reservada en disposición de sus derechos materiales o de fondo.
Al respecto, Néstor Pedro Sagués, en su obra Recurso Extraordinario, T. “, Ed. Astrea, Bs. As., p. 232 expone: “La regla general, en esta subespecie de arbitrariedad, indica que es revocable por medio del recurso extraordinario la sentencia que configura un acto de discrecionalidad ajeno a la continencia de la Litis, y ello ocurre si se escoge un criterio extraño a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales del Juez de la causa, expidiéndose sobre temas que no le fueron sometidos, circunstancia algo frecuente en las apelaciones (CSJ, Fallos, 320:202)”.
Por ultimo debe mencionarse que si bien nos encontramos ante un debate en el marco de un juicio ejecutivo cuyas decisiones de corriente no son susceptibles de ser consideradas definitivas y por ende, insusceptibles de ser atacadas por vía de acción; empero, compartimos los argumentos expuestos por el renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagués en su obra ya citada precedentemente donde cita criterios jurisprudenciales argentinos en los cuales expone la procedencia restringida de la acción en el marco de estos juicios cuando “... por razones de economía procesal (1), ...la solución contraria obligaría al interesado a iniciar juicio ordinario posterior que importaría dilatar innecesariamente la tutela de su derecho, en desmedro de la expedita y eficaz protección judicial que demanda la garantía de la defensa en juicio (2)”. (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, T. I, Ed. Astrea, Bs. As., p. 340).
En consecuencia, soy de opinión que la presente acción debe ser admitida y en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del fallo impugnado. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la Acción de Inconstitucional promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 85 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Citas
Citas
(1) CSJN, Fallos, 300:1097. También, para evitar “un dispendio jurisdiccional inútil”: CSJN, Fallos, 323:3501.
(2) CSJN, Fallos, 317:1397.