Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-14PY/JUR/490/2013
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. H. S., en nombre y representación del Sr. Antoliano Cardozo Reyes a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 825 de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, en los autos caratulados: “Antoliano Cardozo Reyes c. Estado Paraguayo s/ Indemnización de daño moral”.
1- Alega el accionante que el citado pronunciamiento adolece de abierta arbitrariedad, en razón de que los miembros del Tribunal han omitido el estudio y análisis de principios jurídicos que hoy día dominan la doctrina de los derechos humanos, contenidos en instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Paraguayo, para considerar que su derecho había prescripto. Resalta que han soslayado el precepto contenido en el art. 5 de la CN, que claramente establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales por violaciones de derechos humanos, declarados en todo el repertorio del derecho humanitario internacional, sobre todo cuando se deben a motivos políticos. Señala que tampoco han tenido presente la normativa dispuesta por la Ley N° 838/96, que indemniza a las víctimas de la dictadura, pues en aquel año ya hubieran estado prescriptas las acciones de resarcimiento. Concluye así que carecen de lógica, coherencia y no tienen sustento en las leyes fundamentales la posición de los juzgadores.
2.- Por AI N° 825 de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Tercer Turno resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad; confirmar el auto apelado; imponer costas a la perdidosa...” La resolución confirmada fue el AI N° 826 de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, por el que se hacía lugar a la excepción de prescripción opuesta, y declaraba prescripta la acción que tenía el demandante para reclamar de la accionada indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Esgrime el Tribunal, que la normativa aplicable al caso es la contenida en el Código Civil, que establece el plazo de dos años para reclamar la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos. Puntualiza que el art. 5 de la CN al tratar de la imprescriptibilidad, se refiere exclusivamente a los delitos, es decir, a la acción de la víctima en el ámbito penal, que es independiente de la acción civil, y sujeta a otro régimen prescripcional. Menciona además que la Ley N° 838/96 que indemniza a las víctimas por violación de derechos humanos durante la dictadura, es la correspondiente exclusivamente a la Defensoría del Pueblo, no aplicable a las demandas promovidas en el ámbito civil. Finalmente, en lo que respecta al principio del cómputo, concluye afirmando que la demanda no hubiera podido ser interpuesta sino a la caída del gobierno dictatorial, debiendo entonces estar planteada y notificada, a más tardar, 3 de febrero de 1991, a las
09:00 horas.
3.- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos notar que los argumentos esgrimidos por el accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitraria la resolución impugnada, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en primer lugar, en la Constitución; así como tampoco han tenido en cuenta el derecho internacional sobre la materia, receptado a través de los tratados internacionales que integran nuestro ordenamiento positivo en el segundo orden, por debajo de la Ley Fundamental.
Se advierte que el razonamiento edificado por el Tribunal no se apoya en un análisis cabal e integrado de nuestro ordenamiento jurídico, al ignorar el orden de prelación asentado en el art. 137 de nuestra Carta Magna, dando prioridad a una disposición contenida en una ley general por sobre un claro precepto constitucional directamente aplicable para la decisión correcta, razonable y justa de la controversia. En efecto, soslaya la aplicación del art. 5 de la CN, que propugna la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, haciendo una interpretación restrictiva, aislada y por demás irrazonable del citado artículo, circunscribiendo su alcance al ámbito penal, en desmedro del derecho a la defensa integral de los derechos, a la protección de la dignidad humana, y a obtener una tutela judicial efectiva.
Habiendo adelantado mi opinión sobre la cuestión sometida a estudio, creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos.
Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
Pues bien, en el caso de autos, se reclamó la indemnización de daños y perjuicios (daño material y daño moral) con motivo de los atropellos sufridos durante la época de la dictadura, derivados de la privación ilegítima de su libertad. El quid de la cuestión en torno a la cual giró la discusión en ambas instancias, recayó netamente sobre lo relativo a la prescriptibilidad o no de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuando se reclama el resarcimiento de los daños provocados por la violación de derechos humanos durante el periodo de la dictadura (1954
- 1989).
En lo medular, el Tribunal interpretó que el art. 5 de la CN hacía referencia exclusivamente a los delitos, a la acción penal, que es independiente de la acción civil, sujeta a otro régimen prescripcional establecido en el Código Civil. Coincidió así con el juzgador inferior en que la acción se hallaba prescripta, habiendo transcurrido el plazo de dos años establecido en el art. 663 inc. f) del CC a contar desde la caída de la dictadura en febrero de 1989.
Para abordar el tema de la prescriptibilidad de la acción de indemnización derivada de la comisión de delitos de lesa humanidad, creemos conveniente remitirnos al repertorio legal vigente en el orden interno e internacional, que será nuestro marco para sentar nuestra posición al respecto.
En nuestra Constitución de 1992, tanto en el preámbulo como en el primer artículo de las declaraciones fundamentales, se pone énfasis en que todo el aparato estatal, la nueva estructura democrática descansa fundamentalmente en el reconocimiento de la dignidad humana. En su art. 137, dispone que “La Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”. Por su parte, el art. 141 de nuestra Carta Magna señala particularmente que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento legal interno, con la jerarquía establecida en el art. 137. Asimismo, el art. 143 denota el compromiso asumido por nuestro país, de aceptar someterse al derecho internacional en sus relaciones internacionales, ajustándose entre otros principios, al de “... la protección internacional de los derechos humanos” Conforme al art. 145, admite la vigencia de un orden jurídico supranacional, “... que garantice la vigencia de los derechos humanos...”. Para este mismo efecto, el art. 5, 2ª Parte, trata: “... El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”.
El Estado paraguayo ha ratificado la gran mayoría de los tratados sobre derechos humanos y los dos protocolos adicionales que se han celebrado en el marco de la OEA. Así, Paraguay es Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por Ley N° 1/89, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En el marco de la ONU, el Estado paraguayo es parte, entre otros tratados relacionados con derechos humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Merece especial mención que por Ley N° 3458/2008 ha aprobado la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad.
El art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez, al regular sobre las funciones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el art. 63.1 refiere: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Entonces, cuando el art. 5 de la Carta Magna sienta el principio general de la imprescriptibilidad de los delitos por razones políticas, más conocidos en la doctrina universal como delitos de lesa humanidad, y haciendo una correcta y armoniosa exegesis de dicho precepto, atendiendo al contexto constitucional e internacional, en materia de protección a los derechos humanos, no es razonable admitir una interpretación restrictiva del mismo, en el sentido que solo se circunscribe a la acción penal; sino que se refiere a todas las consecuencias que tienen su origen en estos tipos delictivos, tanto punitorias como resarcitorias, por lo que estimo que la imprescriptibilidad debe entenderse extensiva tanto a la acción penal como a la civil.
Admitir una interpretación en sentido restrictivo, limitándolo solo a la esfera penal, no se compadecería con el reconocimiento efectivo de la dignidad humana, sobre el cual se asienta todo nuestro diseño constitucional. Más aun, que en esta materia, y en virtud del principio pro homine, se debe estar siempre por la interpretación más amplia o extensiva cuando se trata del reconocimiento de derechos, y a la más restringida cuando se establecen limitaciones a los mismos. Demás está decir, que la norma constitucional no hace ningún distingo especial, por lo que la imprescriptibilidad establecida alcanza a cualquier acción emergente del ilícito, incluso a la acción resarcitoria. Cabe traer a colación el adagio “Ubi lex non distinguit, non distinguire debemus”.
Dejo sentada así mi postura sobre este tema, en el sentido de que la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad abarca tanto a la acción civil como a la penal que emanan de estos ilícitos internacionales. Ello es así, porque este tipo de crímenes, por su extrema gravedad y trascendencia, se enmarcan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un atropello a la dignidad de la persona humana, que constituye en definitiva el bien jurídico supremo, que el Estado debe proteger en toda su extensión.
A modo de reforzar la tesis sostenida, si de un mismo hecho nacen ciertas acciones, darles un tratamiento distinto no guarda coherencia, por lo tanto, si de los crímenes contra la humanidad derivan acciones civiles y penales, ambas deben correr la misma suerte, por la necesaria correlación entre la imprescriptibilidad de la acción penal y de la acción civil. Si bien no es menos cierto que ambas acciones tienen enfoques diferentes, una con tinte eminentemente punitorio, y la otra, destinada a la reparación de las consecuencias dañosas; tratándose de delitos de lesa humanidad, debe colegirse que todas las consecuencias que engendra son imprescriptibles, en tanto amerita un trato especial, por involucrar la misma dignidad humana.
Solamente predicando también la imprescriptibilidad respecto de la acción civil emergente de estos ilícitos, se estaría dotando de plena operatividad y efectividad a la protección de los derechos humanos, en el sentido de que únicamente de esta forma el Estado estaría cumpliendo a cabalidad la obligación a su cargo, de reparar de forma integral a las víctimas, con miras a restablecer el orden quebrantado, cuando sea posible, o de una forma sustitutiva. En este sentido, es claro el art. 39 de nuestra CN, cuando dice que “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado...”
En esta línea de razonamiento, si se parte de la premisa de la imposibilidad de oponer la prescripción frente a la potestad punitoria del Estado, a fortiori, la imprescriptibilidad debe asumirse también respecto de la reparación de los daños ocasionados por la comisión de dichos ilícitos.
En otro orden de ideas, si bien el Código Civil regula esta materia en lo que respecta a la responsabilidad extracontractual, consagrando la regla general de la prescriptibilidad de las acciones; no es menos cierto que solo rige para las relaciones entre particulares o de estos con el Estado en un plano doméstico, habida cuenta que la situación generada con motivo de estos tipos delictivos de extrema gravedad, excede el marco legal del Código Civil y amerita un tratamiento diferenciado. En efecto, este Código no ha sido elaborado para regular la responsabilidad internacional del Estado que se origina con los crímenes de lesa humanidad, y la consecuente obligación de reparar a las víctimas y a sus familiares por las graves violaciones a los derechos humanos.
No está demás acotar, que las normas del derecho común interno son aplicables en tanto y en cuanto no entren en contradicción con la fuente de la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; obligación estatal que dimana de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Dicho lo cual, siendo el instituto de la prescripción liberatoria una disposición de derecho interno, de gradación inferior a la constitucional, debe ceder inexorablemente frente a una norma jerárquicamente superior, de rango constitucional, y que ha sido acogida por nuestra Carta Magna del Derecho Internacional. De tal manera, que respecto a las indemnizaciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, no pueden estar sujetas a ningún límite temporal para su ejercicio.
En este tren, y trasladándonos al escenario internacional, “... de acuerdo a los arts. 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha habido una violación a los derechos humanos, surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. A juicio de la Corte Interamericana, el art. 63.1 de la Convención “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (...)” (Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo reciente, aplicando este criterio señala: “Tal como ha indicado la Corte, el art. 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de este por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”. (Caso Trujillo Oroza, de 2002. En el mismo sentido: caso Cantoral Benavides, de 2001; caso Cesti Hurtado, de 2001; caso Villagran Morales y otros, de 2001; Caso Bamaca Velasquez, de 2002). En otras sentencias la misma Corte ha manifestado: “Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado ‘incluso una concepción general de derecho’, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”. (Caso Velásquez Rodríguez, de 1989. En el mismo sentido: caso Godinez Cruz, de 1989. Asimismo, la Corte también ha aclarado que el art. 63.1 de la Convención, no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación "no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo”. (Caso Velásquez Rodríguez)”.
Entonces, siguiendo esta línea de pensamiento, si la prescripción está regulada por el derecho interno, debe ceder irremediablemente frente al derecho imperativo internacional, en tanto estos convenios internacionales sobre la materia, también integran nuestro ordenamiento jurídico en el orden de prelación enunciado en el art. 137 del CC, y por ende, también por sobre las leyes internas. Compartimos plenamente lo apuntado por la CIDH, que el cumplimiento de la obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos, exige el restablecimiento de la víctima a su condición anterior al ilícito; de ahí que sólo puede concluirse que la comisión de un delito de lesa humanidad deja sin efecto las normas internas relativas a la prescripción.
Se suma otro argumento contundente para terminar de apuntalar esta posición, y que hace referencia a la responsabilidad directa asumida por el Estado Paraguayo, en virtud de la Ley N° 838/96, de correr con las indemnizaciones a favor de las víctimas de la dictadura, que imperó en nuestro país desde 1954 hasta 1989, por violación de derechos humanos por cuestiones políticas e ideológicas.
El art. 1 de la aludida Ley dispone: “Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos (...) serán indemnizadas en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán un plazo de treinta meses a partir de la promulgación de esta Ley para la presentación del reclamo correspondiente”. Este artículo fue modificado en varias ocasiones, por sucesivas leyes, en el sentido de extender el plazo para efectuar los reclamos indemnizatorios.
Sin embargo, en la última modificación dispuesta por la Ley N° 4381/2011, en la última parte del art. 1 introdujo lo siguiente: “... El derecho a peticionar por parte de las víctimas es imprescriptible", estableciendo expresamente en el art. 2, la derogación de todas las demás disposiciones contrarias a dicha Ley. Valga resaltar, que esta norma se haya en perfecta consonancia con el precepto constitucional contenido en el art. 5 de la Carta
Magna y con la normativa internacional.
Entonces, por un principio elemental de coherencia que subyace a la teoría de los actos propios, si el Estado Paraguayo ha declarado por esta Ley de reciente data, que el derecho a reclamar indemnizaciones por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura, es imprescriptible, no puede pretender ahora en sede judicial y como parte demandada, pretender invocar esta defensa para rehusar el cumplimiento de la obligación resarcitoria asumida.
Conforme a los argumentos pergeñados, considero que el fallo impugnado debe ser descalificado como acto judicial por ser arbitrario. En efecto, y como ya lo he manifestado, se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en primer lugar, en la Constitución, en segundo lugar, en los tratados internacionales vigentes en nuestro país, priorizando una disposición legal de inferior jerarquía. Ha endilgado al mandato constitucional inserto en el art. 5, una interpretación restrictiva, irrazonable, y hasta distorsionada, no habiendo justificado su decisión interpretativa de manera coherente y sistemática, teniendo en cuenta el plexo normativo vigente en nuestro país sobre la materia. Todo lo cual, lo llevó a adoptar una decisión arbitraria, obviando aplicar el claro postulado constitucional que trata de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, e impidiendo así el ejercicio pleno de los derechos, coartando a la víctima la posibilidad de reclamar y obtener una justa reparación.
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 825 de fecha 9 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por ser arbitrario y violatorio de principios y garantías de rango constitucional. Los antecedentes de la causa deberán ser reenviados al Tribunal que sigue en orden de turno, de manera que se estudie nuevamente los recursos de apelación, conforme al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. H. S. en representación del Sr. Antoliano Cardozo Reyes, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 825 de fecha 9 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, en los autos caratulados: “Antoliano Cardozo Reyes c. Estado Paraguayo s/ indemnización por daño moral”, por considerarla arbitraria.
La resolución impugnada resuelve: “Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar el auto apelado. Imponer las costas a la perdidosa”.
Analizadas las pretensiones del accionante, corresponde destacar ab initio el hecho de que el auto impugnado surge como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación contra el AI N° 826 de fecha 11 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno que resolvió hacer lugar a una excepción de prescripción y ordenar el archivamiento de la causa, la cual motiva el recurso posteriormente. Sobre este particular aspecto cabe señalar que el fallo del a quo no ha sido objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, aun habiéndose iniciado con él el agravio que la accionante menciona. A este respecto esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, particularmente por medio del Ac. y Sent. N° 1182 del 20 de diciembre de 2005 cuando expresa: “Se advierte que el accionante solo impugna el fallo de 2ª Instancia y no el de 1ª Instancia, y considerando que el fallo del Tribunal es confirmatorio en forma integral del de 1ª instancia, y que el accionante no alega inconstitucionalidad alguna en el fallo de 1" Instancia, por ende: esta causa ya goza de una doble instancia plena, y asumiendo que la Sala constitucional no es una tercera instancia, pues no es el rol que le compete según lo fijado en la Carta Magna, sin embargo sí debe ser custodio e intérprete final de la Constitución, y reabriendo el debate se estaría desnaturalizando esta función, pues la Sala Constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones que le son ajenas a su cometido exclusivamente jurisdiccional”.
En esta inteligencia surge incuestionable que las pretensiones vertidas por el accionante en este proceso resultarían notablemente inoficiosas de hacerse lugar ya que en la hipótesis de resolver la inconstitucionalidad del fallo atacado, el motivo que diera nacimiento a los agravios expresados continuaría vigente por medio de la sentencia de primera instancia tornando la decisión de esta Sala en una mera declaración en beneficio de la Ley, cuestión que le está vedada. A ello se le suma una consecuencia práctica, ya que en caso de anular el fallo de segunda instancia y ordenar el reenvío, plantearía la hipótesis de que el Tribunal que siga en orden de turno vuelva a confirmar el fallo de primera instancia, lo que a su vez podría una vez más ser impugnado por el accionante ante esta Sala, presentando así una situación cíclica a todas luces injustificable.
Por lo precedentemente expuesto y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) El Abog. H. S. (Mat. N° 1801), en nombre y representación del Sr. Antoliano Cardozo Reyes, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 825 del 9 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.
2) La resolución impugnada dispuso: “Declarar desierto el recurso de nulidad; Confirmar el auto apelado; Imponer costas a la perdidosa”.
3) En su presentación la parte accionante señaló que ...el Sr. Antoliano Cardozo Reyes estuvo detenido arbitrariamente por 17 años y más durante la dictadura stronista, sin haber sido sometido a proceso judicial alguno, vale decir que durante todo ese tiempo, estuvo desprovisto de toda cobertura judicial, en abierta violación a su derecho a una legítima defensa. Fue sometido a las más aberrantes torturas y otros actos crueles y degradantes durante todo ese lapso. Consta en las documentaciones del Archivo del Terror, documentos públicos agregados a autos de la referida demanda en Primera Instancia, toda la gama de arbitrariedades y las violaciones y atropellos a los más elementales derechos humanos del actor... en desconocimiento de las prescripciones constitucionales e instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, el Juzgado de Primera Instancia se pronunció a favor de la tesis del Estado en relación a la prescripción de la acción por AI N° 826 del 11 de agosto de 2008. Sorprende que tanto el Juzgado, como los profesionales a cargo de la defensa estatal ignoren elementales derechos consagrados por nuestro sistema jurídico en relación humanos... Se funda la presente acción principalmente en la supuesta conculcación del art. 5 de la CN, calificando a la resolución impugnada como arbitraria (fs. 5/8).
3.1.) Corrido el traslado de Ley a la Procuraduría General de la República, se pronunció por intermedio del Abog. R. D. S. I. (Mat. N° 16.566), manifestando que... las acciones civiles para el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, tiene en el derecho común plazo de prescripción, conforme lo establece el inc. “f” del art. 663 citado, que establece el plazo de dos años para promover la demanda por indemnización de daños y perjuicios... Concluye su presentación, solicitando la desestimación de la acción deducida (fs. 28/31).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Alcaraz R., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1014 del 31 de agosto de 2011, señalando... que analizado el fallo impugnado a la luz de los objetivos y límites de la acción de inconstitucionalidad, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción... (fs. 33/37).
5) En el caso de autos la parte accionante ha promovido demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Paraguayo, el cual opuso excepción de prescripción fundado en lo dispuesto en los arts. 635 y 663 inc. f) del CC. Esta defensa procesal fue acogida en forma favorable por el Juzgador y confirmada por el ad quem. En este estado de cosas resulta pertinente analizar si la excepción de prescripción opuesta en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, promovida por una víctima del régimen dictatorial, debe correr la misma suerte, en lo que respecta al régimen de prescripciones previsto en nuestro ordenamiento civil.
5.1) Uno de estos principios claramente asentados es la imprescriptibilidad de los delitos (art. 5, CN). Si bien es cierto que la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos no levanta duda, la imprescriptibilidad de la acción civil sí plantea controversia. La aplicación de criterios de coherencia e integralidad permite concluir que las acciones, tanto penales como civiles, en casos como el presente, en los cuales lo que es objeto del juicio es el resarcimiento como consecuencia de una privación ilegítima de libertad, gozan del estatuto de imprescriptibilidad.
6) La violación de derechos humanos es algo que debe ser recogido por los principios del derecho internacional de los derechos humanos. Esto porque el fenómeno de transgresión a los derechos humanos es algo muy posterior a la Codificación Civil. Por su parte, la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual del Estado no es de índole patrimonial, sino que de índole humanitaria. Por tanto, las normas aplicadas al fallo no resultan adecuadas, toda vez que entran en contradicción con las normas del derecho internacional de los derechos humanos que tutelan el derecho a recibir reparación, violándose una serie de tratados ratificados por nuestro país, los cuales ya fueron citados en el voto que me precedió, y que en el orden de prelación de las normas previsto en el art. 137 de la CN, se encuentran en un rango superior al de las normas internas.
6.1) Pese a que la prescripción es considerada una institución general del derecho, no debería operar respecto de todas las acciones destinadas a obtener indemnización, sin considerar o distinguir la naturaleza de la causa que da origen a dicha acción. No es posible aplicar idéntico plazo de prescripción tratándose de acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de un particular contra otro; que tratándose de acciones encaminadas a perseguir la responsabilidad extracontractual del Estado, cuya causa es la violación de derechos humanos, ambas acciones poseen distinta naturaleza, de modo que no se les puede aplicar la misma normativa.
6.2) Los hechos en los que se funda la demanda resarcitoria, son hechos catalogados como violación a derechos humanos durante el periodo de la dictadura que tantos estragos ha causado, en todos los niveles y ámbitos en nuestro país, los que a su vez deben ser calificados como crímenes de lesa humanidad, incluyéndose en dichos crímenes actos como el asesinato, exterminio, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, desaparición forzada de personas. Dichos actos fueron cometidos por medio de un ataque generalizado y sistemático contra un sector de la población civil, durante los años de dictadura, situación que genera responsabilidad del Estado. Por tanto, aceptar la prescripción de la responsabilidad civil del Estado, constituiría una vulneración tanto de los tratados internacionales ratificados por la República del Paraguay, como también una vulneración a derechos humanos, como el derecho a obtener reparación.
6.3) Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, siendo interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la Ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. El Estado tiene la obligación de establecer el contexto adecuado para que el ciudadano disfrute en plenitud de los derechos humanos. En este sentido, la República del Paraguay ha suscripto y ratificado diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ni bien cayó la dictadura stronista, que lleva sugestivamente la numeración “Ley N° 1/89”, es decir, la primera ley sancionada por el
Congreso post stronista.
7) Atento a las consideraciones vertidas, considero que el AI N° 825 del 9 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, constituye un fallo arbitrario, puesto que resulta violatorio de los arts. 5, 137 y 256, 2° párr. de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde declarar su nulidad y atento a lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Tribunal que le sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 825 de fecha 9 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para que se estudien nuevamente los recursos de apelación, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Arnaldo Levera.-