Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-16PY/JUR/505/2013
Carátula
Asunción, octubre 16 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Abog. L. Z. L., en nombre y representación del Sr. Juan Joaquín Grunert Jochen, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 3663/2008, “De prohibición en la Región Oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con coberturas de bosques”.
1.- Alega la profesional, luego de hacer un detallado análisis de la figura de la retroactividad de la Ley, que con la vigencia de la presente Ley, su representado no puede hacer uso efectivo de su propiedad, a pesar de estar debidamente habilitado por las autoridades del ramo y que en tal sentido, existe un efecto retroactivo de la Ley que altera sus derechos adquiridos.
2.- Ley 3663/2008, “Prohibición en la región oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques - Modificación de la Ley 2524/04 arts. 2 y 3.
Art. 1.- Modifícame los arts. 2 y 3 de la Ley N° 2524/04 “De prohibición en la Región Oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques”, modificada por la Ley N° 3139/06, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art. 2.- A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, se prohíbe en la Región Oriental realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido”.
“Art. 3.- A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.
Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria y se declararán inexpropiables.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
3.- La acción debe ser rechazada.
La presente acción puede ser analizada desde dos perspectivas, la planteada por el accionante que alega violación del principio de irretroactividad de las leyes, y desde el punto de vista de la constitucionalidad misma de la Ley. Y frente a los dos análisis no podemos sino concluir que la misma es constitucional, que no ha existido irretroactividad de la Ley, porque la misma rige para el futuro, no afecta a permisos concedidos con anterioridad, como en el presente caso, que el accionante cuenta con permiso ambiental, por tanto, no se observa agravio en su contra, y no ha acreditado impedimento administrativo para llevar adelante la explotación forestal concedida por Res. N° 626/2009 y
627/2009.
Respecto a la constitucionalidad o no de la norma impugnada, tenemos que la Ley 3663/08 “Que prohíbe en la Región Oriental las actividades de transformación y conversión de superficies con coberturas de bosques”, que prorroga por otros cinco años más la prohibición anterior, circunstancia que constituye un gran avance para el Paraguay, cuyos niveles de deforestación son motivo de gran preocupación. Dicho lo cual tenemos que las cifras aportadas por los expertos en la materia, hablan por sí solas. Paraguay perdió, en los últimos 50 años, el 90 % de sus bosques en la Región Oriental. De las 8 millones de hectáreas que correspondían al Bosque Atlántico, en esta zona, en 2004 solo quedaban
1.300.0000 hectáreas.
La presente Ley, tiene un objetivo loable y beneficioso para todos los habitantes del Paraguay, la protección de nuestro medio ambiente, que de manera clara pretender contribuirá a evitar que se siga degradando el bosque nativo e implica la conservación de la biodiversidad, la protección de nacientes de agua, así como del acuífero Guaraní, y de la agricultura familiar.
La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la Ley, a cual, como dijimos, se presume constitucional. Manifiesta Linares Quintana, haciendo colación a un fallo de la Corte Suprema de Argentina, que “para que una Ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de uno y otra ley sean absolutamente incompatibles... Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado...” (Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, p. 588-589).
De lo expuesto podemos deducir que los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.
Que en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad de los artículos impugnados porque los mismos no constituyen una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional. Voto, en consecuencia, por el rechazo de la acción intentada. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Abog. L. Z. L., en representación del Sr. Juan Joaquín Grunert Jochen, según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 3663/08 “Que modifica los arts. 2 y 3 de la Ley N° 2524/04 “De prohibición en la Región Oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques”, modificada por la Ley N° 3139/06”.
Manifiesta la citada profesional que su mandante es propietario de 2 fincas en el Departamento de Caazapá y que la Ley impugnada impide que haga uso efectivo de su propiedad, lo cual ha sido debidamente autorizado por la autoridad competente, por lo que considera que el mismo contraviene el art. 14 de la CN.
De la lectura del escrito de promoción de la presente acción, concluyo que la accionante ha omitido el cumplimiento -de carácter necesario- de los requisitos básicos y formales de una demanda de inconstitucionalidad establecidos en el art. 552 del CPC, de donde deviene, desde ya el rechazo a sus pretensiones. La misma, apenas se limita a citar la disposición impugnada y la norma constitucional supuestamente ignorado (art. 14). La fundamentación de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal forma que se baste a sí mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la conclusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión que las mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal como lo establece el art. 552 del
CPC.
Considero oportuno manifestar que por razones no imputables a la Sala Constitucional de la Corte conformada actualmente, las Acciones de Inconstitucionalidad no han pasado por un estudio previo el que determinara la admisibilidad o no de las mismas, entendiendo que dentro de esta se encuentran los rechazos por cuestiones de forma, esta situación ha derivado en la consecuencia de que las acciones planteadas han sido admitidas. Sin embargo, luego de que el trámite cumpliera su ciclo con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, nos encontramos ante situaciones de rechazos por cuestiones de forma, generando la imposibilidad material de ser subsanadas y limitando las posibilidades de nuevas presentaciones.
Entrando a analizar el fondo de la cuestión, advierto ab initio, que la norma impugnada funda su objeto en el interés general (art. 128 de la CN) respecto a los intereses públicos y sociales tutelados, ya que es objetivo de la misma propiciar la protección, recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental, para que en un mareo de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país.
Por lo tanto, en coincidencia con el Dictamen Fiscal, soy de la opinión que no existe agravio constitucional alguno, por lo que corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-