QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989
VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03GQ
Violación de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas durante la dictadura imperante en el país durante los años 1954 a
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán un plazo de treinta meses a partir de la promulgación de esta Ley para la presentación del reclamo correspondiente.
Art. 2
Art. 2º.- Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes:
a) Desaparición forzada de personas;
b) Ejecución sumaria o extra judicial;
c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; y,
d) Privación ilegítima de la libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de las leyes Nº 294 del 17 de octubre de 1955 y Nº 209 del 18 de setiembre de 1970, por más de un año.
Modificado por LEY 3603/2008
Citado por
Art. 3
Art. 3º.- A los efectos de la substanciación de los reclamos indemnizatorios, el afectado deberá recurrir ante la Defensoría del Pueblo, la que se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas previa vista al Procurador General de la República por treinta días y resolverá sobre la calificación e indemnización correspondientes, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la presentación del recurrente, de conformidad con los artículos 2º y 6º de la presente Ley.
Art. 4
Art. 4º.- A los efectos de acreditarse la violación de los derechos humanos, se admitirán los medios de pruebas previstos en las normas procesales civiles.
Modificado por LEY 3603/2008
Modificado por LEY 3603/2008
Art. 5
Art. 5º.- Las violaciones de los derechos humanos, a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, serán indemnizadas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las violaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo mencionado, 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para actividades no especificadas;
b) La violación prevista en el inciso c) del artículo mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos lega les para actividades no especificadas; y,
c) Las violaciones previstas en el inciso d) del artículo mencionado, 500 (quinientos) hasta 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas
Modificado por LEY 3603/2008
Modificado por LEY 3603/2008
Art. 6
Art. 6º.- Las indemnizaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 2º podrán ser demandadas por el cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado.
Modificado por LEY 3603/2008
Modificado por LEY 3603/2008
Art. 7
Art. 7º.- Las indemnizaciones previstas en el artículo 5º no podrán acumularse.
Art. 8
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado.
Art. 9
Art. 9º.- Sin perjuicio de las indemnizaciones, el Congreso Nacional podrá conferir a las víctimas a quienes se refiere esta Ley, medallas y diplomas como testimonio de desagravio oficial de parte del Estado Paraguayo y en consideración a sus relevantes sacrificios en defensa de la libertad y la democracia.
Art. 10
Art. 10.- Las indemnizaciones establecidas en la presente Ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el período señalado en el artículo 1º de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Presidente de la República
Carlos A. Facetti M.
Ministro de Hacienda