Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-14PY/JUR/485/2013
Carátula
Asunción, octubre 14 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. V. D. C. M., en nombre y representación del Sr. Antonio Saucedo a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 10 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Concepción, en los autos caratulados: “Antonio Saucedo c. Juan Osvaldo Benítez Duarte y otros s/ Reivindicación de inmueble”.
1- Alega el citado profesional que la resolución impugnada es arbitraria, básicamente en razón de no ajustarse a las disposiciones de forma y a las constancias del expediente. Así, aduce el quebrantamiento de los principios del debido proceso y la defensa enjuicio por parte del Tribunal, puesto que para disponer la revocación del fallo de primera instancia, incluyó en el cómputo del plazo de caducidad el mes de enero correspondiente a la feria judicial. Sostiene que incluso confundieron la jurisdicción laboral con la civil, aplicando el plazo de tres meses, equivocado la aplicación de la Ley.
2- Por AI N° 10 de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resolvió: “Tener por desistido del recurso de nulidad; Revocar el AI N° 208 de fecha 27 de mayo de 2008, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en su consecuencia, Declarar caduca la instancia en estos autos, por haber transcurrido el término prescripto en el art. 172 del CPC y remitir los autos al Juzgado de origen, Imponer las costas al vencido...” Entre los fundamentos traídos a colación por el Superior para sostener su decisión, esgrimió ordinario de ese Tribunal que el tiempo de la feria judicial debe ser incluido dentro del plazo de seis meses, en razón de que dicha norma establece claramente que se contarán los días inhábiles, y en razón de que el CPC no contiene ningún precepto contrario, de ahí que deban contarse todos los días de la feria judicial; así como que este sería el criterio jurisprudencial mayoritario.
3- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos notar que los argumentos esgrimidos por el accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitraria la resolución impugnada, puesto que los magistrados de Segunda Instancia se han apartado de la normativa procedimental aplicable al caso en estudio, así como del criterio jurisprudencial mayoritario, recayendo una decisión no ajustada a derecho y que constituye una afrenta a la garantía del debido proceso por aplicación incorrecta de la
Ley.
Habiendo adelantado mi opinión sobre la cuestión sometida a estudio, creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos.
Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
No obstante, y sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia para el re- estudio de cuestiones que ya han sido ampliamente debatidas y resueltas en instancias anteriores; al solo efecto de dotar de un orden lógico, completitud y coherencia a la línea argumental a ser desarrollada, me permito hacer un recuento cronológico de las actuaciones cumplidas en la tramitación de esta causa.
La demanda sobre reivindicación de inmueble es radicada en fecha 18 de agosto de 2008, y se provee su admisión y traslado en fecha 22 de agosto de 2008. En fecha 5 de marzo de 2009 se presenta el accionante a agregar copia de documentos y acusar la rebeldía de los demandados por no haberse presentado a contestar la demanda. A fs. 105/127 se hallan glosadas las cédulas de notificación sin que se hubiese cumplido su diligenciamiento, informando el ujier que ello se debió al recargo de trabajo. Las actuaciones que tuvieron lugar con motivo del pedido de medidas cautelares no deben ser consideradas en razón de carecer de virtualidad interruptiva del plazo de caducidad. En síntesis, desde el proveído de fecha 22 de agosto de 2008 por el cual se da trámite a la demanda, la siguiente actuación idónea para impulsar el procedimiento recién tuvo lugar el 5 de marzo de 2009, con el pedido de acuse de rebeldía. De ahí que es clave precisar si es factible o no incluir el mes de enero correspondiente a la feria judicial en el conteo del plazo de caducidad.
Para mejor ilustración acerca del criterio que esta Sala ha venido sosteniendo sobre el tema sometido a estudio, respecto a la imposibilidad de incluir el mes de feria dentro del plazo previsto en el art. 172 del CPC, considero conveniente hacer un repaso de toda la normativa aplicable al caso.
En el año 1930 la máxima instancia judicial del Estado dicta la Acor. N° 11 refiriendo expresamente en su artículo 2o la suspensión de los términos judiciales durante la feria judicial, igual situación emerge del contenido de la Acor. N° 17 del año 1941; posterior a ello, en el año 1981 entra en vigencia la Ley N° 879 “Código de Organización Judicial” que en su art. 362 establece el mes de enero como feria judicial, entendiéndose ello como lapso temporal de inactividad mayoritaria aunque no absoluta del poder estatal, y finalmente en el año 1988 se dicta la Ley N° 1337 “Código Procesal Civil” que como sabemos en el art. 173 a los efectos del cómputo del plazo para la caducidad excepciona el tiempo que se dispusiera por “disposición judicial”.
En este contexto normativo plenamente vigente, se advierte que todas las normas reseñadas y contenidas en distintos cuerpos legales y de distinta jerarquía, tienen en común que todas se enfocan en extraer del calendario judicial, con todos sus efectos, al mes de enero con la salvedad prevista para los casos de urgencia. De ahí que no es dable exigir a las partes actividad impulsora del procedimiento durante este lapso de tiempo; y adoptar un temperamento contrario no se compadecería con los principios pilares del debido proceso y la defensa en juicio.
No está demás mencionar, que mi postura siempre ha permanecido invariable en este sentido, y que esta Sala Constitucional, en mayoría, ya se ha pronunciado en este mismo sentido, según denotan los antecedentes que se pueden traer a colación, como el Ac. y Sent. N° 1082 de fecha 9 de agosto de 2004, el Ac. y Sent. N° 148 del 22 de abril del 2008, y el Ac. y Sent. N° 582 de fecha 3 de agosto de 2009, en los autos caratulados: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Víctor Enrique Ayala González c. Christian Renne Gutiérrez s/ Nulidad de Acto Jurídico”. En este último fallo, en adhesión al Miembro Preopinante, el Dr. Antonio Fretes incluso aclaró en dicha oportunidad el alcance de la expresión “disposición judicial” por la controversia generada con motivo de su ambigüedad, diciendo que debería entenderse como cualquier “... acto administrativo dotado de alcances jurisdiccionales, debido a su inclusión en el texto del art. 173 del CPC...”, para concluir que en atención al articulado pertinente del Código Ritual, así como a las acordadas vigentes en la materia, debe estarse por la exclusión del mes de enero en el cómputo del plazo establecido en el art. 172 del CPC.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las normas legales citadas y concordantes, y al criterio sostenido por esta Sala, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 10 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Los antecedentes serán reenviados al Tribunal que sigue en orden de turno para que se estudien nuevamente los recursos interpuestos, conforme al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad del AI N° 10 del 10 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.
Del estudio de la resolución objeto de la acción, así como del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, se observa que la cuestión versa sobre si debe o no incluirse el mes de enero, durante el que transcurre la feria judicial, dentro del cómputo del plazo para declarar operada la caducidad de la instancia.
La resolución accionada declara operada la caducidad de la instancia en los autos principales, por haber transcurrido el plazo previsto de seis meses de inactividad procesal, incluyendo el mes de enero dentro del cómputo.
A partir de este año, la Ley 4867/2013, resuelve la cuestión definitivamente al establecer que, en el cómputo del plazo para declarar operada la caducidad de la instancia,
no debe incluirse aquel en el que transcurre la feria judicial.
Conforme a esta disposición debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad y debe declararse la nulidad del AI N° 10 del 10 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 10 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden del turno para que se estudien nuevamente los recursos interpuestos, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-