Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32009-10-09PY/JUR/692/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, octubre 9 de 2009.
Vistos
Vistos: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. H. M. S. contra el AI N° 826 de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, y;
Considerando
Considerando: Que por el referido auto interlocutorio el a quo resolvió: "I.- Hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción opuesta en autos, y en consecuencia, declarar operada la prescripción de la acción que tenía el accionante para reclamar contra la accionada, la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extra contractual. II.- Disponer el finiquito y el archivamiento de la presente causa. III.- Notificar personalmente o por cédula a las partes. IV.- Anotar...". (sic) (fs. 66 vlta.).
Opinión
En cuanto al recurso de: Nulidad: El Abog. H. M. S. no fundamentó el presente recurso; y dado que no se advierten en el fallo recurrido, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe ser declarado desierto.
Apelación: El Abog. H. M. S., en el escrito obrante a fs. 70/73, se agravia de la resolución del inferior, manifestando que el inferior tuvo que tener presente, antes que nada, lo establecido en el art. 5 de la CN. Sostiene que dicha norma es clara al establecer que las acciones judiciales por detenciones arbitrarias, no sometidas al debido proceso, sin oportunidad de defensa de las víctimas, cuando se deben a motivos políticos no prescriben. Arguye que el Estado es y será responsable de los actos arbitrarios e ilegales cometidos por sus funcionarios mientras siga vigente el precepto dicho precepto constitucional. Manifiesta que otra normativa a tener presente es el art. 10 de la Ley N° 838/96. Posteriormente cita jurisprudencia a los efectos de sustentar sus afirmaciones. Sostiene que la resolución del inferior contraviene no solamente la norma constitucional sino los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Finalmente solicita sea revocado el auto recurrido con costas a la perdidosa.
La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 76/77, sosteniendo que el art. 635 del CC establece que la prescripción comienza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir y que el art. 663 del mismo, cuerpo legal establece que prescribe a los dos años la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos. Manifiesta que el derecho a exigir nace desde el momento en que cesa la causa que le impedía a la víctima ejercer el derecho a peticionar, es decir, cuando cayó la dictadura el 3 de febrero de 1989, por lo que arguye que el plazo para exigir la indemnización por parte del Estado ya ha prescrito.
Con dichos elementos de juicio corresponde verificar desde cuando se inicia el cómputo de la prescripción a los efectos de verificar si en el caso de autos la misma ya está operada.
Antes de ahondar el estudio del expediente, es interesante destacar que Llambías sostiene, en relación con esto, que: "... Al punto de partida de esta prescripción debe ubicarse en la fecha de existencia del tipo de responsabilidad que se trata [...] si se indaga desde cuándo está en curso de prescripción "la acción por responsabilidad extracontractual" la respuesta surge diáfana, a saber, desde que la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer. De ordinario ello ocurre cuando acontece el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad". (Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil-Obligaciones. T. III. Segunda Edición Actualizada. ps. 433-434. Editorial Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1977).
La demanda principal consiste en una pretensión resarcitoria de origen extracontractual proveniente de la dictadura del General Alfredo Stroessner. Este tipo de acciones puede generar tanto una demanda en sede civil como en lo penal y tiene un plazo prescripcional de dos años, pero la promoción de una no está ligada ni depende de la otra. Como bien lo establece el art. 1865 del CC, la acción civil para el resarcimiento del daño causado por un ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal. El plazo empieza a correr desde que la acción se halla expedita. Como la fuente obligacional propuesta es extracontractual, vale decir, nacida de un ilícito civil, la ocurrencia del hecho supuestamente dañoso marca el nacimiento de la acción y el devengar del plazo. En este caso, el ilícito civil invocado por la actora está constituido por una detención arbitraria en la época de la dictadura del Gral. Alfredo Stroessner, en consecuencia, a los efectos del cómputo del plazo prescripcional debemos precisar la fecha en que el accionante fue puesto en libertad.
Resuelve
Por lo tanto, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar el auto apelado. Imponer costas a la perdidosa. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnaldo Martínez Prieto.- Neri E. Villalba F.- Fremiort Ortiz Pierpaoli.- Sec.: Pablo Costantini.-
Se trata aquí de determinar la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada en un juicio de indemnización de daños y perjuicios.
Antes de establecer la procedencia de la prescripción debemos analizar cuál es la normativa aplicable al presente caso. El presente es un juicio de indemnización moral proveniente de un supuesto hecho ilícito ocurrido durante la dictadura del Gral. Alfredo Stroessner. El art. 633 del CC establece el alcance de la declaración de prescripción al disponer la eximición de la obligación de cumplimiento. Por su parte, el art. 635 del mismo cuerpo legal refiere al inicio del cómputo y nos enseña que dicho lapso principia cuando nace el derecho a exigir. Finalmente, el inc. f) del último artículo citado establece que la prescripción para reclamar la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos se opera a los dos años.
En este punto debemos aclarar que el recurrente cita una serie de normativas legales a los efectos de sustentar la imprescriptibilidad de la presente acción. Así, la primera normativa es el art. 5 de la CN establece que: "De la tortura y de otros delitos: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio a y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescriptibles". Como puede apreciarse este artículo refiere exclusivamente a los delitos, es decir a la acción de la víctima en el ámbito penal que, como sabemos, es independiente a la acción civil y con otro régimen prescripcional que está establecido en el Código Civil. Del mismo modo, la Ley N° 838/96 que indemniza a las víctimas de violación de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989, es la correspondiente a la Defensoría General del Pueblo, no refiere tampoco a las demandas promovidas en el ámbito civil para lo cual existe una norma que regula el caso en concreto.
Si bien el recurrente afirma en el escrito de demanda que fue liberado en diciembre de 1977, por razones políticas que imperaban en la época no hubiera podido interponer la demanda sino hasta la caída del gobierno del Gral. Stroessner que se produjo el 2 y 3 de febrero de 1989. Luego, la demanda debió estar planteada y notificada, cuando más, el 3 de febrero de 1981 a las 9:00 hs.
De las constancias de autos se desprende que la notificación de la demanda fue el 12 de abril de 2007 (fs. 39), cuando el lapso hábil ya se hallaba fenecido.
Se concluye, pues, que la resolución se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.
En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del CPC.