Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-12-06PY/JUR/668/2012
Carátula
Asunción, diciembre 6 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. Luis Bernardo Verón Maidana, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3852/09 “Que modifica el art. 1 de la Ley N° 3603/08 Que modifica la Ley N° 838/96 que indemniza a víctimas de Violaciones de Derechos Humanos durante la dictadura de 1954 a 1989”, en lo referente al plazo para presentar la reclamación.
Refiere en líneas generales el accionante que la norma en cuestión establece un plazo de 90 días desde la promulgación de dicha Ley para solicitar la indemnización por haber sufrido violación de derechos humanos durante el sistema dictatorial imperante en nuestro país entre los años 1954 a 1989, cuando que uno de los principios que rigen en materia de Derechos Humanos es la imprescriptibilidad de los mismos. Invoca como fundamentos de su pretensión los arts. 5, 39 y 46 de la CN.
Así las cosas, cabe traer a colación el art. 5 de la CN el cual señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro, el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”. Nótese que en su texto, la Constitución Nacional no distingue entre acción penal y acción civil, solamente reconoce la imprescriptibilidad de dichos actos.
Y el art. 39 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado...”.
Las víctimas de la dictadura imperante en nuestro país (1954/1989) reciben una indemnización del Estado, en virtud a la Ley N° 838/96 “Que indemniza a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos”. Si bien la Constitución Nacional declara imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, el art. 1 de la Ley N° 3852/09 (1) limita el tiempo cuando dispone que las víctimas tendrán 90 (noventa) días desde la promulgación de dicha Ley para la presentación de sus reclamos.
Sin embargo, con el argumento de que siendo los delitos cometidos durante el gobierno dictatorial delitos de lesa humanidad y contrarios al derecho de gentes, su análisis debe efectuarse a la luz de las reglas y principios que la comunidad internacional ha elaborado en torno a tales crímenes y conforme a las obligaciones contraídas por nuestro país en los tratados internacionales, lo que los torna imprescriptibles, tanto penal como civilmente.
En efecto, la persecución de un crimen internacional tiene un fin preventivo, un fin sancionador y un fin reparador. Estos fines están particularmente acentuados en materia de crímenes internacionales. Estos fines no se cumplirían en materia de crímenes contra la humanidad si se admite la prescripción de la acción civil, especialmente el fin reparador. En este sentido, la antigua Comisión de Derechos Humanos había reconocido que “exigir responsabilidades a los autores de violaciones graves de los derechos humanos es uno de los elementos esenciales de toda reparación eficaz para las víctimas de violaciones de los derechos humanos y un factor clave para conseguir un sistema de justicia justo y equitativo y, en definitiva, la reconciliación y la estabilidad en un Estado”. En este mismo sentido, no hay que olvidar que los principios, en un sistema jurídico, son la ventana abierta hacia las consideraciones éticas en el Derecho, es el vértice entre los necesarios aspectos axiológicos, teleológicos y fácticos del Derecho, lo que hace que el carácter irredimible, desde un punto de vista moral, de los crímenes internacionales, en especial, de los crímenes contra la humanidad, proporciona en primera instancia, el fundamento de la reparación.
En consecuencia, se advierte que la limitación de la Ley N° 3852/09 contradice el principio constitucional mencionado y cercena el derecho de las víctimas de los delitos citados a reclamar sine díe el pertinente resarcimiento económico y la reivindicación moral.
Sobre el punto, cabe recordar que la prescripción liberatoria tiene un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial. Dicho lo anterior, cabe preguntarse si -en el presente caso- realmente el interés público nos lleva hacia la prescriptibilidad de la acción reparadora de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad o si el mismo interés público o social reclama la solución inversa?
La calificación de los delitos de lesa humanidad no depende de cada Estado, sino de los principios derivados del ius cogens del derecho internacional. En consecuencia, resulta claro que las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos limitan las facultades de los Estados, porque tales ilícitos afectan el bien común de la comunidad internacional.
No resulta lógico -en este contexto- que el propio Estado genere daños a través de ilícitos repudiados internacionalmente como crímenes de lesa humanidad y luego se ampare en el instituto de la prescripción para evitar la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponderle en consecuencia.
La prohibición de la prescripción está incluida en el Pacto de San José de Costa Rica, dentro del deber del Estado de garantizar un recurso efectivo (art. 25), de disponer herramientas ante vulneraciones a los derechos establecidos en la Convención (art. 1.1 y 2) y principalmente, el deber de reparar (art. 63.1).
Por último, es interesante remarcar que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y siendo que se está ante un reclamo indemnizatorio generado por un hecho ilícito cuya acción penal es imprescriptible, la misma suerte debe seguir la acción civil y más aún cuando el art. 5 de la CN así lo establece expresamente.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable el art. 1 de la Ley N° 852/09 en la parte que se refiere al plazo para presentar el reclamo correspondiente en relación con el accionante. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: En el presente caso, el Sr. Luis Bernardo Verón Maidana promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3603/08 en la parte que modifica el art. 1 de la Ley N° 838/96 que indemniza a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos durante la Dictadura de 1954 a 1989, específicamente en la parte que estipula un plazo para la presentación del reclamo.
El artículo impugnado dispone: “Art. 1.- Las personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieran sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley, por el Estado paraguayo. Las mismas tendrán plazo de 90 (noventa) días más para la presentación del reclamo correspondiente, desde la promulgación de esta Ley”.
Antes de entrar al análisis de la cuestión aquí suscitada, debe advertirse que esta normativa fue nuevamente modificada por una ley más reciente, dictada unos meses después del llamamiento de autos para sentencia.
En efecto, la Ley N° 4381 fue publicada en la Gaceta Oficial el 17 de agosto de 2011. Esta normativa tiene por objeto la modificación de los arts. 1 y 3 de la Ley N° 838/96 y de las leyes modificatorias dictadas posteriormente, en este caso el art. 1 de la Ley N° 3603/08, ya precedentemente citada y aquí impugnada. Mediante esta Ley, se ha declarado imprescriptible el derecho de peticionar las indemnizaciones estipuladas por aquella Ley por parte de las víctimas de la dictadura. El art. 1 ya citado ha quedado redactado de la siguiente forma:
“Art. 1.- Las personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación a sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas por el Estado paraguayo en los términos y plazos establecidos en la presente Ley. El derecho a peticionar por parte de las víctimas, es imprescriptible”.
Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendun, tenemos entonces que la normativa cuya nulidad pretende ha dejado de afectarle al ser modificada por una normativa posterior. En consecuencia, el agravio expuesto ha perdido su carácter de actual.
Ante tales extremos, en la actualidad, el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la Ley. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados.
Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas, corresponde no hacer lugar a presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Citas
Citas
(1) Art. 1 Ley N° 3852/09: Las personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieran sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley, por el Estado paraguayo. Las mismas tendrán plazo de 90 (noventa) días más para la presentación del reclamo correspondiente, desde la promulgación de esta Ley”.