Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2015-05-22PY/JUR/211/2015
Carátula
Asunción, mayo 22 de 2015
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Si bien el recurrente fundó el Recurso, las reclamaciones alegadas deben ser estudiadas por via de apelación, considerando que la sanción de nulidad es última ratio. Y que, además, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del art. 113 del CPC.
En estas condiciones, corresponde desestimar el Recurso. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Nulidad: El recurrente ha sustentado el recurso de nulidad (fs. 366) en la circunstancia de que el ad quem ha impuesto las costas en el orden causado sin haber expresado en el fallo las razones que tenía para hacerlo, conculcando así lo dispuesto en el art. 193 del CPC.
El agravio, a lo sumo, ameritarla la nulidad parcial del pronunciamiento, en lo que hace precisamente a la condena de costas, dado que existiría desviación de los medio de proceder: no justificar expresamente la condena en costas en el orden causado. Pero siendo que éste agravio puede ser atendido y reparado válidamente en sede de apelación, donde se decidirá respecto de las costas de esta instancia y de las de la instancia anterior (agravio especifico del recurrente), corresponde, a norma del art. 407 del CPC, desestimarlo como causal de nulidad del fallo.
Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida otros vicios o defectos que ameriten un pronunciamiento oficioso de la nulidad, se debe desestimar el recurso de nulidad interpuesto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD N° 230, del 15 de Abril del 2.008, el a quo resolvió: “No hacer lugar, con costas, al incidente de redargución de falsedad deducido por la parte demandada; hacer lugar, con costas, a la excepción de pago total, articulada por la firma citada en garantía ALFA S.A. de Seguros y Reaseguros; Hacer lugar a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Adriana Rocío Céspedes González de Sosa contra los Sres. Pedro Catalino Lovera Velazco y Teresa de Lovera, y en .consecuencia, condenar a los demandados al pago solidario de la suma de dólares americanos cinco mil (U$S 5.000), más intereses legales a partir de la promoción de la demanda, en el plazo de diez días, de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia; imponer las costas a los demandados; anotar...” (fs. 331/7).
Esa Resolución fue modificada por el Fallo impugnado, que dispuso: “Tener por desistido del recurso de nulidad, modificar, el ap. 3° de la SD N° 230 de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago solidarlo a la parte actora la suma de U$S 2000 (Dos Mil Dólares Americanos), más intereses legales, a partir de la promoción de la presente demanda, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio; revocar, el ap. 4° de la misma, y en consecuencia; imponer, las costas en ambas instancias en el orden causado; anotar...” (fs. 355/7).
Contra ese fallo el accionante expresó agravios, solicitando mejora de la condena y que la suma establecida en Primera Instancia sea confirmada, específicamente, en los rubros por gastos médicos y daño moral. En cuanto a las costas, esgrimió que la exoneración de dichos accesorios no fue debidamente fundada, en contravención a lo dispuesto en el art. 193 del CPC, peticionando que sean impuestas a la perdidosa, en todas las instancias (fs. 364/7).
Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros, -citada en garantía- solicitó su desvinculación del proceso, afirmando que honró el pago conforme- a las coberturas requeridas. Peticionó se confirme la resolución y sus efectos sean exclusivamente con relación a la parte demandada, con sujeción al fallo de Primera Instancia (fs. 72/2).
En cuanto a los gastos médicos, de constancias procesales surge queda accionante esgrimió que -a consecuencia del accidente- sufrió merma significativa en la vista; daños en las vértebras cervicales; problemas en el oído medio; traumatismos varios; rehabilitación; pérdida desmemoria y problemas para seguir sentada en la misma posición en su lugar de trabajo (fs. 61). A fs. 43, obra diagnóstico médico expedido por el Centro de Emergencias Médicas, remitido a la comisaría 7ª Metropolitana, en el cual se dejó constancia que a consecuencia del accidente de tránsito, la víctima sufrió traumatismo en la columna cervical alta, señalándose que se encontraba lucida, colaboradora, ubicada en el tiempo y el espacio.
A fs. 16, obra Certificado de internación, emitido por el Sanatorio “San Roque”, en el cual se dejó, constancia que la accionante fue internada desde el día 27/VIII/2002 al 28/VIII/2002, con diagnóstico de ingreso: “politraumatismo en accidente de tránsito y trauma cervical”. Según, informe provisorio obrante a fs. 31, no se observaron trazos de fractura en segmentos cervicales, recomendándose “reposo domiciliario por 72 horas; dioxaflex plus, y control por consultorio en 6-8 días” (fs. 32). A fs. 36, se constata que los gastos sanatoriales, medicamentos y materiales descartables, estudios realizados y honorarios profesionales ascendían a la suma total de Gs. 1.215.928.
Si bien es cierto que los documentos expedidos por el Sanatorio “San Roque” tienen valor relativo al ser privados y emitidos por terceros, por lo que debían ser reconocidos en juicio (art. 307 del CPC), no es menos que no fueron impugnados por la adversa, quien tampoco agregó prueba en contrario. Dicha documentación resulta eficiente y relevante para demostrar que la lesión sufrida en el accidente no fue grave ni permanente, pues requirió un día de internación, asistiendo a sesiones de fisioterapia, que según manifestaciones de la accionada fueron 15 días para la lesión cervical y otros 15 para la lesión vesicular (fs. 264).
Surge, entonces, que no fue acreditado ni probado el daño psicológico. Sin embargo, no puede soslayarse que la angustia, malestar, incertidumbre, ansiedades, enojos que ocasionan los accidentes, deben ser reparadas y morigeradas en alguna forma. Por eso, asumidas es proporcionada y correcta la suma de USD 1000, razón por la que habrá que confirmar el fallo impugnado.
Para más, a fs. 376/7 la parte actora expreso: “En conclusión, cabe destacar, que el Tribunal efectuó un correcto y meditado examen y realizó un trabajo equilibrado, con respecto a los extremos propuestos por las partes, sin exceso de detalles, por lo que la ecuación final que contiene el monto en concepto de pago por daño, resulta razonable, justa, prudente y equitativa...”. Concluyó su “petitorio” así: “Confirmar, con costas, el fallo recurrido dictado por el ad quem, por hallarse el mismo, estrictamente ajustado a derecho”.
Finalmente, en relación a las costas, las mismas deberán imponerse a la perdidosa, en todas las instancias, de conformidad a Principio objetivo de la derrota, establecido en el art. 192 del CPC, pues no se encuentran motivos o razones para la aplicación excepcional del art. 193 de dicha normativa.
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho confirmar el fallo impugnado en lo que hace relación al monto de la condena, debiendo ser modificado en lo relativo a la imposición de costas. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Apelación: En esta instancia se discute el quantum indemnizatorio de una condena derivada de un juicio de indemnización de daños y padecidos a raíz del accidente por la Sra. Adriana Rocío Céspedes de Sosa se encuentra firme y aquí sencillamente debe delimitarse si el monto de la condena asciende a US$ 5000, decretada en primera instancia (fs. 337), o a US$ 2000, pronunciada en el fallo del ad quem (fs. 357 vlto.), aquí recurrido por el demandante.
El monto del daño emergente sufrido por la víctima en concepto de gastos médicos no ha sido adecuadamente acreditado por el recurrente en estos autos. Así lo admite el propio recurrente (fs. 364), al sostener que existe suficiente material probatorio para otorgar un parámetro al juzgador. Por ello los magistrados inferiores han estimado el monto del daño echando mano de la facultad prescripta por el art. 452 del CC, que permite al Juez fijar la indemnización cuando se haya justificado la existencia de perjuicio.
Debe puntualizarse que la empresa aseguradora que ha sido citada en garantía acreditó, haber ya abonado la suma de Gs. 3.706.749 por reembolsos, de los gastos médicos sufridos por la demandante. El accionante sostuvo que esos gastos médicos fueron los que surgieron contemporáneamente al evento dañoso y que no refieren a los daños que son peticionados en el proceso, que habrían surgido con posterioridad (fs. 191). Respecto de estos otros gastos médicos, surgidos luego del accidente, hemos de señalar que su cuantía no ha sido ni mínimamente acreditada en estos autos. No se han agregados facturas, recibidos u otras documentales que demuestren los gastos soportados por la demandante en razón de servicios médicos de recuperación, fisioterapia u otros tratamientos que tengan relación con las secuelas del accidente y que no sean concomitantes al mismo. Se ha demostrado, sin embargo, que el accidente ha motivado la necesidad de realizar distintos tratamientos para la víctima, conforme ha sido oportunamente diagnosticado (fs. 29, 38, 139). Es decir, los elementos de convicción existentes en el proceso permiten a la Magistratura determinar fácilmente la existencia de perjuicios que debieron ser reparados con el tiempo. Ello surge implícito de los daños físicos sobrellevados por la demandante (fs. 17, 30, 31, 43) que denotan muy claramente el perjuicio nacido a consecuencia del accidente: En tales condiciones, aun cuando exista orfandad probatoria en lo que hace la cuantía precisa del daño, somos del parecer de que la suma decretada por el ad quem (US$ 1000), en base al perjuicio indubitado en estos autos, resulta prudencial y debe ser confirmada.
Esta Magistratura no es partidaria de indemnizar cualquier tipo de inquietud o perturbación y tampoco consiente las corrientes doctrinarias que tienen por presumida la existencia del daño moral. A ese respecto, puede consultarse: “Blanca Bartola Arámbulo Rojas c. Andrés Farías Lesme y otros s/ Indemnización de daño moral” Ac. y Sent. N° 1004 del 2011. De un accidente de tránsito, que bajo ciertas circunstancias podría inclusive hasta decirse que constituye un riesgo que ciertamente forma parte del trafico social, no necesariamente ha de tener que indemnizarse daño extrapatrimonial, so pretexto de pesar o malestar menor, como rutinaria y mecánicamente acostumbran requerir los planteos. La existencia del daño debe estar acreditada, o bien presentarse evidente o presumida de los hechos relatados y probados. Con estas premisas, y partiendo de las reglas de la sana critica contenidas en el art. 269 del CPC, así como del art. 1856 del CC, que regula la relación de causalidad que debe haber entre el hecho y el daño que es su consecuencia; debe apreciarse la demostración que en autos se ha producido del daño. De las secuelas del accidente en estos autos, referidas por el recurrente y detalladas por el Ministro Preopinante, es dable asentir la existencia de una inquietud espiritual o un agravio a las afecciones legitimas. Ahora bien, con mesura, debemos indicar que el padecimiento, por un lado, no puede ser reputado de cualquier molestia o contrariedad, pero por el otro, tampoco reviste excesiva gravedad. A ello refiere el informe del psiquiatra forense, que concluye que no existe daño psicológico alguno, o que éste sería muy leve (fs.n325). En estas condiciones, podríamos decir que el daño extrapatrimonial no puede ser reputado de insignificante y por ende desmerecedor de tutela bajo el encuadre de daño moral -por tener que ser tolerado por quien lo sufre-, pero por el otro, el daño no resulta, por ponerlo de alguna manera, escandaloso. Este último dato solo puede verse reflejado en el quantum. En ese entendimiento, la suma de US$ 1000 decretada por el ad quem -y que constituye el límite inferior de los poderes de decisión de esta sala- debe ser confirmada.
En cuanto a las costas de las instancias anteriores, de las que el recurrente ha expresado agravios concretos (fs. 366), por considerar a la demandada perdidosa, debemos manifestar cuanto sigue. En abstracto, la demandada es perdidosa si se toma en cuenta que la demanda de indemnización de daños y perjuicios, en los rubros peticionados, ha procedido. Ha procedido en el sentido de que se hizo lugar a la demanda. Pero no es éste el parámetro a considerar a la hora de determinar el vencido e imponer objetivamente las costas: la cuantía o proporción de procedencia de la pretensión es decididamente determinante. La pretensión del recurrente -ya vista desde el resultado del fallo del ad quem- no ha procedido en la cuantía peticionada, sino en una suma considerablemente inferior. De una lectura del memorial inicial notamos que se ha peticionado la suma de US$ 10.000 -o en lo que en maso o en menos resulte de las probanzas. Como monto de condena (fs. 60/63). Luego, al apelarse la resolución originaria, el demandado recurrido pidió que la resolución sea confirmada en todas sus partes (fs. 353) y el fallo originario fue modificado en evidente perjuicio del demandante. Con toda claridad, el demandante, era proporcionalmente perdidoso en la Cámara de Apelaciones. La condena pronunciada por el Tribunal arroja, si calculamos lo que se pide y lo que se otorga, una proporción de vencimiento favorable al demandado. Bien podría ser esa la proporción de perdidoso y ganancioso de las costas de segunda instancia. Pero como el único recurrente y agraviado sobre las costas ha sido justamente el demandante -proporcionalmente perdidoso en segunda instancia-, las costas no podrían ser modificadas en su perjuicio. Por ello las costas de la instancia anterior deben ser confirmadas en el orden causado.
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Luego de un meticuloso e integral estudio de los autos que ocupan mi atención y al voto emitido por el Sr. Ministro Dr. José Raúl Torres Kirmser, debo expresar mi ponencia coincidente en la opción escogida, y manifestar algunas consideraciones al respecto.
Por SD N° 230 de fecha 15 de abril de 2008 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 7mo. Turno, de la Capital resolvió. “No hacer lugar, con costas al incidente de redargución de falsedad deducido por la parte demandada; hacer lugar, con costas, a la excepción de pago total, articulada por la firma citada en garantía Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros, hacer lugar a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Adriana Rocío Céspedes González de Sosa contra los Sres. Pedro Catalino Lovera Velazco y Teresa de Lovera, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago solidario de la suma de dólares americanos cinco mil (US$ 5000), más intereses legales a partir de la promoción de la demanda, en el plazo de diez días, de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia; imponer las costas a los demandados, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia, (fs. 337 de autos).
Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital, por Ac. y Sent. N° 117de fecha 20 de agosto de 2010, resolvió: “Tener por desistido el recurso de nulidad. Modificar el ap. 3° de la SD N° 230 de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y en consecuencia. Condenar a los demandados al pago solidario a la parte actora la suma de US$ 2000 (Dos mil dólares americanos), más intereses legales, a partir de la promoción de la presente demanda, en el plazo de diez días de quedar firma y ejecutoriada la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio. Revocar, el ap. 4° de la misma, y en consecuencia; imponer, las costas en ambas instancias en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia, (fs. 357 vlto.).
La parte actora expresó agravio contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada en los términos del escrito obrante a fs. 364/367 de autos. Manifestando entre otras cosas: “El Tribunal de Apelaciones, ha infravalorado el sufrimiento padecido por mi mandante, condenando, como lógica consecuencia, al pago de una suma insignificante a la parte demandada. De la misma manera ha ocurrido en relación a los gastos médicos. Como está justificado en autos, y está confirmado en ambas instancias, mi mandante ha sido víctima de un siniestro en el año 2002. A raíz del cual se vio afectada su salud. Ahora bien, el primer problema está en la valoración que el Tribunal inferior hace de los daños en la salud de la Sra. Céspedes. En relación a los gastos médicos causados, la apreciación del inferior no se ajusta a la realidad. Si bien no se ha probado un monto exacto, existe suficiente material probatorio, o en su defecto, suficiente principios de pruebas que puede ser tomado como parámetro para establecer el monto indemnizable, que en este caso son suficientes para llegar a un monto superior. Además de esto, es aplicable el sentido común, el cual nos lleva a la sensata conclusión de que la suma más aproximada fue la impuesta por el Juez de Primera Instancia...”.
Que, por proveído de fecha 8 de marzo de 2012, se corre traslado a la parte adversa -Abog. J. C. V.-, quien entre otras cosas dice: “... En conclusión, cabe destacar, que el Tribunal efectuó un correcto y mediato examen y realizó un trabajo equilibrado con respecto a los extremos propuestos por las partes, sin exceso de detalles, por lo que la ecuación final que contiene el monto en concepto de pago de daño, resulta razonable, justa, prudente y equitativa, monto que armoniza y responde a la realidad histórica y fática de la secuela procesal que informe las pruebas rendidas en autos y que son, en definitiva, las que definen la cuestión de daños, los que se demuestran, no con palabras retoricas y afirmaciones abstractas, sino pruebas o uniformes y concordantes ... por tanto... peticiono... confirmar, con costas, el fallo recurrido dictado, por el ad quem, por hallarse el mismo, estrictamente ajustado a derecho...”.
Que, pasando al estudio de la cuestión planteada, tenemos que las pretensiones versa principalmente sobre la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados, a los demandantes Pedro Catalino Lovera Velazco y Teresa de Lovera.
Pues bien, a los efectos de enfocar concretamente el conflicto, dirimiendo la controversia, se debe traer a colación los preceptos legales que rige la materia, teniendo que: Los arts. 1833. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente, en concordancia con el art. 1834. Los actos voluntarios solo tendrá el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, y otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpar o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.
Se trata de determinar el quantum debido por los demandados por el accidente de tránsito. Tanto en primera como en segunda instancia se ha hecho lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, por lo que no queda más que determinar si la retasa -en menos- del monto realizada en segunda instancia se encuentra o no ajustada a derecho.
Que ahora bien, del examen de la resolución impugnada como de las constancias de los autos principales, no se advierte arbitrariedad alguna. En efecto, los juzgadores han dictado la resolución teniendo en cuenta los elementos fácticos obrantes en el expediente y la disposición legal aplicable.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 117, del 20 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Imponer Costas de la Instancia inferior en el orden causado. Imponer costas al recurrente en esta Instancia.- Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
La accionada pidió confirmación del fallo impugnado, en los términos del escrito obrante a fs. 374/7.
En el caso, fue confirmada la responsabilidad solidaria de los demandados Pedro Catalina Lovera Velasco y Teresa de Lovera, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2002, cuya victima resultó Adriana Céspedes González de Sosa. Asimismo, ha quedado consentida la decisión de Primera Instancia de hacer lugar a la excepción de pago total, articulada por la firma aseguradora, Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros; por lo que ha quedado definitivamente desvinculada del proceso.
Se aprecia, pues, que en el sub lite la discusión está en determinar si corresponde mejorar el monto de la indemnización (gastos médicos y daño moral), y si cabe modificar la decisión que exoneró de Costas a los litigantes vencidos.
En lo concerniente al monto de la condena, cabe señalar que no podrá ser superior al fijado en Primera Instancia de USD 5.000, pues la accionante no solicitó mayor suma ni tampoco inferior a la de USD 2000, habida cuenta que los accionados no han recurrido el Fallo en revisión.
Esa circunstancia se vio corroborada en el examen físico practicado por el Médico Forense, quien señaló: “... en el momento del examen refiere mareos, zumbidos, contractura de los músculos de la región posterior de la nuca en forma ocasional. Al examen de la región afecta, ligeros dolores musculares. Los estudios laboratoriales radiológicos y tomográficos no muestran trazos de fractura ni luxación. El examen especializado del otorrino no muestra lesión orgánica alguna. Conclusión: “Síndrome laberintico postraumático ocasional” (fs. 324).
En lo atinente que dispone la realización de ejercicios ortópticos (fs. 13/4, dicho documento no resulta decisivo ni determinante para afirmar que, ese tratamiento fuera consecuencia del accidente de tránsito, pudiendo tener origen la afectación del sentido de la vista en circunstancias disimiles y anteriores al percance automovilístico.
En estas condiciones, por lo establecido en el art. 452 del CC, resulta apropiada la suma de USD 1000, en concepto de gastos médicos.
Respecto al daño moral, si bien existe constancia que en el mes de febrero de 2003, la accionante hizo tratamiento psicológico post traumático (fs. 38), ese documento tiene valor probatorio relativo, pues además de no ser reconocido en juicio, no refiere cuanto tiempo duró la terapia, ni explicitó la gravedad o secuelas psicológicas que dejo en la accionante el accidente de tránsito.
Por lo demás, el Psiquiatra Forense concluyó: “... teniendo en cuenta que la periciada luego del evento sufrido (accidente de tránsito) siguió y sigue trabajando normalmente, continua con sus labores habituales y al momento actual no recibe tratamiento psiquiátrico o psicológico alguno para superar el referido miedo a conducir un vehículo, lo que configuraría una fobia especifica o miedo especifico reactivo al accidente, podemos afirmar que no existe daño psicológico alguno o este es muy leve” (fs. 325).
Referente al daño moral, en reiterada jurisprudencia de esta sala se lo ha concebido como una modificación disvaliosa -anímicamente perjudicial- del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste (Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil. Ed. La Ley 2004. I, 479). En abstracto, podría esperarse que las secuelas físicas del accidente en la victima traigan aparejado, cuanto menos, un estado de angustia e incomodidad, provocadas de una lesión al interés no patrimonial, tutelado -cuando éstos estados tengan cierta entidad y gravedad- por nuestro Código de Fondo en su art. 1835. Se ha hecho alusión al demandar y también se ha acompañado alguna documental que refiere a la existencia de tratamientos psicológicos post-accidente. Esta última, sin embargo, no hace alusión a un cuadro o diagnostico específico, sino que solo refiere a la existencia de tales sesiones.
En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas al recurrente, quien al pretender la revocación del fallo y la suba del quantum, resulta aquí perdidoso.
Ninguna de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala Civil y Comercial, amerita la revocación de la resolución recurrida. En efecto, Ac. y Sent. N° 117 de fecha 20 de agosto de 2010, ha sido oportunamente y debidamente analizadas por los magistrados intervinientes quienes, por cierto, han basado sus decisiones en fundamentos sólidos y razonables.
En estas condiciones, pero como lo señalamos al principio, aquí solo discutimos el quantum -lo demás ha pasado en autoridad de cosa juzgada-, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas al recurrente, quien pretende la revocación del fallo. Así mismo, las costas de la instancia inferior, deben ser confirmadas en el orden causado.