Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-03-06PY/JUR/54/2014
Carátula
Asunción, marzo 6 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. P. C. L., en nombre y representación de la firma AMX PARAGUAY S.A. plantea acción de inconstitucionalidad en contra de la SD N° 277 de fecha 19 de abril de 2011 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Ac. y Sent. N° 24 de fecha 21 de febrero de 2012 por la Cámara de Apelaciones, Quinta Sala en los autos caratulados “Daisy Ortiz Prieto c. Hutchinson Telecomunications Paraguay S.A. hoy AMX Paraguay S.A. s/ indemnización de daño moral”, alegando la conculcación de los arts. 16, 109 y 256 de la CN de la República.
Los fallos impugnados resuelven cuanto sigue:
SD N° 277: “Hacer lugar a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios y repetición de lo pagado, que promueve Daisy Jacqueline Ortiz Prieto en contra de la firma HUTCHINSON TELECOMUNICATIONS PARAGUAY S.A. hoy AMX PARAGUAY S.A. , condenando a dicha empresa al pago de guaraníes: Quinientos veinte y tres millones seiscientos veinticinco mil (Gs. 523.625.000), más intereses, con una tasa del 22 % anual a partir de la notificación de la demanda, o sea 3 de marzo de 2008 que, deberá ser abonado por la parte demandada en el plazo de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Notificar por cédula de la presente resolución”.
Ac. y Sent. N° 24: “Desestimar, el recurso de nulidad interpuesto. Confirmar, en todas sus partes la SD N° 277 de fecha 19 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno. Imponer las costas a la perdidosa”.
Medularmente alega el accionante que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias y expone como antecedentes de las mismas el hecho que diera pie a la demanda incoada por la Sra. Ortiz Prieto en contra de su representada. En tal sentido expresa que el juicio principal se inició en base a una demanda entablada por su mandante contra la hoy accionante y que diera pie a una medida cautelar de inhibición general de vender y gravar bienes en contra de la misma, lo que a decir de la Sra. Ortiz le ocasionó un perjuicio económico y moral que se reclama en el proceso principal adjuntado a estos autos. Con relación al fallo de primera instancia menciona que en el mismo se sustenta el decisorio en base a la existencia de un acto ilícito que da pie al resarcimiento por parte de la empresa demandada, extremo negado por la accionante, para luego mencionar los antecedentes del reclamo realizado por la Sra. Ortiz en la sede empresarial. Por otra parte firma la inexistencia del perjuicio patrimonial que se reclama, calificando su declaración jurisdiccional como producto de una interpretación caprichosa y antojadiza por parte de los juzgadores de ambas instancias, por lo que finalmente termina solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los fallos en cuestión.
Corrido el traslado que ordena la ley, se presenta la Sra. Daisy Ortiz Prieto a contestarlo expresando básicamente que el accionante se limita a recrear el proceso en el que se han dictado las resoluciones que ataca sin realizar la argumentación jurídica de como las sentencias violan la Constitución. Agrega que ninguna de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala ameritan la procedencia de la acción, cuestiones ya juzgadas y resueltas en otras instancias. Seguidamente pasa a explayarse sobre reglamentaciones que amparan al consumidor para luego solicitar finalmente el rechazo de la acción.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las sentencias impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitrarias. Las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación en la valoración de las mismas. Se tratan de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión.
Vale señalar que el accionante realiza un extenso relatorio de los pormenores del juicio principal, procediendo así a explayarse sobre cuestiones que ya han sido debatidas en ambas instancias, sin referirse a las conculcaciones constitucionales que señala, v.g. denuncia como vulnerado su derecho a la defensa en juicio por parte de ambas resoluciones siendo que de las constancias del expediente surge con claridad que el mismo ha participado en todas las etapas del proceso e impugnado otras decisiones tomadas en el mismo, ejerciendo así plenamente la defensa que hoy señala como privada a su representada.
Pretende, por tanto que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, constituyendo a ésta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la vencida. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Bajac Albertini
Los Dres. Núñez Rodríguez y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas a la vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-