Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-10-20PY/JUR/507/2014
Carátula
Asunción, octubre 20 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. G. S. D., en representación de la firma Patria S.A. de Seguros y Reaseguros, plantea acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1107 del 21 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, confirmatorio del AI N° 2216 del 22 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, en los autos caratulados “Daniel Héctor Karlik Stawer c. PATRIA S.A. de Seguros y Reaseguros s/ Fijación judicial y cobro de guaraníes en concepto de remuneración”.
El ad quem por medio del AI N° 1107 del 21 de diciembre de 2011 resuelve: “Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. Confirmar, con costas, el AI N° 2216 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
Por su parte el AI N° 2216 del 22 de noviembre de 2010 dispone: “Hacer lugar, con costas, a la suspensión del plazo de la etapa procesal siguiente, formulado por la parte actora por el termino de diez días (...)”.
Expone el accionante que las resoluciones recurridas son arbitrarias, aberrantes e injustas, lesionando de manera directa las siguientes garantías y derechos constitucionales:
Art. 16.- La defensa en juicio de las personas y de sus derechos inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
Art. 17.- En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
Inc. 9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
Art. 46.- Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Art. 47.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: La igualdad para el acceso a la justicia...
Art. 256.- Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley.
Resalta además el accionante, que el Sr. Daniel Héctor Karlik Stawer se presentó ante el a quo a solicitar la suspensión de la etapa procesal siguiente (art. 267 CPC) alegando que aún existían pruebas admitidas que se encontraban pendientes de diligenciamiento, obteniendo posteriormente una resolución favorable contrariándose así las disposiciones procesales; ello debido a la notoria falta de diligenciamiento y producción de las mismas durante el periodo probatorio normal.
Alega que no corresponde la suspensión de la etapa procesal siguiente, ello debido al incumplimiento de la disposición contenida en el art. 267 del CPC.
Es dable puntualizar que el objeto de estudio en la presente acción se enmarca de manera preponderante en la conculcación de las garantías constitucionales vinculadas al debido proceso.
Analizadas las constancias de autos, se advierte que por providencia de fecha 10 de junio de 2010, el cual el a quo dispone que el presente proceso judicial sea tramitado conforme a las disposiciones contenidas en el art. 30 de la Ley 1376/88, del “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”.
En autos, la etapa probatoria se inició el 16 de septiembre de 2010, venciendo en plazo para la clausura de dicha etapa a las 09.00 hs. del día 7 de octubre de 2010.
El art. 266 del CPC dispone que: Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgirías para que sean diligenciadas oportunamente.
Conforme a lo dispuesto por la normativa precedentemente transcripta, se verifica que la regla procesal dispone que las pruebas debe producirse durante el periodo probatorio, es decir, las diligencias tendientes a la producción de las mismas deben ejecutarse dentro del plazo pertinente.
Es a la parte interesada a quien corresponde activar los mecanismos para que las pruebas ofrecidas y admitidas sean diligenciadas en el tiempo oportuno, con ese objetivo deben solicitarlo en casos de incumplimiento o demora, bajo pena de incurrir en negligencia.
En cuanto a los urgimientos válidos presentados para el diligenciamiento de las pruebas pendientes de producción vinculadas a la parte actora, se verifica que la única presentación válida a los efectos del cómputo para el urgimiento de los mismos es aquel presentado el día 5 de octubre de 2010, ello considerando que la presentación realizada en fecha 23 de septiembre de 2010 no puede ser considerado válido a los efectos de un urgimiento, debido a que no reúne las condiciones necesarias y básicas para tales efectos, demás está decir que en el escrito presentado ni tan siquiera se hace mención a la necesidad de urgimiento para el diligenciamiento de las mismas.
En el juicio de marras, a la luz de los actos procesales que fueran tramitados, se evidencia la notoria fragmentación de la estructura del proceso, quebrantándose de esta manera el principio de la igualdad procesal.
Dentro de las responsabilidades del órgano jurisdiccional han de cuidarse muy especialmente que no se desvirtúen las finalidades del proceso. Los principios de orden público imponen que los juzgadores se ajusten a las vías previstas.
Es sabido que las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia no pueden por la vía de inconstitucionalidad subsanar los errores o vicios procesales, pero esta regla no opera cuando se observa que se han conculcado principios o garantías constitucionales.
La obediencia de la Ley es una obligación moral general y una garantía de libertad personal, propiciar las actuaciones contrarias a ella (aunque sea con buena intención final) conlleva no solo una violación a las normas constitucionales, sino que favorece a la deformación de la conciencia.
Los defectos procesales configuran una violación al debido proceso, acarrean consecuencias desfavorables y comprometen a su vez el derecho a obtener una tutela judicial continua y efectiva.
Como resultado del análisis efectuado, se concluye que en las resoluciones que han sido objeto de la acción de inconstitucionalidad promovida se han conculcado los principios que hacen referencia a la aplicación de las normas jurídicas y las vinculadas al debido proceso prescriptos en los arts. 17 y 256 de la CN. Por lo que corresponde hacer lugar a la presente acción, con los alcances establecidos en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 2216 del 22 de noviembre de 2010. dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de Asunción y contra el AI N° 1107 del 21 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de Asunción.
En el análisis de las resoluciones accionadas, así como de los escritos presentados y de las constancias del expediente de origen, se observa que las resoluciones no son arbitrarias, los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones.
Durante la tramitación del juicio no se ha conculcado el derecho a la defensa del accionante, quien ha sido notificado debidamente de la demanda, ha ofrecido pruebas que le fueron admitidas y ha planteado recursos a los que se dio trámite y fueron resueltos. Tampoco se ha roto el principio de igualdad ante la ley, ni el de igualdad de las partes en el proceso.
Las resoluciones accionadas conceden la suspensión del término para alegar a una de las partes, realizando para ello el análisis de las constancias del expediente, conforme se constata en ambas resoluciones.
La interpretación de la ley y la valoración de las pruebas es materia propia de los magistrados de instancia; podemos estar o no de acuerdo con ellas pero, no nos está permitido sustituirla por las nuestras, salvo que la interpretación y la valoración realizadas resulten manifiestamente arbitrarias.
El actor discrepa con el criterio de los juzgadores y por ello busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Dentro de la acción de inconstitucionalidad podremos disentir con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 2216 del 22 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y del AI N° 1107 del 21 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Arnaldo Levera.-