Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-11-23PY/JUR/670/2015
Carátula
Asunción, noviembre 23 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. F. L. E., en representación del Sr. F. G. F., promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1124 del 8 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el AI N° 790 de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital.
Por el AI N° 1124 del 8 de agosto de 2014 el juzgado de la baja instancia resolvió homologar el acuerdo de cesión de créditos sobre el compromiso de pago realizado por el Sr. F. G. F. a favor de los Sres. M. O. G. y P. S. A., en los términos y alcances indicados. Por su parte, el AI N° 790 de fecha 3 de noviembre de 2014 el Tribunal resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar el interlocutorio apelado.
El recurrente señala que las resoluciones impugnadas han violado los arts. 16 y 256 de la CN, así como los arts. 15 y 159 del CPC y art. 524 del CC. Explica que F. G. y los Abog. M. O. G. y P. S. A. firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales por el cual los citados profesionales se comprometieron a gestionar el cobro de un crédito aprobado en los autos principales ante la A.N.N.P., condenada al pago. Señala que ante la A.N.N.P. se formó el Expediente N° 1800 donde se obtuvo la Res. N° 1357/12 por la que se denegó la solicitud de pago. Agrega que los referidos abogados aseguraron a su principal que obtendrían la revocatoria de dicha resolución mediante un recurso de reconsideración, sin que hasta la fecha se haya obtenido resultado alguno. Continúa relatando que transcurrido dos años desde la firma del contrato y de la presentación del pedido de reconsideración, su mandante mediante telegrama colacionado intimó a los citados abogados a que ejecuten la obligación asumida en el plazo de quince días, caso contrario quedará rescindido el contrato por mora en el cumplimiento; como tal plazo ha fenecido, manifiesta que el contrato quedó rescindido. En este sentido, expresa que el citado contrato arbitrariamente fue nominado en las resoluciones impugnadas como una cesión de créditos cuando el mismo se trata de una prestación de servicios pagaderos a las resultas de esa labor. Arguye que de mantenerse lo decidido, el citado acuerdo se convertiría en un título ejecutivo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del CPC y el principio de congruencia. Resalta que según la naturaleza del contrato de prestación de servicios se encuentra supeditado al cobro total e integral del crédito. Por otro lado, refiere que los Abogs. M. O. G. y P. S. A. no han sido partes en el presente incidente por lo cual no tienen legitimatio ad causam. Por lo demás, esgrime que todo pedido de homologación debe ser peticionado por las partes en forma conjunta y ratificada en juicio -pues no cuenta con certificación de firmas, circunstancias no acontecidas en autos. Culmina sus escrito peticionando hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta.
Corrido el traslado de ley, los Abogs. M. O. G. y P. S. A. lo contestan mencionando que las resoluciones impugnadas no contienen vicios formales que las tornen nulas, como asimismo su adversa ha participado activamente del proceso, por lo que solicitan rechazar la presente acción incoada, con costas. Sostienen que el accionante pretende abrir una tercera instancia pues sus críticas se circunscriben a cuestiones ya estudiadas y su inconformidad con los criterios sustentados en dichos fallos. Indican que su parte sólo se ha comprometido a obtener una resolución judicial, lográndolo exitosamente ya que la Procuraduría ha desistido de la acción autónoma de nulidad. Afirman que en ningún momento se han obligado a obtener el crédito descripto por el accionante. Alegan que la ley les permite reglar libremente sus derechos y que de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad o la teoría de los actos propios, el Sr. F. G. ha firmado una cesión de créditos a su favor. Enfatiza que el accionante pretende desconocer la cesión realizada, conducta que refleja su mala fe. Expresa que el contrato posee certificación de firmas, lo que hace innecesario la substanciación de una audiencia de ratificación. Considera necesario recordar la disposición el art. 715 del CC, y en tal sentido, entiende que el accionante pretende eludir los efectos del contrato entrando a debatir respecto de la causa por la cual ha cedido su crédito.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídole en el Dictamen 1198 del 18 de agosto de 2015, refiriendo que los magistrados intervinientes han fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a las disposiciones legales que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada.
En primer término, cabe referir que el accionante pretende la nulidad del fallo de segunda instancia sustentada principalmente en transgresiones al principio de congruencia; por el que debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (1). Sabido es que el principio de congruencia constituye una derivación del principio dispositivo que rige en el ámbito civil, dado que si el órgano jurisdiccional no respeta las pretensiones y las oposiciones expuestas por las partes, estaría incursionando en un espacio donde la voluntad de los particulares se encuentra exclusivamente reservada en disposición de sus derechos materiales o de fondo.
En este orden de ideas, recordemos que el ámbito del conocimiento que los jueces en grado de apelación tienen se encuentra limitado en dos esferas. La primera en cuanto a las pretensiones presentadas por las partes en los escritos introductorios de la cuestión planteada ante la instancia originaria y el segundo, respecto del alcance de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del Código de Rito, en concordancia con el principio latino tantum apellatum quantum devolutum.
En este sentido, el recurrente alega que los juzgadores no han tenido en cuenta los argumentos expuestos por su parte al momento de fundar los recursos incoados, en especial al omitieron exponer los juicios de valor por los que tipificaron el acuerdo que fuera homologado como una cesión de créditos. En efecto, el recurrente centró sus agravios ante la alzada en que el acuerdo firmado se trataría de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual contiene una condición suspensiva incumplida. Obviamente, la calificación de las estipulaciones realizadas en el contrato de mención, conllevan distintas consecuencias jurídicas relacionadas principalmente a su coercitividad o exigibilidad. Entonces, primeramente, analizaremos los agravios expuestos respecto del fallo de segunda instancia y subsiguientemente, en caso de ser procedente, el de la instancia baja.
A este respecto, el colegiado revisor, en el fallo impugnado, ha expuesto “... hemos analizado el mencionado contrato, que fuera homologado en la instancia inferior, pues debe determinarse si dicha homologación se realizó conforme a lo que dispone la legislación vigente. En él, se constata que el apelante realiza una cesión de una parte de su crédito a favor de la otra parte, es decir, a los Abogs. P. P. S. A. y M. O. G., este acuerdo privado que fue realizado ante Escribanía Pública Gladys Esquivel de Cocco certificando las firmas de las partes y al existir consentimiento hubo pleno acuerdo entre los mismos, no existiendo violación de ninguna ley debiendo mantenerse vigente esta homologación” (sic). Como consecuencia de estas arguciones, resuelven confirmar el fallo que homologa el acuerdo de cesión de créditos (fs. 242/3 de los autos principales).
Tras la lectura de las exiguas reflexiones hechas por el órgano jurisdiccional competente, puede observarse que los juzgadores de la presente causa no han interpretado las cláusulas insertas en el contrato pertinente ni han emitido argumento alguno a fin de calificar y de resolver que el acuerdo arribado es una cesión del crédito. En cuanto al particular, el prestigioso doctrinario Sagüés reseña que una resolución que incurre en la causal de arbitrariedad concerniente al objeto o tema de decisión es la que omite considerar y resolver cuestiones planteadas en la litis (2), “... la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto... (3)”. En estas condiciones, lo analizado y lo resuelto por la magistratura de alzada no contempla los hechos argüidos por las partes y en consecuencia, resulta ser una meritación que omite el análisis y la apreciación de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, que en puridad debiera estar contrastada a la luz de las constancias probatorias y de conformidad con el marco jurídico aplicable a este caso. La violación del deber de una fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un vicio in cogitando que amerita una declaración de nulidad por la violación de las reglas de la lógica del razonamiento; en otras palabras, una transgresión a las reglas del silogismo y cuya derivación inevitable es una resolución con una fundamentación insuficiente.
Recordemos que toda resolución judicial debe ser una derivación razonada de los hechos y de los derechos debatidos en una causa. La motivación adecuada de los fallos es una obligación fundamental de la administración de justicia en un sistema jurisdiccional democrático. Es aquí donde la doctrina de la arbitrariedad se erige a fin de resguardar la garantía de la defensa enjuicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso concreto y consecuente con las constancias fácticas y probatorias. El derecho a la defensa enjuicio supone que el/la justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los estrados judiciales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
Atento a las consideraciones vertidas, considero que la resolución impugnada por esta vía es arbitraria ya que vulnera el debido proceso legal, sesga el derecho de la defensa y de acceso a la justicia. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del AI N° 790 de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del estudio del expediente, de las resoluciones cuya inconstitucionalidad se solicita y de los escritos de las partes, se observa que durante la tramitación del juicio principal, no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes, ni se han violado garantías constitucionales. Las resoluciones tampoco pueden ser calificadas de arbitrarias, porque se encuentran fundadas en las normas que regulan la materia.
En el expediente, que sirve de base a la acción de inconstitucionalidad, vemos que la cuestión versa sobre la solicitud de homologación de un contrato que las partes suscribieron entre sí.
La resolución judicial que admite una homologación de actos o contratos, tiene por fin hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. En nada juzga acerca de si se ha dado o no la ejecución o cumplimiento del contrato.
Corresponde a las partes, en otro ámbito, hacer uso de los medios que les acuerda la ley o el mismo contrato a fin de acreditar o no el cumplimiento del mismo, utilizando para ello las defensas que correspondan.
El auto interlocutorio dictado en primera instancia resuelve homologar el acuerdo al que han arribado las partes y, conforme lo establece el art. 537 del CC, lo hace aplicando las disposiciones que regulan la cesión de créditos.
Se observa, en el apartado primero del auto interlocutorio, que la homologación del acuerdo se realiza en los términos y condiciones que constan en el exordio de la resolución.
En dicho exordio se encuentra transcripto el contrato cuya homologación se solicita, por lo que rigen el contrato objeto de homologación las convenciones establecidas por las partes y las leyes aplicables al caso.
En consecuencia, podemos afirmar que la resolución de primera instancia se ajusta a derecho y no resulta arbitraria.
En virtud del principio de congruencia, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al tribunal resolver, en función a los agravios y a los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnativa que haya expuesto el recurrente.
Como afirmáramos ut supra la homologación de un contrato en nada juzga acerca de la ejecución o cumplimiento del mismo por las partes. Por ello los agravios del apelante, referidos al cumplimiento o a la falta de cumplimiento del contrato, no corresponde sean discutidos en el ámbito del juicio al que hacemos referencia y las manifestaciones del apelante, concernientes al tema, no pueden ser atendidas.
En la resolución de segunda instancia, los juzgadores han divisado las cuestiones que deben ser objeto de la decisión y las han resuelto atendiendo a las normas que, conforme al criterio que sostienen, resultan aplicables al caso. En consecuencia, podemos afirmar que la resolución de segunda instancia también se ajusta a derecho y no resulta arbitraria.
Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Compartir con el Dr. Fretes el sentido de la decisión, en relación a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad únicamente en relación al fallo de segunda instancia por las consideraciones que seguidamente se pasan a explicitar.
Los agravios del accionante en relación al fallo de segunda instancia, giran en torno a la arbitrariedad por incongruencia. Básicamente, sostiene que la misma se configuraría al no circunscribirse la homologación del acuerdo al contenido del mismo, atribuyéndole el alcance de una cesión de crédito a un contrato de prestación de servicios.
Pues bien, es sabido que de acuerdo con este principio, los tribunales deben pronunciarse acerca de cada uno de los agravios vertidos por el apelante, pudiendo invocar igualmente otros argumentos distintos a los argüidos para justificar su decisión, sin pecar de incongruentes ni de incoherentes.
En el caso traído a estudio, se observa que el Tribunal si bien se expidió acerca de los agravios vertidos por el apelante, en relación al apartamiento de los términos contractuales con motivo de la homologación del contrato, lo hizo vertiendo una fundamentación notoriamente inaceptable y descalificable como tal, al estar visiblemente divorciada de los términos expresos del acuerdo. Sucintamente argumentó que la homologación se hizo correctamente porque efectivamente se trataba de un contrato de cesión de crédito; conclusión absolutamente insostenible al prescindir visiblemente de las letra del mismo.
A partir de una simple lectura del contrato objeto de homologación, se puede constatar que la Alzada se aparta flagrantemente de las constancias de autos hasta el punto de hacer decir al acuerdo en cuestión algo que definitivamente no dice, atribuyéndole el sentido y alcance de una cesión de crédito, lo que a todas luces no surge de su contenido.
De acuerdo con esta línea de argumentación, queda claro que no se trata de un caso de mera discrepancia con los argumentos de los juzgadores, sino que efectivamente se habría configurado un supuesto de arbitrariedad fáctica que ameritaría la descalificación del pronunciamiento de Segunda Instancia. Esto es lo que Sagues en su obra “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”. Tomo II, describe como Sentencia Arbitraria por prescindencia de constancias obrantes en la causa, y en la p. 258 anota: “La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el Juez...”.
Ahora bien, en relación al fallo de primera instancia, soy del parecer que con la anulación del fallo de la Alzada, y la oportunidad que tiene el apelante de que sus recursos sean nuevamente estudiados por el Tribunal que sigue en orden de turno, se torna innecesario entrar a estudiar la inconstitucionalidad o no del pronunciamiento de primera instancia, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional y de plazos procesales. A lo antedicho se suma el criterio restrictivo que siempre debe imperar en materia de nulidades, y máxime cuando los agravios puedan hallar eventual reparación por vía de apelación.
En base a las argumentaciones expuestas, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida parcialmente, correspondiendo la anulación del AI N° 790 de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y el reenvío de estos antecedentes al Tribunal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del CPC. En relación a las costas, no habiendo prosperado íntegramente las pretensiones, se impondrán en el orden causado, art. 195 del CPC.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 790 de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Costas en el orden causado. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.-Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Citas
Citas
(1) Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 219.
(2) Sagues, op. cit., p. 142.
(3) Sagues, op. cit., p. 221.