Corte Suprema de Justicia del Paraguay1994-10-07PY/JUR/170/1994
Carátula
Asunción, 7 de octubre de 1994.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Torres Kirmser
A la cuestión planteada, el doctor Torres Kirmser dijo: El doctor Roberto Correa Cuyer, en representación de la parte demandada promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 761 del 9 de setiembre de 1993, dictada por el juzgado de 1ª instancia en lo Civil y Comercial del 1er. turno de Encarnación y contra el ac. y sent. N° 5 del 25 de febrero de 1994, dictado por el Tribunal de Apelación de Encarnación.
El recurrente alega que se ha violado la defensa en juicio y que los sentenciadores han dictado fallos arbitrarios que no se ajustan al debido proceso y a las constancias de autos y normas aplicables en la materia. Invoca las disposiciones del art. 132 de la Constitución Nacional y art. 550 y concordantes del Código Procesal Civil y solicita se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
La sentencia de 1ª instancia, obrante a fs. 173 y siguientes de los autos principales traídos a la vista, resolvió rechazar, con costas, la excepción de falta de acción opuesta por los demandados y en consecuencia hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la actora contra los demandados, ordenando la restitución, a la actora de la finca N° 20.210 de Encarnación, en el plazo de 10 días. Esta sentencia, fue confirmada por el ac. y sent. N° 5 del 25 de febrero de 1994 dictada por el Tribunal de Apelación, también impugnada por la vía de inconstitucionalidad.
Lo más grave que debemos destacar, es que los juzgadores han violado el debido proceso, porque han aplicado indebidamente el art. 621 del Código Procesal Civil, que admite el juicio de desalojo solamente contra el locatario, sublocatario y ocupantes precarios que tengan obligación de restituir el inmueble; este es un juicio breve y sumario, con defensas limitadas y en el cual no pueden ventilarse cuestiones complejas, como las que se plantearon en este proceso en que el demandado principal y directo, Sr. Khalil El Jouseff había informado que solamente era empleado o dependiente del arrendatario, Sr. Malex Mohamada Fahs, quien tenía contrato de arrendamiento otorgado por uno de los condóminos del inmueble, el Sr. Alfonzo Monzón, como efectivamente, se probó en autos a fs. 35 y 68/69. En tales condiciones, mal podía calificarse a estos demandados como ocupantes precarios; tampoco eran arrendatarios de la actora; igualmente, por la naturaleza sumaria del juicio y por no haber sido instaurada la acción de nulidad, los juzgadores, no podían decretar la nulidad de ese contrato en base al art. 2084 del Código Civil; se requería para ello, el juicio ordinario correspondiente, con la instauración de las acciones apropiadas. La parte actora, con fotocopias de documentos sin autenticar, pretendió probar que había adquirido de otros dos condóminos, la parte indivisa de la res-litis (ver fs. 8 a 11); seguidamente presentó plano de mensura, informe pericial y acta notarial de constatación (fs. 12 a 20) y la resolución municipal N° 483/93, que aprobaba la solicitud de fraccionamiento del inmueble (fs. 19) y con estos documentos, procesalmente inválidos, demandó el desalojo por la vía del juicio sumario del arrendatario Sr. Malex Mohamad Fahs, con contrato, suscrito por otro condómino el Sr. Monzón, que también se mostró parte afectada en este juicio y del empleado de aquél, Sr. Khalil El Youseff. La sentencia desalojó a todos ellos, calificándolos de ocupantes precarios y declarando previamente nulo el contrato de arrendamiento que presentaron enjuicio a fs. 35 y 36 de autos, cuando la tal acción de nulidad, repetimos, no había sido deducida en la demanda ni podía serlo, por la naturaleza de este juicio.
Kohn Benítez
El doctor Kohn Benítez dijo: Se trata en el caso de autos de declarar la inconstitucionalidad de la S.D. N° 761 de fecha 9 de setiembre de 1993, dictada por el juzgado de 1ª instancia en lo Civil y Comercial del 1er. turno de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y su confirmatoria, el ac. y sent. N° 5 de fecha 5 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal de la Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, en los autos arriba mencionados.
Alega el recurrente, abogado Roberto Correa Cuyer, como fundamento de la acción en su escrito da promoción, que las resoluciones recurridas por vía del recurso extraordinario dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, violan la garantía constitucional de la defensa en juicio y que los magistrados intervinientes han dictado fallos arbitrarios que no se ajustan al debido proceso y a las constancias de autos y normas aplicables en materia.
Del análisis de la cuestión sometida a consideración de esta corte, se advierte que la problemática gira en torno a cuestiones estrictamente procesales, por tanto, materia opinable reservada al criterio hermenéutico del juez: Los vicios procesales apuntados por el accionante durante la tramitación del proceso debieron ser impugnados en su oportunidad por los resortes legales idóneos capaces de reparar el derecho que se dice lesionado, en este caso el incidente de nulidad y redargución de falsedad de documentos o en su defecto peticionar el desglose de los mismos en la oportunidad conferida por el art. 624 del Código Procesal Civil. Que en tales condiciones, al omitir el accionante todo cuestionamiento por la vía correspondiente contra las actuaciones procesales referidas, las mismas han quedado consentidas.
Por lo demás, podemos señalar que todo el proceso se ha ajustado a las normas vigentes, con el recíproco control de las partes, sin violación de la defensa en juicio y del debido proceso, ni de disposición constitucional alguna que justifique la procedencia de esta demanda de inconstitucionalidad.
Adhesión
Garcete
El doctor Garcete, manifestó que se adhiere al voto del ministro, doctor Kohn Benítez, por los mismos fundamentos.
Opinión
Vega
A su turno, el doctor Vega dijo: Me adhiero al voto precedente del doctor Kohn Benítez, por sus mismos fundamentos, y agrego: El debido proceso no implica sino una razonable posibilidad de hacerse escuchar, que se tenga la posibilidad de conocer el procedimiento que se está siguiendo en la sustanciación de la causa, y que se tenga la oportunidad de producir pruebas. En este sentido, sostiene Couture que los actos que configuran una posibilidad de defensa son los actos de obtención, que comprenden: "a) Peticiones, o sea requerimientos dirigidos al juez para que dicte una resolución de contenido determinado; b) Afirmaciones, o sea participaciones de conocimientos de hechos o de derechos que se hagan al juez por una de las partes y que son adecuadas para que sea acogida la petición; y c) Pruebas, o sea actos de las partes tendientes a convencer al juez de la verdad de la afirmación de un hecho".
Ninguna de estas posibilidades se ha lesionado en el caso de autos. Por el contrarío, se ha dado al debate una mayor amplitud en la defensa, que la prevista en los arts. 621 y sgtes. del Código Procesal Civil que no comporta vicio alguno que afecte a la validez del proceso, desde el momento que todo el proceso fue consentido por las partes y habida cuenta que las nulidades de procedimientos son siempre relativas, a no ser que se refieran a vicios de competencia, y de la inobservancia de los principios de bilateralidad e igualdad, situaciones que no se presentan en el caso en estudio.
Adhesión
Camp Ausina
El doctor Camp Ausina, manifestó que se adhiere al voto del doctor Vega, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.
Carlos Camp Auxina - Albino G. Garcete Lambiase - Luis María Vega - José Raúl Torres Kirmser - Carlos V. Kohn Benítez - (Sec. Fabián Escobar Díaz).
Tres son las causales que pueden justificar la aplicación de los arts. 132 y 259 inc. 6), ambos de la Constitución Nacional, para declarar la inaplicabilidad o nulidad de resoluciones judiciales, a saber: la violación de la defensa en juicio, o del debido proceso, o la manifiesta arbitrariedad en el juzgamiento. En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que el Juzgado había proveído indebidamente en fecha 18 de agosto de 1993 (fs. 172 vlta.), que la actuarla informe sobre la presentación hecha por la parte actora de los originales de los documentos, para su autenticación, cuando ya en fecha 16 de agosto de 1993 (fs. 170 vlta.), se había llamado "autos para sentencia", sin notificación por cédula a la adversa, como manda el art. 133 inc. d) del Código Procesal Civil. Con ello se han legalizado, a espaldas de la demandada, los documentos que acompañaron a la demanda, facilitando las pretensiones de la parte actora. Este agravio, se halla debidamente constatado en los autos principales y ha sido expuesto al fundar el recurso de nulidad ante el Tribunal, sin merecer atención del mismo, para repararlo. La garantía de la defensa en juicio se halla consagrada en nuestra Carta Magna en los arts. 16 y 17.
La jurisprudencia en esta materia es constante y pacífica, de que el juicio de desalojo, sólo procede contra los arrendatarios o subarrendatarios del actor y contra los ocupantes precarios, circunstancia que estaba lejos de suceder en estos autos, como lo hemos señalado más arriba. Se ha violado pues el debido proceso y la defensa en juicio, con dos resoluciones manifiestamente arbitrarias.
Corresponde, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las dos resoluciones impugnadas por el recurrente, con costas a la parte vencida. Es mi voto.
En el juicio de desalojo no cabe la tercera instancia, por lo que no sería posible encarar ahora la revocación de las decisiones de las instancias anteriores, no suceptibles ya de ningún recurso ordinario y corriente. Tampoco cabe en el caso en examen la apertura de una nueva instancia, cuando no se percibe la violación de una norma de jerarquía constitucional.
En numerosos fallos, la Corte Suprema ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad no procede cuando, como en el caso de autos, el demandado tiene aún la oportunidad de ejercer sus defensas a través de los medios que el derecho procesal le confiere, recurriendo a la vía ordinaria para reclamar la reparación de los derechos que se dicen lesionados.
Por lo expuesto precedentemente, y las concordantes del dictamen del señor fiscal general del Estado, voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.
De tal forma, afecta al debido proceso cuando no se ha dado cumplimiento a las normas procesales indispensables de un proceso, más no cuando por defecto de amplitud del debate, se ha llegado a equiparar en cierto momento a determinados actos procesales a los que corresponden al proceso de conocimiento ordinario.
Por otra parte, entiendo que la sentencia de primera instancia, no comporta un pronunciamiento en el sentido de declarar la nulidad del contrato cuyas reproducciones se hallan agregadas a fs. 35/36 y 68/69. Pues, no puede decretarse la nulidad de lo que por imperio de la ley carece de valor alguno. Cuando el art. 2084 del Código Civil, establece, que ninguno de los condóminos puede, sin consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada actos materiales o jurídicos que importan el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, está calificando como acto ilícito a toda contravención a esta norma. Actos ilícitos, dice Manuel Ossorio: "Llámase a los que se realizan en contra de una norma de derecho positivo" (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 31).
Y bien, es sabido que los actos ilícitos son nulos como actos jurídicos a tenor de lo dispuesto por el art. 357, inc. a del Código Civil. En tal carácter, tales actos no producen efectos aunque su nulidad no haya sido juzgada" (art. 356, primera parte del Código Civil). Consecuentemente, el contrato cuyas reproducciones obran a fs. 35/36 y 68/69, es de ningún valor aun cuando no exista un pronunciamiento que lo declare nulo. Vale la pena recordar al respecto, que tan sólo los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se los tiene por tales una vez pronunciada la sentencia (art. 356, segunda parte del Código Civil).