Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-10-23PY/JUR/546/2014
Carátula
Asunción, octubre 23 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Abog. W. M. O., en nombre y representación del Banco Do Estado de Sao Paulo S.A. Agencia Grand Cayman, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1105 de fecha 25 de julio de 2007 y el AI N° 1299 de fecha 14 de agosto de 2007, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y contra el AI N° 437 de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Segunda Sala de esta Capital.
Se agravia el accionante señalando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violatorias de los Principios de igualdad, congruencia y de la defensa en juicio. Así mismo de los arts. 15 inc. b) y 159 inc. e) del CPC y de los arts. 16, 47, 109 y 256 de la Carta Magna.
Por AI N° 1105 de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de 1ª Instancia resolvió: “1.- Regular los honorarios profesionales del Abog. C. L. por los trabajos realizados en la Excepción de Inhabilidad de Título opuesta en los autos: “Banco Do Estado de Sao Paulo S.A. Agencia Grand Cayman c. Radiadores Vizconde S.R.L. y otros s/ Prep. de Acc. Ejec.”, en el carácter de Abogado patrocinante de los Sres. Manfredo Adolfo Schreiber Ortiz y Blanca Rosa Viana de Schreiber, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes treinta y ocho millones novecientos veinte y ocho mil (Gs. 38.928.000), más la suma de guaraníes tres millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos (Gs. 3.892.800) correspondientes al IVA. 2.- Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Por AI N° 1299 de fecha 14 de agosto de 2007, el juzgador inferior resolvió: 1.- “Rechazar el recurso de aclaratoria interpuso por el Abog. C. L. contra el AI N° 1105 del 25 de julio de 2007, por improcedente...”.
Por AI N° 437 de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal resolvió: “Declarar desiertos los recursos de nulidad planteados. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abog. R. S. C. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Abog. C. L., y en consecuencia retasar los honorarios profesionales del referido profesional, por sus actuaciones en primera instancia, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes cincuenta y ocho millones trescientos noventa y dos mil (Gs. 58.392.000) más la cantidad de guaraníes cinco millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos (Gs. 5.839.200), en concepto de IVA”.
El Abog. C. L. solicitó la regulación de sus honorarios profesionales el 7 de junio de 2007, por sus labores desplegadas como abogado patrocinante y procurador en los autos caratulados “Banco Do Estado Sao Paulo S.A., Agencia Grand Cayman c. Radiadores Vizconde S.R.L. y otros s/ Preparación de acción ejecutiva”, según consta en autos.
El Juzgado de 1ª Instancia dictó el AI N° 1105 de fecha 25 de julio de 2007, hoy impugnado a través de la presente acción. De la lectura de dicho fallo surge que el a quo apuntó primeramente que si bien el recurrente había solicitado la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el doble carácter, este entendió y resolvió que el citado profesional se había desempeñado tan solo como patrocinante de los Sres. Manfredo Adolfo Schreiber Ortiz y Blanca Rosa Viana de Schreiber. Al realizarse el cálculo pertinente, consideró que correspondía tomar en cuenta el monto del juicio principal de Gs. 486.600.000, y aplicar sobre el mismo el 8 % por los trabajos realizados como abogado patrocinante de los demandados, arrojando así la suma de Gs. 38.928.000, conforme a lo previsto en los arts. 22, 23, 32, 34 y demás concordantes de la Ley N° 1376/88, debiendo agregarse a dicha suma, el 10 % correspondiente al IVA, de conformidad a la Acor. N° 337 de fecha 24 de noviembre de 2004.
El Abog. C. L. interpuso recurso de aclaratoria contra el fallo precedentemente aludido, y el a quo dictó el AI N° 1299 de fecha 14 de agosto de 2007, igualmente impugnado, en virtud del cual resolvió rechazar el referido recurso por improcedente, refiriendo que los agravios del recurrente excedían el objeto de la aclaratoria y siendo sólo atendibles por vía de otros recursos o vías procesales.
Ambas partes interponen recursos de apelación y nulidad contra el AI N° 1105 de fecha 25 de julio de 2007, y en consecuencia, el Juzgado dictó el AI N° 437 de fecha 11 de junio de 2008, igualmente impugnado por la presente vía. Los juzgadores intervinientes consideraron que la ejecución promovida contra los terceros poseedores del bien, realizada con posterioridad al dictado de la sentencia contra los deudores principales, aun cuando fuera resuelta por vía de interlocutoria, constituía en esencia un juicio diferente, ya que recién en dicha etapa, los terceros en cuyo poder se encontraba el bien que garantiza el crédito reclamado, podían interponer las defensas pertinentes, ya que al no tener relación personal con el acreedor ejecutante, no intervenían en la substanciación del juicio principal. Por lo tanto, la regulación de los honorarios del abogado interviniente en tal etapa procesal, debería formularse como un juicio principal y no como un incidente. El Tribunal sentó criterio al dictar el AI N° 699/07 donde han sido regulados los honorarios del Abog. C. L. y conforme a lo dispuesto por los arts. 32 y 34 de la Ley N° 1376/88, correspondía retasar los honorarios profesionales del Abog. C. L. en la suma de Gs. 58.392.000, debiendo adicionarse al mismo, el monto relativo al IVA.
Considero que los Juzgados inferiores han fundamentado sus resoluciones razonadamente ajustándose a las disposiciones legales que regulan la materia y actuando dentro del límite de las opciones interpretativas que la ley les otorga. La Ley de Regulación de Honorarios establece que en el juicio ejecutivo, sin excepciones el porcentaje mínimo es del 8 % y en el caso de autos el Tribunal aplico el 12 % por la oposición de excepción.
No corresponde pues, a la Corte Suprema de Justicia realizar una nueva labor interpretativa, supliendo la efectuada por los magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a un criterio razonable. El beneplácito o no con los criterios de los magistrados, es una cuestión que no puede dilucidarse por la vía de la inconstitucionalidad. Esta se halla prevista sólo para aquellos casos de reales violaciones constitucionales. Se ha sostenido en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para rever decisiones referentes a cuestiones que fueron objeto de estudio en las instancias anteriores, salvo que se observe una ostensible violación de normas de rango constitucional. Las decisiones adoptadas por los magistrados de las instancias ordinarias, además de coincidentes, son razonables y están fundadas en la ley vigente en la materia.
En cuanto a la arbitrariedad, principal argumento del accionante, cabe decir que la misma para ser tal, requiere una total prescindencia de texto legal. Las resoluciones impugnadas, no presentan vicios y reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como actos judiciales válidos. Los accionantes pretenden utilizar a la acción de inconstitucionalidad como un recurso de tercera instancia, de revisión de los fallos dictados por los magistrados de las instancias ordinarias, intención que no es posible apoyar, pues contradice la naturaleza excepcional de ésta, delimitada por la doctrina y la jurisprudencia existente sobre la materia.
En atención a las consideraciones expuestas, y coincidiendo con lo aconsejado por el dictamen fiscal, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Pucheta de Correa
Los Dres. Fretes y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Arnaldo Levera.-