Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-11-26PY/JUR/587/2014
Carátula
Asunción, noviembre 26 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Sr. Juan Valiente, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 570 de fecha 6 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, en los autos caratulados: “Wildo Luis González Martínez c. Juan Valiente s/ Acción Preparatoria de juicio ejecutivo”.
2) La resolución impugnada dispuso: “Tenerlos, por desistidos del recurso de nulidad interpuesto; revocar el AI N° 2244 de fecha 21 de diciembre de 2012, conforme los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; imponer las costas a la parte perdidosa...”.
3) El accionante alega que la resolución atacada de inconstitucional es “arbitraria, contraria a la justicia, a la razón y a las leyes, contra toda lógica y además aberrante”, violando de ese modo el principio de legalidad, consagrado en el art. 256 de la CN, apartándose el Tribunal de Apelaciones del “principio de la sana crítica y de la fuerza probatoria del dictamen pericial” (fs. 9/12).
3.1) Corrido traslado, se presentó el Sr. Wildo Luis González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, afirmando que en la resolución impugnada no se ha quebrantado ningún precepto constitucional, solicitando el rechazo de la acción (fs. 29/35).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. C. S. G., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 962 del 23 de julio de 2014, señalando que “no advirtiéndose la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad” (fs. 44/48).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad promovida. Del análisis de la resolución impugnada surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la resolución se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. En el caso de autos, el ad quem sostuvo que en el pagaré base de la acción, a más de una firma, existe la aclaración del nombre y la anotación del número de cédula de identidad del deudor, refiriendo que dicha situación fue citada por dos de los peritos designados (Zárate y Vargas) como habitual y repetitiva en las firmas indubitadas del Sr. Juan Valiente. En efecto, el Tribunal, en mayoría, concluyó que lo que debe primar es la calidad de las diligencias probatorias para formar la convicción acerca de la cuestión litigiosa, es decir, la autenticidad de la firma atribuida a la parte ejecutada. En consecuencia, los juzgadores de Segunda Instancia consideraron que la firma obrante en el documento base de la ejecución (fs. 5) era auténtica perteneciendo por tanto de puño y letra del Sr. Valiente, correspondiendo, por tanto, revocar el fallo recurrido, debiendo tener por iniciado el juicio ejecutivo en contra del mismo.
5.1) Ante estos fundamentos y otros, que de igual forma fueron formulados, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, sin apartarse de principios sentados que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de un fallo, pero mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole. Contra este proceder no cabe ninguna suerte de impugnación, toda vez que tampoco se ha mencionado ni justificado ninguna lesión de orden constitucional que autorice a esta Corte a entrar en otras consideraciones.
Adicionalmente a cuanto llevo expresado, debo expresar que esta acción versa sobre cuestiones de interpretación recaídas en un juicio especial, como lo es toda ejecución, y que, por lo mismo, puede ser objeto de un discusión más amplia en un juicio ordinario posterior. Al respecto, destacada doctrina nos enseña: “El juicio que nos ocupa, de naturaleza ejecutiva, es aquel que puede ser objeto de un juicio ordinario posterior, en razón de que sus fallos no hacen cosa juzgada material sino formal, por lo que el accionante dispone de otras vías a las cuales puede recurrir para hacer valer sus derechos, si así lo creyere conveniente. Si al accionante le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio derivado de la sentencia ejecutiva, el carril extraordinario no queda habilitado” (Vide: Sagúes, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2002, T. I. P. 337).
7) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Se presenta ante esta Corte Suprema el Sr. Juan Valiente, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 570 de fecha 6 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por el cual se resuelve: “'Tenerlos, por desistidos del recurso de nulidad interpuesto. Revocar, el AI N° 2244 de fecha 21 de diciembre de 2012, conforme los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar...”.
Que, el Sr. Juan Valiente manifiesta que la resolución atacada de inconstitucionalidad es arbitraria, contraria a la justicia, a la razón y a las leyes, contra toda lógica y además aberrante y fundamenta su acción en los arts. 132, 256, 260 y demás concordantes de la CN y los arts. 550, 556, 559 y demás concordantes del CPC.
Que, al contestar el traslado el Sr. Wildo Luis González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, manifiesta: Todas las alegaciones dadas por el accionante para fundar esta acción de inconstitucionalidad constituyen agravios contra una resolución de segunda instancia. No invoca el ninguna violación a garantías constitucionales, ninguna violación de derecho a la defensa, ni a la reglas del debido proceso. Solo intenta atacar e impugnar el criterio de los juzgadores, que se fundaron en in constancias expresas del expediente y en el texto de la ley. Solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
Que, el representante del Ministerio Publico, por Dictamen N° 962 de fecha 23 de julio del año en curso, es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de institucionalidad, pues no se advierte la violación de principios, derechos ni garantías constitucionalidad a ser reparados por esta vía.
En el expediente en cuestión se discute la autenticidad de la firma del demandado, Juan Valiente al pie del pagaré obrante en autos. Negando la firma del pagaré que se le atribuye. Esta manifestación hace lugar a la producción de la prueba pericial caligráfica de tres peritos nombrados por el a quo, Lic. Darío Vázquez Piatti, Lic. Ángel María Vargas Arnold y Lic. Roberto Zarate Peña.
Que, a fs. 179/223 de autos, radica el Dictamen del Lic. Darío Vázquez Piatti, que en la conclusión dice: “... La firma dubitada estampada en el pagare a la orden por U$S 600.000 (Dólares Americanos Seiscientos Mil) de fecha 9 de mayo de 2009, cuya copia se halla agregada a fs. 5 de autos; a Tribuida al Sr. Juan Valiente, no pertenece ni corresponde a su puño y letra, es decir, es una firma falsificada...”.
Que, igualmente tenemos a fs. 223/266 de autos, radica el Dictamen del Lic. Ángel María Vargas Arnold, que en su conclusión dice: “... Basado en las indiscutibles coincidencias escritúrales de fondo y forma demostradas gráfica y analíticamente en este informe, de acuerdo a mi leal saber y entender profesional llego a la inequívoca conclusión de que la firma dubitada atribuida al Sr. Juan Valiente, le corresponde a su puño y letra, es decir, es una firma autenticada”.
Que, finalmente radica a fs. 267/325 de autos, el Dictamen del Lic. Roberto Zarate Peña, que dice: “... Que la firma dubitada, dudosa o cuestionada analizada y que se encuentra estampada en el documento objeto del presente análisis pagare por U$S. 600.000- no es coincidente para con las indubitadas del Sr. Juan Valiente...”.
Antes de entrar a analizar los principios constitucionales quebrantados por el AI N° 570, de fecha 6 de setiembre de 2013, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, es importante considerar lo preceptuado en el art. 446 del CPC, y dice: Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el Juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. Así mismo el art. 360 del citado Código de Forma, dice: Fuerza probatoria del Dictamen Pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Así mismo, es dable mencionar, las disposiciones contenidas en el art. 249. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al Juez.
Ahora bien, teniendo esto en consideración, vemos que el Tribunal de Alzada ha centrado su atención en otro aspecto dejando de lado una grave conculcación al Derecho a la Defensa de una de las partes, apartándose de las constancias de autos y de las alegaciones de una de las partes, viciando así lo resuelto por el ad quem. Esto es clasificado por Néstor Sagües en su obra Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Tomo II, como Arbitrariedad Fáctica, y en la p. 258 expresa sobre ello: “La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito”.
Y teniendo en cuenta la doctrina que considera que la declaración de nulidad del acto jurídico, será el último medio del Tribunal, tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado.
Que, por eso que la Constitución Nacional establece los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, es decir, los presupuestos jurídicos del “ius puniendi” del Estado y como límite, los derechos procesales y las garantías del debido proceso.
En tal sentido el principio de igualdad ante la Ley, es un derecho fundamental del ser humano, y es un deber la aplicación del mismo en los procesos, derivado del principio genérico de la igualdad de las personas, como lo establecen los arts. 46 y 47 de la CN, son la base de los criterios específicos de igualdad procesal.
Por último se debe dejar en claro que los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución, los adoptados por ratificación de los instrumentos internacionales, son verdaderos límites al uso arbitrario del poder juzgador, por lo tanto, no pueden hacerse valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos. Esto es lo que conocemos como “derecho constitucional aplicado” que posee el derecho procesal.
Es decir que podemos concluir que el AI N° 570 de fecha 6 de setiembre de 2013 viola los principios constitucionales establecidos en los arts. 256 (principio de Legalidad); 46 (principio de Igualdad); 47 (De las garantías de Igualdad), por tal motivo debe ser declarado inaplicable para el presente caso, haciéndose lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas a la vencida. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Bajac Albertini, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 570 de fecha 6 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-