Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-11-14PY/JUR/569/2014
Carátula
Asunción, noviembre 14 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Abog. M. D. S. en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L. promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 122 del 27 de marzo de 2014, contra su aclaratoria el AI N° 258 del 9 de mayo de 2014, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción y contra el AI N° 965 del 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital.
El AI N° 122 del 27 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, resolvió: “Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar, con costas, el AI N° 965 de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, por encontrarse ajustado a derecho. Declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el AI N° 965 de fecha 3 de junio de 2013, en la parte que no hace lugar a la excepción de falta de acción por improcedente. Anotar...”.
El AI N° 258 del 9 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, resolución aclaratoria de la anterior, resolvió: Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el AI N° 122 de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar...”.
El AI N° 965 del 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, resolvió: “I.- Rechazar, con costas, el incidente de redargución de falsedad de documentos promovidos por la firma demandada Naviera Chaco S.R.L. II.- No hacer lugar, con costas, a las excepciones de falta de personería, incompetencia y falta de acción manifiesta, opuestas como de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de la presente acción. III.- Anotar...”.
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que: “Las resoluciones aquí impugnadas son lesivas al pretender obligar a Naviera Chaco a litigar ante tribunales incompetentes, pese a que la materia de competencia es de orden público. Este Orden Público fue quebrantado por el Tribunal y el Juzgado respectivamente, restringiendo y obstaculizando arbitrariamente a mi mandante en su derecho de diligenciar sus pruebas por las vías ordinarias...”. Más adelante asegura: “Los magistrados pretenden desconocer su incompetencia aferrándose al proceso con llamativo ahínco, basados en cuestiones puramente subjetivas derivadas de interpretaciones y aplicaciones de las normas que rigen la materia, desprovistas de toda lógica y fundamentos jurídicos...”. Manifiesta además: “... Se ha producido la indefensión de su parte porque en la resolución arbitraria solo se valoran ciertas pruebas en detrimento de otras privándola del ejercicio del derecho a la defensa, lo que le ha producido daño porque ha dejado a su mandante en una posición sumamente desventajosa”. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
El Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel, en su Dictamen N° 1267 del 11 de setiembre de 2014, es de parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
Del estudio de las resoluciones accionadas y de los escritos presentados se observa que la cuestión versa sobre la determinación de la ley aplicable a fin de establecer si los tribunales paraguayos son o no competentes para entender en el asunto, es decir, refiere solo a los términos en que fue resuelta la excepción de incompetencia de jurisdicción.
El jurista argentino Osvaldo B. Simone en su obra: “Compendio de Derecho de la Navegación” - Segunda Edición, P. 47, afirma: “... Para establecer la ley aplicable correspondiente, debe determinarse el lugar donde el auxiliador y el auxiliado hayan tomado contacto material con sus buques e iniciado las tareas, aunque el socorro continúe en otras aguas y finalice en otro lugar, muchas veces en un puerto de recalada forzosa... (sic)”.
Por su parte el italiano S. Ferrarini, citado por Osvaldo B. Simone en la obra aludida, sostiene: “... Es decir que debe entenderse como lugar del salvamento o socorro no aquel en el que se crea la situación de peligro, ni tampoco aquel en que la obra del socorro concluye, sino aquel en el cual se inicia la prestación del socorro...” (II Socorro - P.
228).
Conforme a lo transcripto, para decidir acerca de si se ha determinado correctamente la ley aplicable, a fin de establecer la competencia o no de los tribunales nacionales, debemos pues tener en cuenta el lugar donde efectivamente se realizaron las tareas de salvamento.
Según las constancias de los autos que dieron origen a esta acción, el convoy auxiliado se encontraba en aguas del río Paraná Bravo, se soltó del amarradero de la Isla La Paloma en la República Argentina, descabezó la boya ubicada en el Km 140.200 y se dirigió al garete en dirección sur-este y se encontraba ya a la altura de la Boya del Km. 138 dirigiéndose al Río Uruguay con rumbo hacia la ciudad de Nueva Palmira, cuando se dio inicio a las tareas de auxilio.
El caso trata de un salvamento o socorro realizado en un río, lo que significa que hablamos de la navegación fluvial y no de la navegación marítima y, conforme a ello, debemos establecer la norma aplicable.
En primer lugar, resulta necesario analizar la forma en que se determinan las fronteras entre los países cuando se encuentran separados por un río.
Al respecto la doctrina señala que: “La partición se hizo al comienzo siguiendo la línea media del cauce, esto es, la equidistante de ambas márgenes. Está fórmula presentaba inconvenientes del punto de vista de la navegación, que es el asunto más importante: si el canal navegable de modo principal corría siempre cercano a la costa de uno de los Estados ribereños, el control de la navegación más considerable quedaba en manos de un solo estado; y cuando dicho canal era sinuoso, aquel control veíase fraccionado en secciones sucesivas. Por tales motivos, desde comienzo del siglo XIX se ha preferido distinguir dos situaciones con relación a la línea divisoria: a) en los ríos navegables, puesto que se desea acordar a ambos ribereños un derecho igual a la navegación, la línea divisoria es el Thalweg, es decir, el canal por el que descienden aguas abajo los buques de mayor calado, que es asimismo la corriente más poderosa del río, o dicho de modo más preciso la línea imaginaria formada en el lecho del canal uniendo los puntos de sondeo más profundos; b) en los ríos que no son navegables se adopta como divisoria la línea media del cauce, porque se trata de dividir un caudal de agua a los efectos solamente de explotar la pesca o de utilizarlo en la irrigación o en la producción de fuerza motriz, (sic)” (“Derecho Internacional Público”. L.A. Podestá Costa y José María Ruda - Segunda Reimpresión de la Edición Actualizada 1985, Ps. 315/316).
De lo reproducido precedentemente vemos que, tratándose de un río navegable la línea divisoria del río es el Thalweg, es decir, el canal por el que descienden aguas abajo los buques de mayor calado y que la frontera de cada uno de los países ribereños llega hasta el
Thalweg.
Según los mapas, agregados a fs. 78 y 79 del expediente de origen, la Boya del Km. 138 del canal de navegación del Río Paraná Bravo se encuentra ubicada en su desembocadura en el río Uruguay, poco antes de entrar al canal de navegación del río Uruguay, frente a la ciudad de Nueva Palmira (Uruguay).
En el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), aprobado por Ley N° 269/93, cuya vigencia fue ampliada por Ley N° 2881/06, se establece: “... Art. 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial y longitudinal en la Hidrovia Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en adelante “la Hidrovía”, en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata, mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar. Art. 2. La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la República Oriental del Uruguay y el canal Tamengo, afluente del Río Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil. Art. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas que comprendan la utilización de la Hidrovía...”.
Vemos que, en el presente caso, el auxilio se realizó en aguas del río Paraná Bravo, afluente del río Paraná, en su desembocadura en el río Uruguay, antes de la desembocadura de este río en el Río de la Plata, frente al puerto uruguayo de Nueva Palmira, es decir, que por las condiciones geográficas establecidas en el juicio, la norma aplicable no puede ser el Tratado de Montevideo de 1940 o Tratado de Navegación Comercial Internacional del año 1940 sino que, conforme a la Ley 269/93, correspondería aplicar el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) y conforme a esta norma establecer la competencia o no de los tribunales paraguayos.
En el estudio del AI N° 122 del 27 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, del AI N° 965 del 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital y de las constancias del expediente en el que fueron dictados, considero que los juzgadores no hicieron un estudio acabado del expediente, realizaron una incorrecta valoración de los hechos y situaciones puestos a su conocimiento, aplicando disposiciones legales que no corresponden a los mismos y dictando, en consecuencia, un fallo contra legem que viola el art. 256 de la CN, por lo que los autos interlocutorios mencionados resultan arbitrarios.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas.
En cuanto al AI N° 258 del 9 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, vemos que es una consecuencia del AI N° 122 del 27 de marzo de 2014, porque resuelve un recurso de aclaratoria interpuesto contra esta última resolución, por ello debe seguir su misma suerte y debe declararse la nulidad del mismo.
En conclusión, por los fundamentos expuestos corresponde la admisión de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones accionadas y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del AI N° 122 del 27 de marzo de 2014, de su aclaratoria el AI N° 258 del 9 de mayo de 2014, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción y del AI N° 965 del 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital. Costas a la parte perdidosa. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Abogs. M. D. S. y E. R. A., por la representación de Naviera Chaco S.R.L., conforme a Poder General adjunto en autos, promueven acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 122 de fecha 27 de marzo de 2014 y AI N° 258 de fecha 9 de mayo de 2014, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; y contra el AI N° 965 de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital.
Por la primera sentencia impugnada, el Tribunal, resolvió: “Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar, con costas, el AI N° 965 de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, por encontrarse ajustado a derecho. Declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuesto contra el AI N° 965 de fecha 3 de junio de 2013, en la parte que no hace lugar a la excepción de falta de acción manifiesta, por improcedente”. Por el AI N° 258 de fecha 9 de mayo de 2014, el Tribunal, resolvió: “Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el AI N° 122 de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por este Tribunal...”.
El AI N° 965 del 3 de junio de 2013, resolvió: “Rechazar, con costas, el incidente de redargución de falsedad de documentos promovido por la firma Naviera Chaco S.R.L. No hacer lugar, con costas, a las excepciones de falta de personería, incompetencia y falta de acción manifiesta, opuestas como de previo y especial pronunciamiento con el progreso de la presente acción...”.
Los recurrentes alegan que las sentencias impugnadas son lesivas, pues pretenden obligar a la Naviera Chaco a litigar ante tribunales incompetentes, pese a que la materia de competencia es de orden público, restringiendo y obstaculizando de forma arbitraria su derecho a diligenciar pruebas por las vías ordinarias, dado que el hecho objeto de la demanda ocurrió en territorio Argentino y en parte del territorio del Uruguay. Según los accionantes, este elemento extraterritorial genera una grave barrera para que las pruebas puedan ser diligenciadas adecuadamente ante la necesidad de requerir la intervención de los magistrados de los citados países para la tramitación de exhortos.
Por otra parte, arguyen que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias, al configurarse un notable apartamiento de normas, derechos y garantías constitucionales, manifiestan que los magistrados intervinientes dictaron sus resoluciones sin fundamento legal, basándose en meras presunciones desprovistas de toda lógica, para intentar sustentar su competencia; que luego, en base a su solo arbitrio personal, analizaron y valoraron pruebas parcialmente, privando gravemente a Naviera Chaco del derecho de defensa, vulnerando las normas del debido proceso. Fundan la presente acción en los arts. 16, 17, 47, 137 y 256 de la CN.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional. Las decisiones a las que arribaron los magistrados están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales, además se observa que han interpretado las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender.
Examinados los cuestionamientos expuestos por los impugnantes en su escrito de promoción de la presente acción, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas y no producidas en juicio y al razonamiento seguido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación en la valoración de las mismas. Se deduce que los recurrentes, procuran hacer valer sus apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión. Estamos ante una cuestión de valoración de pruebas y de criterios diferentes y esta diferencia no refleja arbitrariedad por parte de ninguno de los magistrados actuantes. En efecto, estudiados los interlocutorios atacados de inconstitucionales se observa en los mismos, que éstos no presentan alguna violación de normas de rango constitucional ni arbitrariedad. Las referidas resoluciones se encuentran debidamente fundadas en elementos fácticos y jurídicos, hallándose además ajustadas a las constancias procesales.
A todas luces se constata, que los accionantes aspiran a que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, buscando constituir a ésta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso.
Sobre el punto cabe agregar que es criterio jurisprudencial de esta Corte que las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada, no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente es imposible. Finalmente es importante destacar que es criterio uniforme también que no corresponde volver a reexaminar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en instancias anteriores, cuando no se constata alguna violación de derechos constitucionales o el libre ejercicio de la defensa de las partes en el litigio, circunstancias éstas que están lejos de aparecer en el presente caso.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la vencida, art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dr. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 122 del 27 de marzo de 2014 y de su aclaratoria el AI N° 258 del 9 de mayo de 2014, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción y del AI N° 965 del 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-