Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-12-06PY/JUR/665/2012
Carátula
Asunción, diciembre 6 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. E. V. S. en nombre y representación de la Sra. Catalina González, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 176 del 5 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en los autos caratulados: “Norma Isabel Ledesma c. Catalina González s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”.
1.- El representante convencional de la accionante señala que el auto interlocutorio impugnado es arbitrario y viola el derecho a la defensa, al debido proceso, lo que torna a la resolución inconstitucional, señala que el ad quem hizo un análisis parcial de lo que esta estatuido en el art. 267 del CPC, expresa que su parte ha impulsado correctamente un incidente de nulidad deducido en el marco del juicio caratulado: “Norma Isabel Ledesma c. Catalina González s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”, a pesar de que en el juicio su representada no ha sido notificada de ninguna de las actuaciones habiendo sido dictada una sentencia sin que su parte haya tenido intervención en el proceso, motivos por lo que solicita el recurrente que el AI N° 176 del 5 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Segunda Sala de la Capital sea anulado por su notoria arbitrariedad.
2.- Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2008, se dispuso el traslado a la otra parte y a la Fiscalía General del Estado por todo el término de Ley.
3.- Se presenta el Abog. P. G. D. representante convencional de la Sra. Norma Isabel Ledesma a contestar el traslado de la acción de inconstitucionalidad planteada por la adversa, solicitando el rechazo de la misma sustentado en que durante la tramitación del incidente deducido por el recurrente el mismo ejerció legítimamente su derecho a la defensa, sus pruebas fueron admitidas y ordenadas por el juzgado dentro del periodo probatorio, por lo que se contradice al alegar que fue privado de ejercer sus derechos y resulta una cuestión distinta la de la falta de producción de la prueba de inspección judicial habiendo el Tribunal de Alzada realizado una interpretación correcta del art. 266 del CPC, puesto que la falta de esta diligencia es imputable al incidentista. Solicita el rechazo de la acción con imposición de costas.
4.- El AI N° 176 de fecha 5 de marzo de 2008, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital resolvió: “... Revocar, con costas, el AI N° 1769 de fecha 27 de agosto de 2007... Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...”.
El AI N° 1769 de fecha 27 de agosto de 2007, dictado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Secretaría N° 10 dispuso: “... Hacer lugar, con costas, al pedido de suspensión de la etapa procesal siguiente por un plazo de diez (10) días a fin de producir la prueba de reconocimiento judicial, en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...”.
5.- La acción debe prosperar.
Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
En ese sentido, surge que el Tribunal de Alzada entendió que la providencia de fecha 27 de febrero de 2007, por la cual el a quo había ordenado la apertura a prueba del incidente de nulidad deducido por la parte demandada y que este proveído fue notificado a la parte actora el 11 de mayo de 2007, casi tres meses después de su dictamiento fundamentado sobre este marco de tiempo la negligencia de la incidentista por la excesiva dilación entre una y otra actuación procesal, este fundamento es la base de la Cámara de Apelaciones para denegar el otorgamiento de la suspensión pretendida.
En primer lugar corresponde analizar en el presente caso si hubo o no negligencia por parte de la incidentista en lo que respecta a la reproducción de la prueba de reconocimiento judicial. De los autos traídos a la vista se colige que por providencia de fecha 17 de mayo de 2007, el a quo señaló como fecha para la citada prueba el día 24 de mayo de 2007. Con posterioridad el incidentista solicitó la constitución del Actuario a dicho efecto (fs. 158 de autos), pedido que fuera providenciado en fecha 24 de mayo de 2007 (fs. 158 vlto). Asimismo se observa que a fs. 158 vlto. en virtud de la nota de fecha 25 de mayo de 2007, el Actuario Abog. Gustavo Martínez hizo saber a las partes que el día 6 de junio de 2007 se constituiría en el domicilio indicado, a fin de dar cumplimiento al proveído de fecha 24 de mayo de 2007. Dicha nota fue notificada a la parte incidentada en fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad a la cédula de notificación que obra a fs. 169 de los autos principales. Ante el pedido formulado por la parte incidentada del cierre del periodo probatorio, la adversa solicitó al Juzgado la suspensión de la etapa procesal siguiente, a fin de producir la prueba de reconocimiento judicial, la cual se encontraba pendiente, conforme se deduce del escrito obrante a fs. 171.
El a quo hizo lugar, con costas, al pedido de suspensión de la etapa procesal siguiente por un plazo de diez (10) días a fin de producir la prueba de reconocimiento judicial (AI N° 1769 de fecha 27 de agosto de 2007, fs. 178), lo que motivó la interposición del recurso de apelación de la parte actora y fue resuelto por el ad quem en el fallo impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad.
Concluido el relato de los hechos fácticos, corresponde el análisis del art. 267 del CPC que dispone: “Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas. podrá solicitar dentro del tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, afín de producir las pruebas pendientes”.
Del análisis de las constancias de autos y de la norma transcripta no se observa que exista negligencia o desidia en el actuar de la parte incidentista, como lo afirmo el Tribunal de Alzada, en la producción de la prueba de reconocimiento judicial solicitada por su parte.
Máxime cuando los hechos denunciados por la demandada y que provocaron el incidente de nulidad de actuaciones revisten una gravedad tal de que de modo directo afectan el derecho a la defensa en juicio de las personas (art. 16 CN) y que amerite que el juzgado cuente con pruebas suficientes para su resolución; y entre ellos su resolución; y entre ellos la Constitución del juzgado constituye una prueba esencial y definitorio para corroborar y constatar el domicilio de la demandada con el que figura en las notificaciones realizadas.
La doctrina nos ilustra que para la procedencia de la declaración de la actitud negligente se requiere que el litigante por desidia, culpa o dolo, no haya activado la medida pendiente de producción... además se exige que el incumplimiento le sea imputable... la inacción de la parte interesada debe incidir en la indebida prolongación de la causa judicial (Vide: Fenochietto, Carlos Eduardo y ARAZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, 2ª Reimpresión, Buenos Aires, Edit, Astrea, Tomo 2, p. 348).
En el caso, la parte incidentista ha mostrado diligencia en la producción de la prueba citada, impulsando su diligenciamiento, y en consecuencia, se le ha cercenado el derecho a la defensa contemplado en el art. 16 de la CN a fin de demostrar que el domicilio de la demandada, en el que habían sido practicadas las notificaciones no le pertenecía. La doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quien acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático; la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
En conclusión, por las consideraciones vertidas considero que la resolución impugnada por esta vía arbitraria e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa enjuicio, en contraposición a lo dispuesto en el art. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, considero que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar y debe ser declarada la nulidad del AI N° 176 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en los autos caratulados: “Norma Isabel Ledesma c. Catalina González s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” y de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Tribunal que le sigue en orden de turno, con imposición de costas a la perdidosa en anuencia con el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del estudio de los fundamentos del recurrente y del análisis de la resolución recurrida, surge que la acción debe ser admitida.
En efecto, la valoración de los hechos realizada en la segunda instancia no se ajusta a la realidad, ya que no hubo negligencia en la producción de la prueba de reconocimiento judicial, por lo que la no admisión del pedido de suspensión del plazo para alegar, para producir dicha prueba, resulta violatoria del derecho a la defensa en juicio y de derechos procesales consagrados en nuestra CN.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida y, en consecuencia, debe declararse nulo el AI N° 176 del 5 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Asunción. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 176 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en los autos caratulados: “Norma Isabel Ledesma c. Catalina González s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” y de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Tribunal que le sigue en orden de turno. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-