Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-07-29PY/JUR/418/2015
Carátula
Asunción, julio 29 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. R. D. F. promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 670 del 3 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de Asunción.
El AI N° 670 del 3 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Asunción, resolvió: “1°.- Tener por desistido, el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. 2°.- Revocar, el AI N° 507 de fecha 2 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de esta Capital, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2.- Imponer, las costas, en el orden causado. 3.- Anotar,...”.
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, afirma que la resolución judicial impugnada es inconstitucional por arbitraria, viola el art. 256, 2º párr. de la CN. Sostiene que el Tribunal de Apelación que la dictó revocó una resolución judicial de primera instancia que en aplicación de estricto derecho declaró la caducidad de la instancia en el proceso citado. Manifiesta que los argumentos del Tribunal de Apelación carecen de todo sustento lógico y jurídico y por ende, no tienen más motivación que consideraciones arbitrarias, subjetivas y caprichosas que ameritan su declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente, su nulidad y culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada y se declare la nulidad de la resolución objeto de la misma.
La Fiscala Adjunta S. M. V., en su Dictamen N° 336 del 28 de marzo de 2014, es de parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
Del análisis de la resolución accionada, así como de los escritos presentados y de las constancias del expediente de origen, se observa que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron en resolución debidamente fundada.
La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de instancia en el expediente principal.
El auto interlocutorio objeto de la acción revoca la resolución dictada en primera instancia, en la que se declaró operada la caducidad de la instancia, porque juzga que ya no corría el plazo para que quede operada la misma al haberse llamado a autos para sentencia. Estima, además, que esta posición no se ve modificada por la falta de notificación por cédula, de la providencia de llamamiento a autos para sentencia que así lo ordenaba.
Considero que, entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación de las normas y de la eficacia de las actuaciones procesales para interrumpir o suspender el plazo de la caducidad, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.
El actor busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Dentro de la acción de inconstitucionalidad podremos disentir o no con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
Por lo manifestado precedentemente la acción de inconstitucionalidad promovida contra el AI N° 670 del 3 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de Asunción, debe rechazarse. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Considerar que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar, por los siguientes fundamentos:
En primer término, se promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 670 de fecha 3 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, mediante el cual se resolvió revocar el AI N° 507 de fecha 2 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital. Mediante esta última resolución, el Juzgado había resuelto declarar la caducidad de instancia en los autos principales caratulados: “MULTIBANCO S.A.E.C.A. (En Quiebra) c. Compañía Imperial del Paraguay S.R.L. y otros s/ Cobro de guaraníes ordinario”.
En segundo término, de la lectura del AI N° 670/2013, en estudio hoy por esta máxima instancia al haber sido impugnada mediante acción de inconstitucionalidad, se desprende que en la parte que hace al considerando de la citada resolución se identifica la opinión del Dr. Carmelo A. Castiglioni, quien se pronunció sobre los recursos, primeramente el de nulidad y luego el de apelación. Posteriormente, y sin mediar alguna otra opinión de otro Magistrado que integra el Tribunal, se resolvió tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad, y revocar el auto interlocutorio apelado. Además del Dr. Castiglioni, suscribieron dicha resolución los Magistrados Carlos A. Escobar Espínola e Linneo Ynsfrán Saldívar.
En tercer término, es menester tener en consideración lo establecido en el art. 423 del Código Ritual Civil, el cual copiado textualmente dice: “Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal...”.
De la lectura de la disposición normativa transcripta, se desprende que las resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal, pueden ser redactadas prescindiendo de la opinión individualizada de cada Magistrado. En tal supuesto nos encontramos ante una resolución impersonal, en donde no se advierte cual ha sido la opinión de uno u otro Miembro. Ahora bien, ante la opinión individualizada de un Magistrado, la resolución automáticamente deja de ser impersonal, ya que como se dijo, se identifica la posición de un determinado Miembro en el auto interlocutorio. Ante tal circunstancia, se torna indispensable que los demás Magistrados que integren el Tribunal manifiesten su opinión, desarrollándola, ampliando el voto del preopinante o en último caso, adhiriéndose a lo ya sostenido por el preopinante.
La ausencia de dicho comportamiento por parte de los Magistrados del órgano de Alzada, importaría que la resolución interlocutoria dictada se encuentre viciada de nulidad, al no haber mayoría en la fundamentación, ya que existiría una sola opinión, de solo un Magistrado que resolvería la cuestión propuesta, situación que configura una resolución arbitraria, anulable por vía de la inconstitucionalidad.
En la especie, como ya fue señalado, del AI N° 670/2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, únicamente se advierte la opinión del Dr. Carmelo A. Castiglioni, no así de los demás Miembros que integran dicho Tribunal, no existiendo por tanto mayoría absoluta de votos en el parte dispositiva, existiendo un vicio formal propio de la a en lo que la doctrina la denomina como arbitraria, siendo procedente la declaración de inconstitucionalidad de ésta.
Por último, es oportuno destacar que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad R. D. F. C., en representación de la firma Compañía Imperial del Paraguay S.R.L. y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 670 de fecha 3 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Paiva Valdovinos
El Dr. Paiva Valdovinos manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Bajac Albertini, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 670 de fecha 3 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital Quinta Sala. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Oscar A. Paiva Valdovinos.- Sec.: Arnaldo Levera.-