VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08AP
Art. 119
Art. 119.-Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay.
La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la situación de la entidad intervenida y las medidas que estima deben adoptarse para superar la situación.
Derogado por LEY 2334/2003
Derogado por LEY 2334/2003
Art. 120
Art. 120.- Resolución.
El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones que ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir, silo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente para levantar el estado de intervención o si deberá procederse a una disolución y liquidación.
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio suficiente.
Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá en conocimiento del Superintendente de Bancos.
Con el informe del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución fundada, decidirá si levanta el estado de intervención, o si procede a la venta o liquidación de la entidad de crédito.
Derogado por LEY 2334/2003
Derogado por LEY 2334/2003
Art. 121
Art. 121.- Consecuencias de la intervención.
Durante la intervención:
a) Se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la entidad intervenida;
b) La administración de ésta es asumida por la Superintendencia de Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto;
c) La entidad intervenida sigue operando bajo la administración del interventor y continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 113.
d) La Superintendencia de Bancos dispondrá que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de contabilidad, realización o liquidez así lo requiera, previa aprobación del Directorio del Banco Central del Paraguay, y la reducción de su capital o afectación de su capital contra dichas pérdidas; el valor patrimonial resultante será utilizado como base por el Banco Central del Paraguay en las negociaciones de venta de la entidad de crédito; y,
e) La Superintendencia de Bancos intimará a los accionistas de la entidad financiera el depósito del 100% (ciento por ciento) de los títulos representativos de sus participaciones (acciones), dentro de los quince días siguientes a la última publicación. La intimación se hará mediante la publicación de edictos en dos diarios de gran circulación del país, durante cinco días consecutivos. Las acciones que no fueren depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del plazo señalado quedarán anuladas y sin ningún valor.
TITULO X VENTA, DISOLUCION Y LIQUIDACION CAPITULO I VENTA FORZOSA
Art. 122
Art. 122.- Plazo de venta.
Resuelta la venta forzosa, el Directorio del Banco Central del Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para vender la entidad financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de la misma.
Art. 123
Art. 123.- Forma de la venta.
En todos los casos el Banco Central del Paraguay deberá hacer saber a los accionistas o a la casa matriz, en su caso, el procedimiento de venta elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.
CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124
Art. 124.- Disolución y liquidación forzosa.
La disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o extrajudiciales.
Derogado por LEY 2334/2003
Citado por
Derogado por LEY 2334/2003
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Art. 125
Art. 125.- Publicación de la resolución de disolución y liquidación.
La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare a una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación será publicada por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de amplia difusión.
Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Art. 126
Art. 126.- Cancelación de la autorización para operar.
El mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema Financiero, cesarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para su funcionamiento.
Art. 127
Art. 127.- Existencia legal.
La resolución de disolución y liquidación no pondrá término a la existencia legal de la entidad, la que subsistirá hasta que concluya el proceso liquidatorio.
El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos de la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los recursos. Luego de atendidas todas las obligaciones, si quedase un excedente de libre disposición, éste será entregado a los accionistas.
Derogado por LEY 2334/2003
Derogado por LEY 2334/2003
Art. 128
Art. 128.- Intereses sobre deudas de entidad de crédito liquidada.
Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán devengando intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo tendrá lugar una vez que fuese cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación señalada en esta Ley.
Art. 129
Art. 129.- Inembargabilidad de los bienes.
El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta. A tal efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al juez que decretó la medida cautelar el levantamiento de la misma.
Art. 130
Art. 130.- Prohibiciones.
A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido:
a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo;
b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;
c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de sus obligaciones; y,
d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
Derogado por LEY 2334/2003
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Art. 131
Art. 131.- Orden de prelación.
Los créditos a cargo de una Entidad del Sistema Financiero en disolución y liquidación serán pagados en el orden establecido en el Código Civil.
Art. 132
Art. 132.- Bienes no pertenecientes a la entidad.
El liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la masa los bienes que no pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a devolverlos a sus dueños, previa comprobación de su derecho de propiedad u otro que les dé título para ello.
En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada por el liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince días siguientes.
La Superintendencia de Bancos resolverá el recurso en un término no mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste.
Art. 133
Art. 133.- Prohibición.
Las entidades del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros.
Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central del Paraguay para que éste, si así correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma.
Derogado por LEY 2334/2003
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CAPITULO III DEL LIQUIDADOR
Art. 134
Art. 134.- Nombramiento del liquidador.
Tan pronto como una Entidad del Sistema Financiero sea declarada en disolución y liquidación, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinentes para resguardar el patrimonio de la entidad, nombrará a una persona para que efectúe la liquidación.
Art. 135
Art. 135.- Control de la Superintendencia de Bancos.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de las Entidades del Sistema Financiero. Igualmente le corresponderá supervisar la actividad del liquidador y dictar pautas para sus acciones.
Será competente asimismo para:
a) Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto a la refinanciación de sus acreencias;
b) Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas de interés a aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o sin ella;
c) Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,
d) Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la entidad.
Derogado por LEY 2334/2003
Citado por
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Art. 136
Art. 136.- Actos de administración.
Las funciones de administración y representación de una Entidad del Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación serán asumidas con plenas facultades por el liquidador desde el momento mismo de su nombramiento.
El liquidador tendrá las funciones que corresponden al Directorio y Gerencia de la entidad.
Art. 137
Art. 137.- Funciones del liquidador.
Con arreglo a las pautas que dicte la Superintendencia, le corresponderá:
a) Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquélla;
b) Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad, por unidades o por lotes, pudiendo para ello convocar a subasta pública;
c) Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la entidad;
d) Castigar o dar por cancelado, aún por menos de su valor, cualquier crédito malo o dudoso de la entidad;
e) Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero; y,
f) Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.
Art. 138
Art. 138.- Otras funciones.
Mientras dure el proceso a su cargo, el liquidador estará igualmente facultado para:
a) Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la entidad, cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de los derechos de ella, sus accionistas o sus acreedores, siempre que no hubiesen prescripto;
b) Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento judicial que considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo; y,
c) Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compra-venta o arrendamiento de muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el proceso de liquidación.
Art. 139
Art. 139.- Gastos de liquidación.
El liquidador pagará de los fondos de la entidad a su cargo todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos tendrá prioridad respecto del pago de los créditos a que se refiere la gradación del artículo 131.
A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el liquidador, con cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para contratar personal en apoyo de sus funciones o retener con tal objeto los trabajadores de la entidad que estime necesario. Igualmente podrá contratar los servicios de terceros que estime indispensable para la liquidación,
Art. 140
Art. 140.- Responsabilidad del liquidador y rendición de cuentas.
El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su retribución mensual será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará efectiva contra los recursos de la entidad en liquidación.
El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de liquidación, la misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION
Art. 141
Art. 141.- Bienes de la entidad financiera en poder de terceros.
Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero, el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal objeto en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, cursará de inmediato aviso a todas las entidades del Sistema y a toda persona que posea bienes de aquélla, con el objeto de que los ponga a su disposición.
Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el artículo 125, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los que sea parte la entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al liquidador, bajo responsabilidad.
Derogado por LEY 2334/2003
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Art. 142
Art. 142.- Primeras medidas.
El proceso de liquidación se regirá por la presente Ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
Como primeras medidas el liquidador:
a) Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la entidad, ordenando que se le entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de ella;
b) Dispondrá la realización de un inventario;
c) Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a las demás personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean propietarios de cualquier bien dejado en poder de ella que deben proceder al retiro correspondiente en un plazo de sesenta días; y,
d) Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad que presenten sus créditos para su calificación dentro de los sesenta días siguientes. Lo dispuesto en este inciso no rige para las personas que hubiesen efectuado depósitos o inversiones, quienes de oficio deben ser considerados por el liquidador.
Vencido el plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá que se abra en presencia de un notario público cualquier caja de seguridad en poder de la entidad y que se levante un acta con la descripción de su contenido. El contenido de la caja será depositado en custodia en la propia entidad o en otra de plaza.
Vencido el plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador confeccionará una lista de los créditos presentados, con especificación de los nombres de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad reclamada y la preferencia que les corresponda para su cancelación, conforme con las normas legales vigentes.
Esta lista se conservará y exhibirá en la entidad en liquidación, debiendo permanecer a disposición de los accionistas y de los acreedores que lo soliciten.
Derogado por LEY 2334/2003
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Art. 143
Art. 143.- Créditos no reclamados.
Si expirado el período destinado a la presentación de los créditos, el liquidador comprobara la existencia de acreencias no reclamadas oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al procedimiento previsto en el artículo 142, con indicación de las preferencias correspondientes. Dicha lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la entidad hasta el término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará por dos veces en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, invitando a los interesados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias en las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el estado en que se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.
Derogado por LEY 2334/2003
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Art. 144
Art. 144.- Plazo para los acreedores de la entidad de crédito.
Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de acreedores, el liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que se promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o la preferencia que les corresponde.
Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando cuenta de la lista de créditos será publicado por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de gran difusión.
Art. 145
Art. 145.- Apelación.
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se publicó la lista a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá apelar ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la suma materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital.
La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y de la reclamación presentada.
Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá de diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva prueba instrumental. Del recurso de correrá traslado al liquidador, por el mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa quedará expedita para sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez días siguientes.
El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es inapelable ante el mismo órgano.
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Art. 146
Art. 146.- Apelación ante la Superintendencia de Bancos.
Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el artículo anterior, sólo procede apelación ante la Superintendencia de Bancos, la que dictará resolución definitiva dentro de los quince días de recibido el expediente.
Art. 147
Art. 147.- Depósitos de la entidad financiera.
Las sumas que el liquidador perciba en el curso del proceso serán depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo precedente constituirán un gravamen preferente sobre su activo y serán reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.
Art. 148
Art. 148.- Pagos a cuenta.
El liquidador, tan pronto como contase con recursos de alguna significación y luego de atender los gastos en que hubiesen incurrido, efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación establecida en el artículo 131, sin esperar la liquidación de todos los activos.
Derogado por LEY 2334/2003
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Art. 149
Art. 149.- Resolución de conclusión.
Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada provisión suficiente para los créditos que fuesen materia de litigio, cubiertos todos los gastos la liquidación y abonados los intereses correspondientes, se consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsiste derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber activos remanentes, se expedirá por la Superintendencia de Bancos resolución dando por concluido el proceso liquidatorio, declarando disuelta a la entidad y disponiendo se curse comunicación al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. Dicha resolución será publicada en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión nacional.
El liquidador convocará a la Asamblea General de Accionistas de haber remanente, recurriendo para ello a los avisos pertinentes, para que prosigan con la liquidación.
Art. 150
Art. 150.- Publicación de balances.
El liquidador dará a publicidad los balances que muestren el estado de la entidad en liquidación, cuanto menos una vez por semestre.
Además, dentro de los diez días siguientes al término de cada trimestre calendario, el liquidador presentará a la Superintendencia de Bancos un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto.
CAPITULO V LIQUIDACION JUDICIAL
Art. 151
Art. 151.- Quiebra.
La liquidación judicial deberá hacerse por el procedimiento de la Ley de Quiebras, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presento Ley.
Art. 152
Art. 152.- Casos en que procede y efectos.
Sólo el Banco Central del Paraguay, una vez concluida la liquidación extrajudicial, y si a su criterio fuere procedente, pedirá al juez de turno la quiebra de la entidad del sistema financiero afectado, en cuyo caso la cuestión quedará sometida a las prescripciones de la Ley de Quiebras, a los efectos de la calificación de la conducta patrimonial y de la rehabilitación del fallido, excepto en lo relativo a la sindicatura que, por excepción, será ejercida con todas las facultades establecidas en la Ley de Quiebras por la Superintendencia de Bancos, a través de la persona que ésta designe.
CAPITULO VI DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA
Art. 153
Art. 153.- Disolución voluntaria.
Las Entidades del Sistema Financiero que gocen de solvencia, podrán disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por decisión de la casa matriz, conforme a la Ley y a su estatuto, previa autorización del Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su Asamblea General de Accionistas o por la casa matriz.
Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.
Art. 154
Art. 154.- Garantías requeridas al liquidador.
La Superintendencia de Bancos podrá exigir al liquidador las garantías que estime pertinentes y éste estará en la obligación suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite hasta la culminación del proceso de liquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 155
Art. 155.- Estatutos sociales.
Las entidades del sistema financiero deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la nueva Ley en un plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de su vigencia.
Art. 156
Art. 156.- Nominatividad de las acciones.
La conversión de las acciones de las entidades del sistema financiero a acciones nominativas, se efectuará de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta por ciento) de cada serie emitida: y,
b) la diferencia, 25% (veinticinco por ciento) puntos porcentuales anualmente, hasta completar la totalidad.
Art. 157
Art. 157.- Adecuación de capital.
El capital de las Entidades del Sistema Financiero se adecuará a los montos previstos en la presente Ley, dentro de los cinco años de su vigencia. Para este efecto, aportarán anualmente cuanto menos el 20% (veinte por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a la fecha de vigencia de la Ley y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que experimenten al cierre de cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de capital exigido en esta Ley.
Las entidades del sistema financiero podrán realizar las operaciones descriptas en los artículos 40 y 73 una vez completados el 60% (sesenta por ciento) de los requisitos de capital mínimo exigido por esta Ley. Durante el período de adecuación del capital realizarán únicamente las operaciones autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley. Las condiciones menciona das en este artículo son aplicables sin perjuicio del cumplimiento de las relaciones establecidas en el artículo 56 de esta Ley.
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Art. 158
Art. 158.- Excesos sobre limites operacionales.
Los excesos en las operaciones o inversiones efectuadas por las Entidades del Sistema Financiero sobre los diferentes límites operacionales que se establecen en la presente Ley, deberán adecuarse a lo señalado en ella en un plazo no mayor de trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.
Art. 159
Art. 159.- Operaciones fiduciarias.
Las operaciones de fideicomisos y la administración de fondos mutuos concertadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo máximo de ciento ochenta días.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades del sistema financiero declararán a la Superintendencia de Bancos las operaciones a que alude el párrafo anterior y que se encontrasen en curso, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 160
Art. 160.- Operaciones no permitidas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán abstenerse a partir de la vigencia de la presente Ley, de efectuar aquellas operaciones que no están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a la Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en ejecución, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 161
Art. 161.- Fusión de entidades.
Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades financieras quedarán exonerados de todo impuesto, tasa o contribución por el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Quedarán igualmente exoneradas del pago del Impuesto a la Renta las utilidades y dividendos destinados a fortalecer el capital de la entidad fusionada.
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso no deberá observarse lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos de fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.
Art. 162
Art. 162.- Potestad reglamentaria.
Las operaciones fiduciarias, entidades de arrendamiento financiero, los fondos mutuos y otros mencionados en esta Ley, serán reglamentados por el Banco Central del Paraguay hasta que se promulguen las leyes especiales que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar los capitales mínimos establecidos en el artículo 20.
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DISPOSICION FINAL
Art. 163
Art. 163.- Derogación.
Quedan derogadas la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y la Ley 771 del 14 de noviembre de 1979 y todas las disposiciones legales, generales y especiales, o reglamentaciones que se opongan a esta Ley.
Art. 164
Art. 164.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el primero de abril del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de junio de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Carlos A. Facetti M. Ministro de Hacienda