RESOLUCION 314/2001 • SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (S.B.) • 2001/12/04 • PY/LEGI/02V8
VigenteRESOLUCION2001SUPERINTENDENCIA DE BANCOSPY/LEGI/02V8
Entidades financieras. Reglamento de liquidación extrajudicial.
VISTO: los artículos 134º, 135º, 136º, 137º, 138º y concordantes de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", la Resolución Nº 1, Acta Nº 132 de fecha 10 de setiembre de 1999 del Directorio del Banco Central del Paraguay; y CONSIDERANDO: que es necesario establecer pautas y mecanismos precisos que propicien la debida transparencia y, resulten ágiles, expeditivos y eficaces en el proceso de disolución y liquidación extrajudicial de las entidades financieras; EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS R E S U E L V E :
Art. 1
Artículo 1º. Aprobar el "Reglamento de Liquidación Extrajudicial" de las Entidades Financieras, que se adjunta como ANEXO y forma parte de la presente Resolución, conteniendo Capítulos y Artículos que entrarán en vigencia a partir de la fecha.
Art. 2
Art. 2º. Los procesos de liquidación extrajudicial iniciados antes de la aprobación de la presente normativa, adaptarán su gestión a las pautas contenidas en la misma, sin que ella obligue a revertir acciones, decisiones o compromisos asumidos con anterioridad de los cuales se haya dejado constancia escrita.
Art. 3
Art. 3º. Queda sin efecto las Resoluciones Nº 403/99 de fecha 10 de setiembre de 1999 y Nº 246, de fecha 2 de noviembre de 2000; así como las demás resoluciones y circulares de la Superintendencia de Bancos, en cuanto se opongan al reglamento aprobado.
Art. 4
Art. 4º. Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
REGLAMENTO DE LIQUIDACION EXTRAJUDICIAL
CAPITULO I. EL LIQUIDADOR
Art. 1
Artículo 1º. El liquidador de una entidad financiera declarada en disolución y liquidación realizará sus funciones y tareas atendiendo las disposiciones de la Leyes Nº 861/96, Nº 489/95, demás disposiciones legales pertinentes y, lo dispuesto en este Reglamento y en otras normativas emitidas por el Banco Central del Paraguay ó la Superintendencia de Bancos.
Art. 2
Artículo 2º. De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 861/96, el Liquidador está facultado para realizar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de sus labores. El Liquidador tendrá a su cargo la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad. Podrá realizar los gastos que a su juicio sean necesarios para la mejor administración del proceso de la liquidación, preservando el patrimonio de la entidad y aplicando para dicho efecto criterios de austeridad conducentes a los fines de la liquidación. Las decisiones administrativas y legales tenderán, en todo momento, a precautelar el patrimonio y la liquidez de la entidad. Asimismo, responderá por los perjuicios que por dolo, culpa grave o negligencia inexcusable, cause a la entidad en liquidación o a los acreedores.
Sin perjuicio de sus responsabilidades, el liquidador podrá delegar en terceros la representación legal para efectos de diligencias de conciliación.
Art. 3
Artículo 3º. La Superintendencia de Bancos mantendrá un Registro de Liquidadores, en el que podrán inscribirse las personas que sean profesionales en los siguientes grados académicos: Economista, Licenciado en Ciencias Contables y Administrativas, Abogado, cuyos títulos habilitantes hayan sido otorgados por universidades del país, o en el exterior debidamente reconocidos y legalizados; y con un mínimo de 5 años de experiencia bancaria en el área administrativa, crediticia o de control.
Asimismo, aquellas personas, preferentemente, jubilados bancarios, con o sin título universitario, que por su formación técnica o por su reconocida experiencia, acrediten fehacientemente su capacidad y conocimientos en materia bancaria y financiera.
Art. 4
Artículo 4º. Además de los requisitos contemplados en el artículo anterior, la solicitud estará acompañada de los siguientes documentos, debidamente autenticados, en cada caso:
a) copia de sus títulos profesionales autenticados por escribanía,
b) certificado de no adeudar impuesto,
c) certificado de antecedentes judiciales, de no interdicción, inhabilitación, convocatoria o quiebra,
d) certificado de antecedentes policiales,
e) curriculum vitae, con la siguiente información mínima:
· · Nombres y apellidos del postulante
· · Cédula de identidad
· · Profesión
· · Nacionalidad
· · Domicilio, con indicación del principal, números de teléfono (indispensables), fax, e-mail (sí los tuviese),
· · Formación profesional: establecimientos en que cursó sus estudios profesionales, indicando fechas y títulos obtenidos.
· · Cursos de especialización, específicamente los de duración superior a seis meses,
· · Experiencia docente,
· · Trayectoria profesional: cargos ocupados y actividades profesionales desarrolladas, con breve descripción de los mismos y énfasis en la experiencia adquirida en materia bancaria o financiera, debiendo adjuntar los documentos que acrediten lo manifestado.
f) Declaración expresa de no estar incurso en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo siguiente.
Los términos dispuestos en el presente artículo y en el anterior tienen carácter enunciativo. La Superintendencia de Bancos se reserva el derecho de solicitar otros requisitos que acrediten la capacidad necesaria para la designación del liquidador.
Los profesionales inscriptos en el registro de liquidadores presentaran a la Superintendencia de Bancos las documentaciones actualizadas, mencionadas en los incisos b), c), d), e) y f), del presente artículo a más tardar al 30 de abril de cada año. Su incumplimiento, dejará con efecto suspensivo su respectiva inscripción como liquidador.
Art. 5
Artículo 5º. Están impedidos para ser designados liquidadores:
a) Las personas que se hayan desempeñado en la entidad afectada en carácter de director, gerente, síndico o accionista.
b) Los accionistas que posean mas del 10% de las acciones del capital social, directores, gerentes, síndicos o empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
c) Los que ejerzan cargo en la administración pública a excepción de la docencia.
d) Los fallidos, los concursados y los inhibidos de bienes.
e) Los insolventes y los que registren deudas en el sistema financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial.
f) Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos.
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos.
h) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados como tales según las leyes.
i) Las personas vinculadas directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la entidad en liquidación, mientras duren tales vinculaciones.
j) Las personas vinculadas a la entidad afectada, tomando como criterio las normas establecidas en los Artículos 46, 47 y 59 de la Ley 861/96.
Art. 6
Artículo 6º. El liquidador no negociará bien alguno de la entidad con sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, salvo en las ventas por subasta pública; así como también no podrá contratar a dichos parientes como colaboradores en el proceso de liquidación.
Tampoco negociará bien alguno -salvo autorización expresa de la Superintendencia de Bancos- con persona alguna con quien se encuentre asociada para desarrollar actividades de carácter económico, comercial, industrial, financiero.
Art. 7
Artículo 7º. La Superintendencia de Bancos inscribirá y mantendrá en el Registro de Liquidadores a las personas que hayan reunido los requisitos exigidos por este reglamento. Su inscripción no implica obligación alguna de la Superintendencia de Bancos para la designación en eventuales liquidaciones judiciales o extrajudiciales.
Art. 8
Artículo 8º. El Superintendente de Bancos designará al Liquidador mediante Resolución. La persona designada suscribirá una carta de aceptación del cargo, por medio de la cual se obliga a aceptar las condiciones estipuladas en el presente reglamento.
Art. 9
Artículo 9º. El liquidador podrá ser removido del cargo en cualquier momento por el Superintendente de Bancos en casos de conducta dolosa, culpa grave, negligencia inexcusable, por mal desempeño de sus funciones o por pérdida de confianza. Los cuatro primeros casos exigirán Sumario Administrativo previo y conllevaran la separación del Registro de Liquidadores, sin perjuicio de las acciones penales subsecuentes.Se consideran causales para la pérdida de confianza:
1) El incumplimiento de recomendaciones o solicitudes expresadas en notas, disposiciones o circulares emitidas por la Superintendencia de Bancos.
2) El ocultamiento o la no provisión en forma íntegra de las informaciones e informes solicitados por la Superintendencia de Bancos y Supervisores asignados a las entidades en liquidación extrajudicial.
3) Los atrasos reiterados en la provisión de informes o recaudos solicitados por la Superintendencia de Bancos y Supervisores asignados en las entidades a liquidación extrajudicial.
Cesará en el cargo de liquidador quien, vencido su contrato, sea sustituido por otro liquidador debidamente designado.
El liquidador cesado o removido de su cargo entregará los bienes de la liquidación a través de un Inventario detallado de las cuentas y subcuentas del Balance a la fecha de corte; con un informe completo de los juicios y sus estados procesales respectivos, iniciados a favor o en contra de la Liquidación; con los contratos, poderes, escrituras y toda la documentación respaldatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la institución. Se entenderá por fecha de corte, la fecha de notificación de su cesación o remoción.
La Superintendencia de Bancos y el Liquidador nombrado podrán dar por terminado el contrato de prestación de servicio, sin mencionar causa alguna, dándose un preaviso de 30 días, de conformidad al artículo Nº 850 del Código Civil Paraguayo.
La finalización del contrato de prestación de servicios entre la Supertendencia de Bancos y el Liquidador, no implica que este último se sustrae de la competencia del Banco Central del Paraguay por las actuaciones derivadas de su gestión. Las eventuales faltas que hubieren cometido en el ejercicio de su administración prescribirán en los términos de la Ley Nº 489/95.
El liquidador nombrado presentará una manifestación de bienes al asumir y al dejar el cargo.
Art. 10
Artículo 10. La retribución mensual del liquidador será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará efectiva con cargo a los recursos de la entidad afectada, conforme lo establece la Ley Nº 861/96. El liquidador está impedido de otorgarse cualquier asignación o beneficio adicional.
CAPITULO II ACCIONES INICIALES
Art. 11
Artículo 11. La licencia de funcionamiento de la entidad estará cancelada a partir de la fecha de publicación de la resolución que dispone la liquidación de una entidad. Realizada la publicación, cesarán todas las actividades propias del giro de la entidad afectada, salvo el cobro de los créditos; serán suspendidos los pagos y cerrados todos sus locales hasta tanto se designe un liquidador y la Superintendencia de Bancos tome las medidas de urgencia, necesarias para el traspaso ordenado de la administración de la entidad al liquidador.
Art. 12
Artículo 12º. Una vez declarada la liquidación de la entidad y mientras no se haya designado al liquidador, los interventores que se hallen en funciones continuarán administrando la entidad, limitando estrictamente sus actos a los que sean necesarios para:
a) Preparar los estados contables de entrega.
b) Preservar físicamente los bienes y documentación de la entidad afectada, tomando las medidas de seguridad y conservación apropiadas.
c) Proveer información a la Superintendencia de Bancos y al Directorio del Banco Central del Paraguay, a solicitud de los mismos o por iniciativa propia, para alertar a las autoridades sobre situaciones que requieran la adopción de medidas al respecto.
d) Comunicar a terceros en el país o en el exterior, la disolución y liquidación de la entidad afectada.
e) Realizar los ajustes de los estados contables de la entidad a la fecha de corte, disponiendo lo necesario para regularizar las cuentas pendientes o no conciliadas, y; aplicando las instrucciones del artículo 121º, inciso d), de la Ley Nº 861/96.
f) Otorgar facilidades físicas a los deudores para el pago puntual de sus obligaciones, así como continuar los tramites extrajudiciales y judiciales para la recuperación de la cartera vencida, quedando prohibido en esta etapa el otorgamiento de quitas o refinanciación de las obligaciones.
g) Iniciar la preparación de las documentaciones que serán utilizadas para elaborar los inventarios mencionados en los artículos 23º, y 30º del presente reglamento.
h) Autorizar los gastos operativos y de mantenimiento que sean imprescindibles para los fines antes señalados.
Art. 13
Artículo 13. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos que se desempeñaron como interventores traspasaran los "estados contables de entrega" al liquidador designado, debiéndose labrar el acta respectiva.
Art. 14
Artículo 14. Los interventores o en su defecto el liquidador, presentará al Directorio del Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia de Bancos, los saldos expuestos en los "estados contables a la fecha de corte" de las "cuentas garantizadas".
La presentación deberá reflejar ordenadamente las "cuentas garantizadas", de forma que sea posible distinguir:
a) El total de las acreencias de cada persona física y jurídica.
b) La composición de diferentes cuentas de las acreencias de cada persona física y jurídica.
c) Las deudas que cada persona acreedora tenga con la entidad afectada.
d) El estimado del total a desembolsar por parte del Estado, considerando los importes ya pagados por el Banco Central del Paraguay a los ahorristas bajo las figuras legales que sean pertinentes.
e) El total de desembolsos estimados, detallados por instrumentos de pago (cheques, bonos, etc.).
f) Las personas acreedoras que sean consideradas como vinculadas y por lo tanto excluidas, en los términos establecidos por la Ley Nº 861/96 y otras disposiciones legales.
Art. 15
Artículo 15. En los casos previstos por la ley, el pago de las garantías estatales sobre las "cuentas garantizadas" se hará previa verificación de la Contraloría General de la República.
Art. 16
Artículo 16. El liquidador, dentro de los 5 días hábiles siguientes, dará cuenta al Superintendente de Bancos de las publicaciones efectuadas en cumplimiento del artículo 141º y del literal c) del artículo 142º de la Ley Nº 861/96.
Art. 17
Artículo 17. Dentro de los (30) días posteriores a la fecha de la publicación, el liquidador presentará al Superintendente de Bancos un Plan de Liquidación que contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Organigrama y manual de funciones de la entidad inspirado en criterios de eficacia a los fines del proceso de liquidación, e independiente del vigente con anterioridad a la intervención, debiendo ser precisados los recursos humanos requeridos.
b) Reformas o plan de reformas de los procedimientos, evitando excesos en los procedimientos formales y corrigiendo los vicios operativos de la entidad en funcionamiento.
c) Plan de Recuperación de Créditos y Plan de Venta de Activos, con indicación de fechas aproximadas.
d) Presupuesto de liquidación.
Para los casos de sustitución de liquidadores, regirá el presente artículo en las mismas condiciones para su presentación a la Superintendencia, debiendo contarse el plazo a partir de la asunción del nuevo Liquidador.
Para los casos en que los liquidadores no sean sustituidos, los informes señalados en los incisos c) y d) serán presentados por el periodo de prorroga del plazo de la liquidación, dentro de los 30 días de la prorroga del contrato.
Art. 18
Artículo 18. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el liquidador elaborará y presentará a la Superintendencia de Bancos un inventario de activos y pasivos de la entidad afectada y de los bienes propiedad de terceros que se encuentren en la misma. Igualmente, inscribirá la Resolución que decide la liquidación, así como su propio nombramiento en el Registro Público de Comercio.
Art. 19
Artículo 19. El liquidador es responsable de solicitar el levantamiento de los embargos que conociera contra dinero o bienes de la entidad afectada, los cuales de oficio deben ser levantados conforme al Art. 129º de la Ley Nº 861/96. En su defecto, solicitará a la Superintendencia de Bancos que, por su intermedio formule la solicitud respectiva.
En los casos de resoluciones judiciales que dispongan transferencia de fondos embargados de depósitos de clientes, el liquidador interpondrá los recursos procesales pertinentes contra aquellas, salvo que la cuenta aún no haya sido honrada por la garantía estatal; en cuyo caso, se dará curso favorable a la transferencia pero solo hasta el monto de la garantía y en oportunidad del pago en efectivo, debiendo comunicarse al juzgado las razones pertinentes.
Art. 20
Artículo 20. El liquidador realizará las investigaciones y verificaciones en los casos que corresponda sobre las actuaciones de los directores y funcionarios de la entidad en liquidación, a fin de dar cumplimiento al Art. 138º de la Ley Nº 861/96 e informar de ello a la Superintendencia de Bancos. En los casos penales, los liquidadores están facultados a impulsar las investigaciones ante los agentes fiscales.
Art. 21
Artículo 21. Con relación a la contratación de personal conforme a las atribuciones conferidas en el Art. 139º de la Ley Nº 861/96, el Liquidador será responsable de todo acto que derive del contrato de los servicios de terceros. Al respecto, los mismos deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Bancos todos los recaudos que permitan verificar la idoneidad de las personas contratadas. Dichos datos deberán contener por lo menos los siguientes aspectos:
¿ ¿ Curriculum vitae de la persona
¿ ¿ Razones que justifiquen la incorporación de los postulantes,
¿ ¿ Sueldo y otras asignaciones convenidas,
¿ ¿ Funciones específicas a desempeñar,
¿ ¿ Tiempo que durará el trabajo conforme al contrato, el cual no podrá ser superior al período de duración del contrato del Liquidador con la Superintendencia de Bancos.
En caso de que los sueldos asignados al personal contratado sean superiores a la media del mercado del sistema financiero para funciones similares, será necesario contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, previa remisión de los antecedentes respectivos.
CAPITULO III VENTA DE INMUEBLES
Art. 22
Artículo 22. El liquidador procederá a la realización de los inmuebles, de propiedad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo; pudiendo postergar la venta de aquellos bienes que sean señalados como necesarios para la administración de la liquidación.
Art. 23
Artículo 23. A partir de la fecha de corte, el liquidador ordenará la confección de un inventario de los inmuebles propios de la entidad afectada, señalando los datos que permita la identificación respectiva, como: dirección completa, área del terreno, área construida, tipo de inmueble (vivienda, local comercial, local para oficinas, local industrial, etc.), si está ocupado por terceros y todo otro dato relevante. Así también, realizará una pericia técnico-notarial para corroborar que la respectiva titulación se encuentra en orden. De ambas tareas se informará a la Superintendencia de Bancos.
Si existieren deficiencias en la titulación del bien, el liquidador iniciará de inmediato las acciones correctivas necesarias. No obstante, la existencia de tales deficiencias no impide la venta de los inmuebles, siempre que el respectivo contrato (o las Bases de la Subasta o concurso público de precios, si fuera el caso) especifique claramente la naturaleza de la deficiencia y que el comprador convenga asumir la tarea de saneamiento o enmienda por su propia cuenta y riesgo; expresando formalmente su renuncia a recurrir contra la entidad en el futuro.
Art. 24
Artículo 24. El liquidador contratará los servicios de uno o más peritos tasadores, de prestigio e idoneidad comprobados, quienes asignarán su valor de tasación a cada inmueble referido en el artículo anterior. Estos datos serán incorporados obligatoriamente y, con las observaciones correspondientes, al inventario referido en el artículo anterior.
Una vez que la Superintendencia de Bancos cree un registro de peritos tasadores, el Liquidador solamente contratará a aquellos inscriptos en dicho registro. Hasta tanto los Peritos deberán estar matriculados ante la Corte Suprema de Justicia o pertenecer a la Cámara Paraguaya de la Construcción. Los Peritos serán personal y directamente responsable por los dictámenes, avaluaciones y trabajos técnicos que realicen, situación esta que el liquidador le hará saber en cada caso.
Art. 25
Artículo 25. Las ventas se efectuarán en forma directa al interesado o por subasta pública. La modalidad de subasta pública se sujetará a las siguientes pautas:
a) Las bases de cada subasta serán remitidas con una antelación de quince días a la Superintendencia de Bancos para su conocimiento.
b) Los avisos de convocatoria serán publicados en dos diarios de amplia circulación nacional, conteniendo los principales datos identificatorios de cada inmueble y su precio base. Dichas publicaciones serán realizadas con cierto destaque, con el objetivo de despertar el interés del mayor número posible compradores.
c) El precio base de venta de cada subasta estará fijado por el liquidador buscando obtener el máximo beneficio para la entidad y no pudiendo ser inferior, para los bienes adquiridos antes de la liquidación; al precio menor que resultare de la comparación entre el valor de tasación y el monto por el cual se ha adjudicado más los gastos incurridos por el bien en concepto de impuestos, escrituración y mantenimiento.
Para los bienes adjudicados durante la liquidación: el precio base para la venta será establecido por el liquidador, pudiendo variar entre el valor de adjudicación más los gastos incurridos por el bien en concepto de impuestos, escrituración y mantenimiento, etc., y el valor de tasación; en cuyo contexto se perseguirá lograr el máximo beneficio para la entidad. En este punto se entiende que el valor de tasación es superior al de adjudicación.
Si no hubiesen interesados, podrá realizarse convocatorias para subastas sucesivas hasta lograr la venta de los bienes, pudiendo rebajar en cada oportunidad hasta el 25% del precio base inicial pudiendo llegar hasta un 50% del precio base de la primera subasta. El plazo entre una y otra subasta no será menor a treinta días. Cuando los bienes inmuebles sean de difícil realización y se hayan agotados todas las instancias para la enajenación del bien, el liquidador podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Bancos, apoyado en un informe técnico y dictamen legal favorable, para la realización de una nueva subasta pudiendo ser el precio base para la venta equivalente al 40% del precio base de la primera subasta.
Los inmuebles incorporados y no subastados antes de la presente resolución serán subastados en un plazo no mayor a 60 días de la vigencia de esta resolución. El mismo plazo corre para los inmuebles incorporados después de esta resolución, pero a ser contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
d) El acto de subasta será conducido por un martillero público, quien firmará y dará fe del Acta de la Subasta en conjunto con el liquidador o sus representantes y con cualquier adjudicado que desee ejercer ese derecho.
Art. 26
Artículo 26. Los inmuebles podrán ser vendidos directamente al interesado fuera de subasta pública. En los casos de inmuebles no subastados, el precio de venta será fijado por el Liquidador de acuerdo a las condiciones incluidas en el inciso c) del artículo 25° a la primera subasta, pudiendo ser vendido a crédito o al contado, en este último supuesto el liquidador podrá conceder un descuento de hasta del 10%. En caso de financiación, el Liquidador exigirá una entrega inicial mínima del 10%, garantía del mismo bien, debiendo convenir la tasa y el plazo correspondientes.
En caso de inmuebles ya subastados (Art. 25º inciso c), el precio de venta al contado será el precio base de la última subasta, pudiendo el liquidador conceder un descuento de hasta el 10 %. Para la venta a crédito de dichos bienes ya subastados, el liquidador podrá conceder facilidades de pagos en cuanto entrega inicial, garantía del mismo bien, plazo y tasa de interés, buscando el menor plazo de recupero y el máximo beneficio para la entidad.
Cada venta financiada será aprobada por resolución del liquidador y estará fundamentada por un informe técnico, considerando la capacidad de pago según el flujo de efectivo del comprador, las que se integrarán en un legajo.
Art. 27
Artículo 27. El liquidador podrá contratar los servicios de cualquier persona física o jurídica dedicado al corretaje inmobiliario para facilitar la venta de bienes inmuebles, con las siguientes condiciones:
a) sólo podrá hacerlo para ventas directas y no para procesos de subasta;
b) no otorgará opción exclusiva a corredor alguno por algún bien inmueble;
c) la comisión de corretaje no podrá ser mayor al 4% del precio de venta del inmueble.d) el precio de venta mínimo, calculado según el artículo anterior, será neto de la comisión de corretaje.
Art. 28
Artículo 28. El liquidador ordenará la apertura de un registro que enumere cada una de las ventas realizadas, con indicación de la fecha de venta, nombre del comprador, modalidad empleada, precio de venta, valor de tasación y toda otra información que se estime pertinente. Este registro, junto al inventario referido en el artículo 23º será empleado para los fines de control de la Superintendencia de Bancos.
Asimismo, se conservará un expediente completo con los antecedentes de cada inmueble vendido o en proceso de venta.
CAPITULO IV VENTA DE BIENES MUEBLES
Art. 29
Artículo 29. El liquidador venderá en las mejores condiciones que le permita el mercado los bienes muebles de la entidad afectada, pudiendo postergar (o dejar sin efecto) la venta de aquellos bienes necesarios para su uso (o consumo) durante el proceso liquidatorio.
Art. 30
Artículo 30. Conforme se desarrollen las ventas, se mantendrá un inventario actualizado de los bienes pendientes de realización. Este registro será contrastado periódicamente con inventarios físicos que, de acuerdo con la dimensión de la entidad afectada, podrán prescindir de los ítems menos significativos.
Art. 31
Artículo 31. El Liquidador contratará los servicios de uno o más peritos tasadores independientes, de prestigio e idoneidad comprobados, quienes asignarán su valor a cada bien mueble incorporado antes o después de la liquidación. En caso de auto vehículos o maquinarias, la tasación será realizada por las casas representantes o la CADAM (Cámara de Distribución de Automotores y Maquinarias). En otros casos el Liquidador deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos.
Art. 32
Artículo 32. El liquidador podrá vender los bienes muebles a través subasta pública o directamente a los interesados, en las siguientes condiciones:
Cuando se trate de bienes muebles cuya valorización exceda 40 salarios mínimos, mensuales, para actividades diversas no especificadas; el liquidador aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 25° y 26° de la presente resolución.
Cuando se trate de bienes muebles cuya valorización fuere inferior o igual al equivalente a 40 salarios mínimos, mensuales, las ventas se harán al contado o financiado; siendo el precio base de venta el valor contable o de tasación, y debiendo buscarse la obtención del máximo beneficio para la entidad. En los casos de ventas al contado, los bienes que cumplan la condición de haber estado en exhibición y oferta de venta, en ambientes adaptados para esa finalidad y con un mínimo de publicidad; el Liquidador podrá autorizar resolución mediante, la rebaja del 10% de su precio inicial si no hubiese tenido comprador en el plazo de 30 días; pudiéndose repetir esta rebaja, mensualmente, las veces que sean necesarias hasta llegar al 40% del precio base. El liquidador conservará elementos que permitan comprobar la publicidad o promoción de los bienes muebles vendidos directamente y con rebaja (recortes periodísticos, fotografías, etc.). En los casos de financiación, el liquidador podrá conceder facilidades de pagos en cuanto entrega inicial, garantía del mismo bien, plazo y tasa de interés; términos éstos que estarán respaldados por un informe técnico y dictamen legal favorable de la Liquidación.
Art. 33
Artículo 33. Los valores cotizados en Bolsa, propiedad de la entidad afectada, no requerirán tasación alguna y su venta se realizará a través del mecanismo bursátil y en los momentos ó a través de las cuotas que el liquidador considere más productivo para la entidad.
Art. 34
Artículo 34. Quince días antes de iniciar las ventas, el liquidador remitirá a la Superintendencia de Bancos copia de las tasaciones realizadas. Sólo se podrá ordenar nuevas tasaciones, que sustituyan a aquellas que considere excesivas en sus valores, previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
Art. 35
Artículo 35. El liquidador informará sobre las ventas de bienes muebles a la Superintendencia de Bancos en su informe mensual. En el respectivo listado se consignará el código de inventario, la denominación del bien, su precio de venta, su valor de tasación inicial, el nombre del comprador y la condición de venta, contado o financiado.
CAPITULO V VENTA DE CARTERA
Art. 36
Artículo 36. El liquidador podrá ofrecer en venta cualquier crédito que conforma la cartera de la entidad afectada, individualmente o en lotes, a las entidades financieras del país. Estas ventas se realizarán de acuerdo con los artículos 524º y siguientes del Código Civil y el pago será realizado indefectiblemente al contado; persiguiéndose el máximo beneficio para la entidad.
Art. 37
Artículo 37. La venta de cartera empleará los mecanismos de Subasta Pública o Venta Directa. La Subasta Pública estará sujeta a lo dispuesto en los literales a) y b) del Art. 25º, pudiendo complementarse los avisos periodísticos con cartas de invitación a participar como postor, dirigidas a cada una de las entidades financieras del país, con información básica sobre los créditos que serán subastados. Los casos de Subasta Pública implican la apertura simultánea de las propuestas recepcionadas en sobre cerrado, en presencia de Notario y Escribano Público y de los interesados.
Art. 38
Artículo 38. Los interesados solicitarán a la entidad afectada las Bases de la Subasta Pública y la carpeta de información complementaria; la que incluirá el calendario de pagos vigente para cada crédito, las garantías constituidas y sus estados actualizados, el grado de cumplimiento del deudor, los antecedentes de cobranza judicial si fuera el caso y todo otro dato relevante y de interés para el posible comprador. Los datos precedentemente mencionados serán proporcionados exclusivamente a los que demuestren ser representantes legales de la entidad financiera interesada en adquirir la cartera.
Art. 39
Artículo 39. En caso de que la subasta pública sea declarada desierta, el Liquidador convocará a nuevas subastas hasta conseguir un comprador.
Art. 40
Artículo 40º. La determinación del precio base o del precio mínimo de referencia del liquidador se sujetará al método para el cálculo de quitas, según el artículo 58º del presente reglamento. Para el efecto, se obtendrá previamente los Informes técnico y legal; los que posteriormente serán incorporados al expediente del crédito vendido. Igualmente se mantendrá actualizado un registro de créditos vendidos, con especificación del nombre de la entidad compradora, precio de venta, valor nominal más intereses pendientes de pago, fecha de la subasta, etc. El precio mínimo de referencia del liquidador será remitido en sobre cerrado a la Superintendencia de Bancos y será mantenido bajo reserva hasta el acto de apertura de sobres en oferta pública.
En los casos de créditos originados por venta de bienes a plazos, el precio base o mínimo de referencia del liquidador será el saldo del préstamo menos los intereses o ganancias a realizar.
Art. 41
Artículo 41. El liquidador podrá vender directamente cualquier crédito a una entidad financiera del país, para lo cual el precio será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 42
Artículo 42º. Sin perjuicio de las normas establecidas precedentemente, se podrá ceder o enajenar una o más acreencia a terceros siempre y cuando exista conformidad del deudor o cliente.
CAPITULO VI RECUPERACIONES
Art. 43
Artículo 43. El liquidador desarrollará las acciones más convenientes para la recuperación de los créditos otorgados por la entidad afectada, bien por la gestión directa y extrajudicial, bien iniciando o continuando acciones judiciales por vía civil, y si correspondiere, acudiendo al fuero penal.
Art. 44
Artículo 44. En caso de que los deudores fueran numerosos y hubiese fracasado el trato directo con ellos, las acciones de recuperación podrán ser encomendadas a profesionales externos, con experiencia en cobranzas judiciales. En tal caso, los abogados de planta contratados por el liquidador, se limitarán a distribuir los casos, coordinar permanentemente con los profesionales externos, controlar el progreso de las gestiones encargadas, evaluar su eficacia y liquidar sus honorarios, sin perjuicio de que dichos abogados de planta tomen a su cargo casos particularmente complejos, asesoren al liquidador en materia legal y resuelvan asuntos legales ajenos a las recuperaciones.
En ningún caso los abogados que perciban una remuneración fija de la entidad podrán regular sus honorarios a la entidad en los casos en que ésta fuera condenada al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación, de conformidad con lo establecido en el Art. 12 de la Ley 1.376/88. A tal efecto, los contratos a ser suscritos preverán esta situación.
Art. 45
Artículo 45. Para la iniciación y persecución de juicios realizados por abogados contratados por la entidad, tanto el liquidador como el abogado deberán ceñirse a las siguientes pautas que estarán claramente definidas en el contrato suscripto entre las partes:
a) Que los únicos adelantos realizados al abogado serán los estrictamente necesarios para los gastos judiciales y no podrán exceder el 1%, sobre los cuales se rendirá cuenta por escrito dentro del plazo máximo de 30 días.
b) Que el abogado contratado procurará el recupero del monto reclamado y el cobro de sus honorarios profesionales totalmente a la parte demandada.
c) De no ser posible el cobro de los honorarios al demandado, en el contrato se dejará constancia que los abogados percibirán como honorario solamente un porcentaje de la recuperación efectiva de los créditos encomendados. Dichas proporciones serán determinadas según una tabla que contemplará honorarios decrecientes conforme sean mayores las sumas recuperadas, tomando como base para el cálculo el valor menor que surja de la comparación entre el importe de la demanda y el monto efectivamente recuperado.
d) Tratándose de dación en pago de bienes como resultado de acuerdo extrajudiciales, los honorarios deberán ser absorbidos necesariamente por la parte demandada; salvo caso, en que los abogados demuestren a la entidad mediante informe técnico la incapacidad del deudor para hacer frente a dichos gastos; entonces, la entidad absorberá dichos honorarios que serán calculados conforme a la tabla respectiva, pagándose solamente la mitad en efectivo, y la diferencia luego de la venta del bien recibido en pago y del recálculo sobre la base de la recuperación efectiva.
e) Si se tratare de adjudicaciones judiciales, los honorarios serán calculados según la tabla señalada, de acuerdo a los términos mencionados en el inciso anterior.
En los contratos suscritos con los abogados se estipulará que la entidad afectada podrá rescindirlos en cualquier momento (sin aviso previo o con anticipación que no se pactará más allá de los treinta días), circunstancia en la que el profesional externo devolverá a la entidad afectada, bajo inventario, los documentos de su propiedad y las copias de los expedientes respectivos. En tal caso, los honorarios deberán ser abonados proporcionalmente a su actuación profesional y en relación a bienes que aseguraría el eventual resultado del juicio. (Art. 1º, 13º y demás concordantes de la Ley Nº. 1.376/88 de Aranceles de Abogados y Procuradores)
En ningún caso se aceptará la cobertura de gastos propios de la oficina del profesional externo, tales como remuneraciones de su personal auxiliar, útiles de escritorio, comunicaciones, agasajos etc.
Los honorarios profesionales en ningún caso podrán ser superiores al 10 % del monto recuperado efectivamente. En caso de que la recuperación se perfeccione a través de bienes, se entenderá por recuperación efectiva el 70% del valor de tasación del bien, debiendo pagarse el 50% de los honorarios al momento de adjudicación y el saldo restante una vez realizado el bien.
En caso de que no exista recuperación, se deberá prever en el contrato respectivo, que los Abogados no podrán percibir una suma superior a la de GUARANIES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (G. 350.000). En caso de los Honorarios Profesionales del oficial de Justicia, los mismos no podrá ser superior a la suma de GUARANÍES OCHENTA MIL (G.80.000). Esto se entenderá por juicio, independientemente de las personas demandadas; y su pago se perfeccionará una vez inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos de la INHIBICION GENERAL DE GRAVAR Y VENDER y exista sentencia de remate firme y ejecutoriada.
Art. 46
Artículo 46. Daciones en pago: Para los casos de ofrecimientos de daciones en pago con bienes muebles o inmuebles de clientes de la entidad, el liquidador emitirá la resolución respectiva, de aceptación o rechazo del ofrecimiento, dentro de un plazo máximo de 30 días de la presentación de la oferta. En el supuesto de la aceptación del ofrecimiento dentro del plazo fijado y a efectos de emitir la resolución correspondiente, contará con todas las documentaciones y antecedentes necesarios para la formalización del acuerdo arribado, apoyado por un parecer legal favorable. En caso de que la dación de pago sea parcial el liquidador deberá negociar o pactar sobre el saldo en ese mismo acto.
Dichos bienes serán afectados al saldo del préstamo por un 70% del valor de tasación para los casos de bienes inmuebles y por 50 % del valor de tasación para los casos de bienes muebles, debiendo coincidir la fecha del cálculo del saldo del préstamo con la fecha de la resolución del Liquidador. La imputación deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el Art. Nº 592 del Código Civil Paraguayo; es decir, que el precio de adjudicación deberá ser imputado a gastos, intereses y por último al capital. Si existiere saldo a favor de la entidad se perseguirá su cobro vía gestión administrativa o judicial.
La registración contable se realizará una vez formalizada y perfeccionada la documentación pertinente de acuerdo a la naturaleza jurídica del bien dado en pago.
Una vez aceptada la propuesta de dación en pago, la misma pasará a una cuenta transitoria (deudores con arreglo) a los efectos de que no genere intereses y demás gastos hasta tanto se proceda a su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos ó se perfeccione la venta de acuerdo a su naturaleza. En caso de no perfeccionarse la operación será extornada y no será considerada la tentativa de tal operación, debiendo computarse en consecuencia los intereses y gastos suspendidos anteriormente.
Adjudicaciones Judiciales: Para los casos de adjudicaciones judiciales de bienes muebles o inmuebles, la liquidación podrá pujar en el respectivo remate hasta el 70 % del valor de tasación para casos de bienes inmuebles y hasta el 50% del valor de tasación para casos de bienes muebles; salvo caso en que el crédito y los gastos fueren menor, en tal caso, la puja deberá efectuarse hasta dicho monto. Para el caso de ejecución hipotecaria, si las partes no hubieren fijado precio de base de venta en la escritura respectiva, se aplicará el artículo Nº 94 de la Ley Nº 861/96; pudiendo adjudicarse por las dos terceras partes del precio base de venta, si ocurriere las hipótesis previstas precedentemente. Caso contrario, se podrá aplicar el artículo Nº 486 del Código Procesal Civil, debiendo realizarse dos subastas sucesivas para obtener la venta en pública subasta sin precio base. Dicha medida será adoptada siempre que los gastos de publicación y sus accesorios no sean gravosas en exceso para la entidad.
Dichos bienes serán afectados al saldo del préstamo por el valor de adjudicación al momento de su adjudicación judicial y su imputación contable se realizará de conformidad de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Nº 592 del Código Civil Paraguayo, debiendo aplicarse idéntico procedimiento al establecido en el párrafo referente a la dación. Si existiere saldo a favor de la entidad se proseguirá su instancia a los efectos de obtener su cobro contra otros bienes y en caso de que estos no existieren se procederá a solicitar la inhibición general de gravar y vender del deudor.
Una vez inscripta la inhibición se dará de baja contablemente el crédito.
Art. 47
Artículo 47. Si se tratara de montos por recuperar inferiores a dos salarios mínimos mensuales antes de intereses por un solo deudor, el liquidador y el profesional externo podrán pactar honorarios profesionales de hasta 50% de las sumas recuperadas, caso en el que correrán por cuenta del profesional externo todos los gastos que demande la recuperación.
Art. 48
Artículo 48º. Conforme avance el estado de la liquidación, el liquidador procederá al cierre de las oficinas que estuviesen en funcionamiento en ciudades distintas de aquella en que estuviere situada la sede principal de la entidad. En tal caso, si las sumas por recuperar así lo justificaran, podrá pactar con un profesional externo la representación de los intereses de la entidad afectada en una determinada área del país, condición que no es incompatible con que el mismo profesional tome a su cargo las recuperaciones, de acuerdo con artículo 44º y siguientes. En este supuesto, la entidad afectada podrá cubrir total o parcialmente los gastos de oficina.
Art. 49
Artículo 49. La entidad afectada mantendrá un legajo por cada uno de sus deudores (o por cada uno de sus préstamos), en el que se incluirá toda la documentación referida al caso debidamente actualizada. Si estos legajos no existieren al inicio de la liquidación, o estuviesen incompletos, el liquidador formará un equipo a dedicación exclusiva que se dedicará a implementar o completar el archivo indicado. Una vez cancelado un crédito, el respectivo legajo será trasladado al archivo pasivo.
Art. 50
Artículo 50. Al asumir su cargo, el liquidador evaluará los sistemas de información con que cuente respecto de créditos. Si la capacidad interna de desarrollo de sistemas no le permitiera perfeccionar dichos sistemas de información (incluyendo un sistema de control para profesionales externos y para procesos judiciales), contratará servicios de terceros o adquirirá "software" para el efecto.
Art. 51
Artículo 51. Para la evaluación y clasificación de la cartera de crédito, el liquidador aplicará los criterios establecidos en las normas que rigen para las entidades financieras en actividad (Resolución de Clasificación de Activos).
Las entidades en liquidación continuarán reportando informaciones a la Central de Riesgo de la Superintendencia de Bancos, referentes a las categorías de clasificación de los deudores, de acuerdo con la mencionada resolución.
Las entidades en proceso de liquidación están exentas del canon de mantenimiento de la Central de Riesgo.
Art. 52
Artículo 52. Los liquidadores están facultados para desafectar los créditos irrecuperables del activo, en los términos establecidos en las normativas vigentes para la desafectación de activos.
Art. 53
Artículo 53. Cuando el liquidador considere conveniente convocar a los deudores morosos (así como fiadores, directores, etc.) a través de los diarios u otros medios de difusión, evitará hacer mención de su condición de deudores (o fiadores) o a las características o importe de su obligación. En tal caso se limitará a invitar a dichas personas a acercarse a las oficinas del liquidador (o al Departamento Legal) para fines que son de su interés.
Art. 54
Artículo 54. Los liquidadores aplicarán los intereses a los saldos de los créditos debiendo observar lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley Nº 489/95. A efectos del cobro de créditos correspondientes a tarjetas de crédito, sobregiro en cuentas corrientes y créditos de consumos, podrá aplicarse la tasa de interés de mercado mas baja para créditos comerciales al saldo del crédito al inicio de la fecha de liquidación hasta la fecha de pago; para su aplicación se requerirá la justificación técnica respectiva archivada en la carpeta de cliente.
Art. 55
Artículo 55º. El objeto de la liquidación implica la cobranza de los créditos a su vencimiento; o de inmediato, si estuvieran vencidos. No obstante, el liquidador podrá conceder refinanciaciones o reestructuraciones, solamente, cuando signifiquen la mejora de las condiciones del crédito y de sus posibilidades de recuperación. A tal efecto, los liquidadores solicitarán al deudor:
Para los créditos quirografarios:
a) una cuota inicial en efectivo de por lo menos el 10 % del saldo del crédito a fecha de corte; o
b) la mejora de las garantías existentes.
Para los créditos hipotecarios y prendarios:
a) una cuota inicial en efectivo del 10 % del saldo del crédito a fecha de corte; o
b) la mejora de las garantías existentes.
Se entenderá por fecha de corte la fecha de la Resolución de la refinanciación o reestructuración del Liquidador. Para la cobertura de la garantía se tomaran los bienes inmuebles al 70 % de su valor de tasación, y el 50 % del valor de tasación para los bienes muebles.
Esta permitida la conversión del crédito a otra moneda, si ello significa una mejora en la posibilidad de recuperación. Igualmente, dependiendo de las características de cada crédito la forma de refinanciación o reestructuración tenderá a hacer más viable su venta a otra entidad financiera.
Cada refinanciación o reestructuración será aprobada por resolución del liquidador y estará respaldada y fundamentada por un informe técnico del liquidador, considerando la capacidad de pago según el flujo de efectivo del deudor, lo que se integrará al legajo. El liquidador contará con un plazo de hasta 30 días para emitir la Resolución respectiva de aprobación o rechazo de la refinanciación o reestructuración.
Los gastos de honorarios, escribanía y tasaciones que eventualmente demanden la refinanciación o reestructuración del crédito, correrán indefectiblemente por cuenta del deudor.
Cumplidos los requisitos señalados más arriba, el liquidador podrá rebajar las tasas de interés y establecer los plazos de acuerdo a la capacidad de pago del cliente según lo evidencie el flujo de efectivo y estudio técnico sobre su situación financiera, pero no será inferior a la menor del sistema financiero nacional para cada tipo de préstamo, buscando lograr el máximo beneficio para la entidad; exceptuando del presente artículo los prestamos de tarjetas de créditos, sobregiros en cuenta corriente y préstamos de consumo, sobre los cuales se podrá pactar hasta la tasa más baja para préstamos comerciales.
Art. 56
Artículo 56. A los efectos de la recuperación de créditos clasificados en las Categorías "4" y "5", conforme a la Norma de Clasificación de Activos, se podrá conceder quitas o exoneraciones de acuerdo a los términos de la presente resolución. A tales efectos, el liquidador está facultado a realizar quitas de acuerdo a la fórmula numérica establecida con carácter general y apoyado por el informe técnico financiero correspondiente, tratando de obtener la mayor rentabilidad.
También se podrá realizar quitas en caso de aquellas personas físicas o jurídicas en situación de falencia o de convocatoria de acreedores y sin garantía o muy escasa garantía, debiendo ser obtenida la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos cuando la quita supere el 50%.
La solicitud será acompañada por la opinión favorable del liquidador y de los informes técnicos financieros correspondientes. El porcentaje máximo de las quitas o exoneraciones será calculado mediante una formula numérica de puntajes, que se aplicará a todas las solicitudes en base a los parámetros establecidos a los efectos de la determinación de los ratios garantías, patrimonial y financiero; debiendo evidenciarse los siguientes factores:
a) La suficiencia y calidad de las garantías. A mejores garantías menores quitas o exoneraciones y viceversa.
b) La situación económica y financiera del deudor frente al importe de las obligaciones. A mejor situación menor quita o exoneración y viceversa.
c) La situación de sus finanzas personales, tratándose de personas físicas.
Cada otorgamiento de quitas estará respaldado y fundamentado por un informe técnico y por un dictamen o visto bueno legal, lo que serán integrados al legajo.
Art. 57
Artículo 57. Las refinanciaciones y exoneraciones o quitas simultáneas solamente podrán ser otorgadas en casos de préstamos provenientes de tarjetas de créditos, sobregiros en cuentas corrientes y préstamos de consumo; siempre y cuando, signifiquen mejora en las posibilidades de recuperación o cobro y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 54°, 55° y 56° citados más arriba.
Art. 58
Artículo 58º. Las quitas a ser otorgadas sobre clientes inhibidos se regirán por el artículo 56º. Excepcionalmente, con relación a aquellos créditos inhibidos antes de la fecha de la presente resolución que tengan una antigüedad igual o mayor a 3 años, se podrá conceder quitas de hasta el 60% del monto inhibido, lo cual deberá estar debidamente respaldado por un estudio técnico, financiero y jurídico que justifique el porcentaje de quita concedido por el Liquidador, como así también, con la venia del Síndico de la entidad, en consecución de lograr el máximo beneficio para la misma.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 59
Artículo 59. Los liquidadores aplicarán los recursos, productos de la liquidación para el pago de las acreencias previa atención de los gastos propios de la liquidación, en aplicación del Artículo 139º de la Ley Nº 861/96. Para tal fin, se atenderán las acreencias registradas con las formalidades de la Ley, en el orden de prelación también indicado en el artículo 131º de la misma disposición legal.
Art. 60
Artículo 60. En cuanto los recursos disponibles no permitan atender simultáneamente a todos los acreedores registrados en el mismo orden de prelación, el liquidador podrá anticipar pagos a cuenta a prorrata de los derechos totales de cada uno de dichos acreedores.
Art. 61
Artículo 61. Si en el momento en que el liquidador disponga el pago parcial o total en un determinado orden de prelación estuviesen pendientes de resolución definitiva, apelaciones previstas en los artículos 145º y 146º de la Ley Nº 861/96, dentro del mismo orden de prelación, el liquidador las tomará en cuenta para el respectivo prorrateo si fuera el caso; y reservará los fondos líquidos correspondientes para atender casos eventuales en que la resolución final pudiera favorecer al apelante.
Art. 62
Artículo 62. Si un acreedor acreditara sus derechos; vencidos todos los plazos contemplados en los artículos 142º al 146º de la Ley Nº 861/96, el liquidador registrará la acreencia, pero su pago sólo será posible después de atendido todo el orden de prelación, inclusive los intereses referidos en el Artículo 128º de la misma ley.
Igual trato se otorgará a las acreencias provenientes de sentencias judiciales definitivas, notificadas al liquidador con posterioridad al vencimiento de todos los plazos contemplados en los Artículos 142º al 146º.
Art. 63
Artículo 63. La compensación o la dación en pago de bienes o derechos de la entidad afectada a favor de uno o más acreedores (y deudores en caso de compensación) sólo podrá acordarse previa autorización de la Superintendencia de Bancos, que dictará las pautas con carácter general para cada entidad sobre la base del informe favorable del liquidador en el que constará el ratio de recuperabilidad y, por tanto, de repago a los acreedores. Toda operación de compensación o dación en pago deberá evitar un trato preferencial a uno o más acreedores.
La dación en pago de bienes muebles e inmuebles a favor de un acreedor, procederá por el cien por cien del valor de tasación tratándose de ventas directas; y, tratándose de subastas, por las bases de ventas fijadas. Cuando la dación en pago se realice con cartera de créditos a favor de un acreedor, el precio será el determinado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V.
Asimismo, el liquidador podrá habilitar a los acreedores de la entidad a participar en las subastas públicas o ventas directas haciendo valer sus acreencias hasta un monto que será determinado por el mismo con criterio de máxima prudencia y bajo su responsabilidad, considerando el ratio de compensación y de dación en pago establecido.
No podrán compensarse las obligaciones señaladas en el artículo 620 del Código Civil Paraguayo.
Los Liquidadores de las entidades, ajustarán estrictamente sus acciones a las pautas establecidas por la Superintendencia de Bancos, sin dejar de tener presente la responsabilidad solidaria en su gestión, tal como lo establece el artículo 140° de la Ley N° 861/96.
Art. 64
Artículo 64. El liquidador, en carácter de fideicomitente, podrá transferir bienes muebles o inmuebles a un fideicomiso señalando a los acreedores en carácter de beneficiarios. A dicho efecto, deberá considerar el Ratio de Compensación y Dación en Pago. El fiduciario deberá estar autorizado a operar en el sistema financiero nacional conforme a las leyes, normas y reglamentos pertinentes.
En la constitución del fideicomiso debe señalarse claramente que el mismo recibe los bienes muebles o inmuebles en cancelación de la deuda que la entidad tiene con los acreedores a satisfacción de los mismos y conforme al Ratio de Compensación y Dación en Pago.
La comisión y costos inherentes a la operación de constitución del fideicomiso serán asumidos en proporciones iguales por la institución (fideicomitente) y los beneficiarios, lo que estará consignado en el contrato respectivo.
Art. 65
Artículo 65. En aplicación del artículo 132° de la Ley N° 861/96, el Liquidador separará de la masa y devolverá a sus dueños los bienes que no pertenezcan a la entidad afectada que estuviesen en su poder por motivo de custodia, arrendamiento, administración de recursos financiero para su aplicación a un fin determinado en el contrato por la vía de mandato, etc. Para tal fin, el interesado acreditará su derecho ante la entidad en liquidación.
Si el bien en supuesto poder del Banco fuese dinero, el reclamo sólo será aceptado en los casos siguientes: cheques de viajero, giros, transferencias, cheques de gerencia, cheques certificados, dinero guardado en cajas de seguridad y servicios de asesoría financiera con expreso contrato de autorización para su aplicación a un fin determinado. La devolución procederá siempre y cuando la entidad financiera en liquidación extrajudicial cuente con fondos suficientes para la cobertura de la totalidad de dichas obligaciones al momento de dictarse la resolución de liquidación. Caso contrario dichas acreencias serán consideradas obligaciones de la entidad, respetándose a ese efecto el orden de prelación establecido en el Código Civil Paraguayo, sin perjuicio de la formulación de denuncia contra quienes fueran considerados responsables ante hechos que así lo ameriten.
En las entidades financieras en liquidación en que proceda la devolución, es obligación del Liquidador verificar previamente que los derechos reclamados hayan sido adquiridos mediante operaciones permitidas a la entidad, atendiendo las necesidades reales de sus clientes, que la denominación dada al servicio corresponda efectivamente a la transacción que origina el reclamo, y que los antecedentes no conduzcan a la interpretación de que la modalidad utilizada tenga propósito de disfrazar depósitos, créditos o cualquier otra operación no protegida por el artículo 132º de la Ley Nº 861/96. Para este fin, el Liquidador está autorizado para exigir la presentación de documentos probatorios o explicaciones adicionales. De ninguna forma se favorecerá al amparo del citado artículo, a los depositantes bajo cualquier modalidad ni a los beneficiarios de avales, fianzas y otras garantías.
Asimismo, la devolución de los bienes que no sea en efectivo es procedente siempre que los mismos se hallen efectivamente en poder de la entidad. Si los mismos estuvieran desaparecidos, no será admisible separar anticipadamente recursos de la masa para compensar el daño y serán tratados conforme al criterio establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Serán también excluidos de la masa de la entidad en liquidación, los patrimonios autónomos celebrados bajo la Ley Nº 921/96 "De Negocios Fiduciarios".
Art. 66
Artículo 66. Es responsabilidad del liquidador disponer y supervisar que la contabilidad sea llevada en forma actualizada y veraz. La publicación de balances a la que se refiere el artículo 150º de la Ley Nº 861/96 se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la finalización de cada semestre calendario, quedando exonerada la primera publicación si entre la fecha de corte y la finalización del semestre calendario mediara menos de 60 días.
Asimismo, el Liquidador contratará los servicios de una empresa de auditoria externa, inscripta en el registro de la Superintendencia de Bancos, para realizar una auditoria anual de gestión. Dicha auditoria estará basada principalmente en las disposiciones establecidas en la presente resolución, en la Ley Nº 861/96 y en las demás reglamentaciones establecidas por la Superintendencia de Bancos para entidades en proceso de liquidación extrajudicial.
Art. 67
Artículo 67. El liquidador dispondrá lo necesario para el ordenamiento y la conservación de los archivos de la entidad afectada con una antigüedad de 5 años. Este plazo mínimo no será aplicable a las actas de directorio, a los legajos de los trabajadores, a los estados financieros, a los informes de los auditores externos, a los antecedentes de créditos y cuentas por cobrar, a lo que concierna a cualquier asunto pendiente de trámite o finiquito en el poder judicial, los cuales deberán ser conservados por plazos mayores al mínimo mencionado. Así también se dará el mismo tratamiento a cualquier otro documento que a juicio del liquidador convenga conservar por mayor tiempo.
Para fines de ordenamiento de archivos el liquidador dispondrá la centralización de los documentos existentes en cada una de las oficinas que hubiera tenido la entidad afectada, con la sola excepción temporal de la que fuera necesaria para el desempeño de las funciones de los representantes en ciudades distintas de aquella en la que se tuviera la oficina principal de la entidad afectada.
Art. 68
Artículo 68. Las suma que el liquidador perciba en el curso del proceso de liquidación serán depositadas a nombre de la entidad en liquidación extrajudicial, en uno o más bancos de plaza, considerando criterios de seguridad, diversificación, liquidez, reciprocidad y rentabilidad, en el presente orden de prioridad enunciado.
Art. 69
Artículo 69. El liquidador rendirá cuenta documentada de su gestión y los gastos a la Superintendencia de Bancos y a los accionistas, a través de una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de negocios, bienes y haberes de la entidad en liquidación, del pago de deudas, restitución de bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación; y en general sobre todas las medidas tomadas conforme al artículo 142º de la Ley Nº 861/96 dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada mes calendario conforme a los requerimientos de la Circular SB.SG.Nº 296/99, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de esta Resolución.
El ejemplar correspondiente a la Superintendencia de Bancos podrá incluir un adéndum confidencial.
Art. 70
Artículo 70. Corresponde a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de Entidades del Sistema Financiero. Adicionalmente a las funciones y facultades que la Ley Nº 861/96 y el presente Reglamento reconocen a la Superintendencia de Bancos, corresponde a ésta lo siguiente:
a) Nombrar uno o más supervisores para la fiscalización del trabajo del liquidador.
b) Aprobar los planes y presupuestos propuestos por el Liquidador de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 17º.
c) Establecer, si fuere necesario, normas especiales o específicas de contabilidad para la liquidación, incluyendo los ajustes a los estados contables que se estimen necesarios.
Art. 71
Artículo 71. Asimismo, será responsabilidad del Supervisor designado informar de manera oportuna sobres los hechos acontecidos en la Liquidación, como así también controlar que el liquidador se ajuste a las reglamentaciones y normativas establecidas a la Liquidación, elevando para el efecto un informe mensual sobre la evolución financiera-económica de la entidad con una opinión técnica al respecto, y todos los requerimientos de informes que la Superintendencia de Bancos, eventualmente y cuando lo crea necesario, solicite a los mismos. Cualquier irregularidad que eventualmente evidenciare en el transcurso de la Liquidación deberá informarlo de forma inmediata a la Superintendencia de Bancos para su diligencia correspondiente.
Art. 72
Artículo 72. Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada la provisión suficiente para los créditos que fueren materia de litigio, cubiertos todos los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes, el liquidador consignará en cualquier entidad del sistema financiero de plaza el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista derecho o cobro por los acreedores, así como la importe que corresponda a las acreencias sobre las que haya juicio pendiente.
De haber activos remanentes, el liquidador está obligado a convocar a la Asamblea General de Accionistas, recurriendo para ello a un aviso publicado con no menos de diez (10) días de anticipación en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión en el país.. En la ocasión mencionada, los accionistas nombrarán a una o más personas como liquidadores a fin que culminen la liquidación de acuerdo al Código Civil Paraguayo. Dichos liquidadores distribuirán los activos de la empresa y consignarán las sumas no reclamadas en cualquier entidad del sistema financiero de plaza.
Art. 73
Artículo 73. Culminadas las gestiones de recuperación de los activos y pago de los pasivos conforme lo establecido en el artículo precedente, y de no existir contingencias pendientes, los liquidadores informarán a la Superintendencia dichas acciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días. Realizadas las verificaciones correspondientes, la Superintendencia procederá en un plazo no mayor de veinte (20) días de recibido el informe antes referido, a expedirse sobre el mismo y en caso de aprobarlo, procederá a emitir la resolución que da por concluido el proceso liquidatorio y dispondrá se curse comunicación al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. La Resolución de referencia debe ser publicada en la Gaceta Oficial y en dos periódicos de gran circulación.
Art. 74
Artículo 74. Para los gastos superiores a G. 1.000.000.- el Liquidador contará con por lo menos tres presupuestos previos y optar por el más conveniente para los fines de la Liquidación, en concordancia al Art. 2º del presente reglamento, en caso de que los mismos se constituyan en gastos fijos con una periodicidad de por lo menos 6 meses, contará con el contrato respectivo, excepto la contratación de las empresas auditoras que aunque la periodicidad de su servicio pueda ser anual, igualmente contará con el contrato respectivo.
En cuanto a los adelantos para gastos, el mismo estará respaldado por la rendición de cuentas correspondiente en el plazo máximo de 30 días.
Art. 75
Artículo 75. En la presente resolución se entenderá por:
"Fecha de Publicación" o "Fecha de Corte": Fecha de la primera publicación de la Resolución por la que el Directorio del Banco Central del Paraguay declare a una entidad del Sistema Financiero en disolución y liquidación, conforme a los artículos 125º y 126º de la Ley Nº 861/96.
"Entidad Afectada": cualquier entidad financiera declarada en estado de disolución y liquidación extrajudicial por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
"Estados Contables de Fecha de Corte de la Liquidación": los estados contables resultantes de los saldos del balance a la "fecha de corte", incluido los ajustes de saldos de que sean necesarios para reflejar la realidad de exposición en dicho momento.
"Cuentas Garantizadas": todas las cuentas debidamente registradas en la contabilidad de la "entidad afectada", que estén garantizadas por la Ley Nº 861/96, Ley Nº 1186/97 y la Ley Nº 1420/99.
"Estados Contables de Entrega": son los "Estados Contables de fecha de corte", además de las rendiciones de cuentas realizadas en concepto de ingresos (cobro de créditos) y los gastos que hubiesen sido estrictamente necesarios para realizar las tareas previas a la designación del liquidador.
"Profesionales Externos": abogados, estudios de abogados o empresas especializadas en cobranzas contratados por el liquidador para realizar gestiones de cobranza extrajudicial o judicial de parte de la cartera de la entidad afectada.
"Valor de tasación": el valor de realización del bien, el que reflejará apropiadamente su valor de venta en el mercado y que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados para su valuación.
"Saldo del Crédito": el saldo total del crédito a la fecha de corte: capital más los intereses de los préstamos, intereses moratorios y punitorios y accesorios.
"Quita": Se entenderá por quita para los fines de la presente resolución, el descuento que se realizare sobre el capital, intereses compensatorios y moratorios.
"Exoneración": Se entenderá por exoneración para los fines de la presente resolución, la remisión total de los accesorios del crédito en que respecta a los intereses punitorios
"Saldo Contable": el saldo contable es el valor de registración del bien reglamentado en la presente resolución (Art. 57º).