RESOLUCION 9/1998 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 1998/03/06 • PY/LEGI/08C5
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Bancos y entidades financieras declarados en estado de disolución y liquidación extrajudicial -- Actuación del Banco Central del Para
VISTOS: El Memorando D.ACC/SP.M. Nº 0027/98 del señor ÁLVARO CABALLERO CARRIZOSA, Miembro Titular del Directorio del 10 de febrero de 1998; la providencia del Superintendente de Bancos del 5 de marzo de 1998; y CONSIDERANDO: Que son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay la preservación de la estabilidad del valor de la moneda y la promoción de la eficacia y estabilidad del Sistema Financiero. Que para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones establecidas en el artículo 4º de la Ley Nº 489 Orgánica del Banco Central del Paraguay del 29 de junio de 1995 y que entre dichas funciones, las siguientes serían de particular relevancia si una Entidad Financiera fuere declarada en estado de disolución y liquidación extrajudicial: * Participar con los demás organismos técnicos del estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo. * Actuar como banquero y agente financiero del estado. * Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas líquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en la Ley Nº 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995. * Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del Sistema Financiero adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan. Que en el caso de declarar a ciertas Entidades Financieras en estado de disolución y liquidación, esta situación puede dificultar el logro de los objetivos del Banco Central del Paraguay, salvo que el mismo tome medidas correctivas que mitiguen el impacto de esta influencia negativa. Que las leyes 489/95 "ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" y 1.186/97 QUE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL", establecen el marco legal principal para la actuación del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos en los casos en que sea declarada la disolución y liquidación extrajudicial de la Entidad Financiera. Que para tomar medidas correctivas eficaces, es necesario establecer operativas específicas que guíen y coordinen las acciones de diferentes unidades y personas durante el proceso de disolución y liquidación extrajudicial de una Entidad Financiera. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Establecer normas generales para las entidades declaradas en estado de disolución y liquidación extrajudicial para cuyo efecto, se definen los siguientes términos:
SE ENTENDERA POR:
a) "Fecha de Publicación": la fecha de la primera publicación de la Resolución por la que el Directorio del Banco Central del Paraguay declare a una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación, conforme al artículo 125 de la Ley Nº 861/96.
b) "Fecha de Corte": el mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema Financiero. En ese día estarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para su funcionamiento, conforme al artículo 126 de la Ley Nº 861/96.
c) "Estados Contables de fecha de corte": los estados contables resultantes de los saldos del balance a la "fecha de corte", incluido los ajustes de saldos que sean necesarios para reflejar la realidad de exposición en dicho momento.
d) "Entidad Afectada": cualquier Entidad Financiera declarada en estado de disolución y liquidación extrajudicial por el Directorio del Banco Central del Paraguay, a partir de la "fecha de publicación".
e) "Cuentas garantizadas": todas las cuentas debidamente registradas en la contabilidad de la "entidad afectada", que estén garantizadas por la Ley Nº 1.186/97 y la Ley Nº 861/96.
Art. 2
2º) A partir de la "fecha de publicación" cesarán todas las actividades propias del giro de la "entidad afectada", salvo el cobro de los créditos; se suspenderán los pagos y serán cerrados todos sus locales, hasta tanto se designe al liquidador, con el propósito de que la Superintendencia de Bancos tome las medidas de urgencia necesarias para permitir un traspaso ordenado de la administración de la "entidad afectada" al Liquidador.
Art. 3
3º) Una vez declarada la disolución de la "entidad afectada",
a) Los interventores que se hallen en funciones con anterioridad al período de liquidación, continuarán administrando la "entidad afectada", limitando estrictamente sus actuaciones a las que sean necesarias para:
a.1 Preparar los "estados contables de entrega".
a.2 Preservar físicamente los bienes y las documentaciones de la "entidad afectada" tomando las medidas de seguridad y conservación apropiadas.
a.3 Proveer información a la Superintendencia de Bancos y al Directorio del Banco Central del Paraguay, a solicitud de los mismos o por iniciativa propia para alertar a las autoridades sobre situaciones que requieren la toma de medidas inmediatas.
a.4 Comunicar a terceros, en el país y en el exterior, la disolución y liquidación de la "entidad afectada".
a.5 Realizar todos los ajustes de los estados contables de la "entidad afectada" a "fecha de corte", conforme lo establece el inciso d) del artículo 121 de la Ley Nº 861/96.
b) La Superintendencia de Bancos, seleccionará y nombrará al liquidador de la "entidad afectada", de conformidad al artículo 134 de la Ley Nº 861/96.
En todos los casos, dicha selección se realizará mediante un procedimiento que permita determinar con suficiente claridad y trasparencia que la persona física o jurídica seleccionada reúna las condiciones mínimas para desempeñar el cargo.
Art. 4
4º) Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos que se desempeñaron como interventores, deberán traspasar los "estados contables de entrega" al liquidador designado, debiéndose labrar el acta respectiva.
Art. 5
5º) La presentación al Directorio del Banco Central del Paraguay, por parte del liquidador y a través de la Superintendencia de Bancos, de los saldos expuestos en los "estados contables a fecha de corte" de las "cuentas garantizadas", servirá de base para que el Directorio tome decisiones respecto a la oportunidad, el procedimiento y la modalidad de efectivización de las garantías estatales.
La presentación deberá mostrar las "cuentas garantizadas" ordenadas de tal forma que sea posible distinguir:
a) El total de las acreencias de cada persona física y jurídica.
b) La composición de diferentes cuentas de las acreencias de cada persona física y jurídica.
c) Las deudas que cada persona acreedora tenga con la "entidad afectada".
d) El estimado del total a desembolsar por parte del Estado, considerando los importes ya pagados por el Banco Central del Paraguay por subrogación.
e) El total de desembolsos estimados, detallados por instrumentos de pago (cheque, bono, etc.).
f) Las personas acreedoras que sean consideradas como vinculadas y por lo tanto excluidas, en los términos establecidos por la Ley Nº 1.186/97 y la Ley Nº 861/96.
Art. 6
6º) En todos los casos previstos por la Ley, el pago de las garantías estatales sobre las "cuentas garantizadas" se hará con la verificación previa de la Contraloría General de la República.
Art. 7
7º) No podrán ser nombrados liquidadores:
a) Las personas que sean parientes, dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad de:
I. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Miembros del Poder Ejecutivo, los Miembros del Poder Legislativo.
II. Los Miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay.
III. El Síndico del Banco Central del Paraguay.
IV. Accionistas o Directores de la entidad afectada y clientes (deudores y acreedores de la "entidad afectada").
V. El Superintendente de Bancos, cualquier funcionario de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente de Seguros o funcionario de la Superintendencia de Seguros, cualquier funcionario del Banco Central del Paraguay, aunque estén de permiso.
VI. El Contralor de la República o el Subcontralor.
VII. Los Viceministros del Ministerio de Hacienda.
b) Los accionistas, directores, gerentes, síndicos o funcionarios de la "entidad afectada" o de cualquier otra entidad financiera que haya sido liquidada o en proceso de liquidación, forzosas ambas.
Art. 8
8º) Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de las Entidades del Sistema Financiero. Igualmente le corresponderá supervisar la actividad del liquidador y dictar pautas para sus acciones. A tal efecto el Superintendente de Bancos deberá:
a) Nombrar un Inspector responsable de la fiscalización del trabajo del liquidador.
b) Aprobar un plan, un cronograma y un presupuesto de liquidación propuestos por el liquidador.
c) Establecer, si fuere necesario, normas especiales o específicas de contabilidad para la liquidación.
d) Exigir la presentación de parte del liquidador de informes contables y de gestión en forma periódica.
e) Disponer los ajustes necesarios a los estados contables de la liquidación.
Art. 9
9º) La Superintendencia de Bancos dictará pautas para que el liquidador:
a) Procure en una primera etapa, y en forma prioritaria, transferir, parcial o totalmente, activos y pasivos, la cartera de colocaciones, los bienes, acreencias, derechos, obligaciones, valores o acciones propiedad de la entidad en liquidación a uno o más bancos.
b) Restrinja la cancelación por menos de su valor de créditos malos o dudosos en la entidad en liquidación a aquellos casos que cuenten con la aprobación previa del Superintendente de Bancos.
c) Evite en todo lo posible la refinanciación de créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la entidad en liquidación.
Art. 10
10º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar,
FDO.: HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD- PRESIDENTE.
Dionisio Coronel Benítez, Alvaro Caballero Carrizosa, Jorge Schreiner Marengo, Jorge Gulino Ferrari, Luis E. Brun Zuccolillo, Miembros.
f) "Gastos de preparación": todos los gastos que sean estrictamente necesarios para realizar las tareas previas a la designación del liquidador. Estos gastos pasarán a formar parte de los gastos de liquidación con rendición de cuentas liquidador nombrado.
g) "Estados Contables de entrega": son los "Estados Contables de fecha de corte", además de las rendiciones de cuentas realizadas en concepto de ingresos (cobro de créditos) y "Gastos de preparación".
c) Los que no pueden desempeñarse como presidente, directores, gerentes o síndicos de las Entidades Financieras de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Nº 861/96.
d) Las personas vinculadas a la "entidad afectada", tomando como criterio las normas establecidas en los artículos 46, 47 y 59 de la Ley Nº 861/96.
e) Los interdictos por inhabilidades legales.
f) Los que hayan sido funcionarios de la Superintendencia de Bancos en los últimos doce (12) meses anteriores a la declaración del estado de liquidación.
Para el efecto, los mismos deberán presentar una declaración jurada de no estar comprendidos en las inhabilidades precedentemente descriptas.