Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-07-10PY/JUR/300/2013
Carátula
Asunción, julio 10 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abog. C. A., por Daniel Almada Sanabria, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la Sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 15 de 29 de junio de 2009, el Juez Penal de Garantías dispuso tener por comprobada la existencia del hecho punible contra la Ley 1910/02 y de Reducción, la autoría del acusado Daniel Almada y condenar al mismo a 3 años de pena privativa de libertad, en proceso abreviado.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 12 de octubre de 2009, estando su presentación dentro del plazo legal, ya que las notificaciones practicadas al condenado y a su abogado son de fecha 5 de octubre del mismo año, conforme fs. 460 de autos, por lo que se puede considerar esta presentación como planteada en tiempo. El recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara de Apelación, la resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia, emanada de un Tribunal de Apelación; así también esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los nums. 1, 2 y 3 del art. 478 del Código Ritual (condena superior a diez años alegando inobservancia constitucional, fallos contradictorios y falta de fundamentación).
En cuanto a los motivos invocados por el mismo, el dispuesto en el num. 1° del art. 478 del CPP no puede ser analizado y debe ser dejado de lado, debido a que leyendo atentamente el escrito de casación del recurrente, obrante a fojas de autos, el mismo no ha expresado un solo agravio constitucional, no ha indicado que norma de nuestra Carta Magna fue alterada en este juicio o que derecho que la misma consagra fue vulnerado en perjuicio de su defendido, y luego de señalada, mucho menos explica en qué consiste la violación normativa. Además, es notorio que dicha causal no puede ser alegada además porque su defendido fue condenado a tres años de pena privativa de libertad, y la causal exige que sea diez o más años de pena privativa de libertad.
La Corte Suprema de Justicia, en varios fallos ya ha manifestado que el motivo indicado en el inc. 1° del art. 478 del CPP opera conjuntamente, es decir, que la condena mayor de diez años y la violación constitucional deben presentarse simultáneamente en la misma resolución, la letra “y” es conjuntiva, no disyuntiva, une las frases, no hace que operen por separado. Aparte de esto, la Corte Suprema de Justicia no observa vicios que atenten contra la Constituirían Nacional.
En cuanto al motivo dado en la causal 2° de la norma citada, tampoco puede ser aceptada a estudio, ya que si bien el recurrente ha agregado el fallo supuestamente contradicho, no explica en que consiste la contradicción; el recurrente solo individualiza el fallo, manifiesta que el ahora objeto de estudio lo contradice pero no señala sus partes afectadas, no explica en qué partes, materias o razonamientos los fallos se contraponen.
La invocación del motivo dado en el inc. 3 del art. 478 del CPP, ya amerita el estudio del fallo impugnado.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado de la defensa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal.
Esta norma citada prescribe cómo debe ser interpuesto el escrito de apelación y casación de las partes; da los requisitos que debe poseer a efectos de ser admitido para su estudio. Exige que el alegato se halle correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, y de esta forma se cumple los requisitos legales.
Analizando el escrito que nos ocupa, se puede ver que el mismo cumple con dichas exigencias, cumpliendo así con los requisitos dispuestos en el art. 468 del CPP.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Entrando a estudiar los argumentos del casacionista sobre la materia, se puede observar que alega como principal agravio el que la Cámara de Apelación no respondió a todos sus agravios, referente a la imposición de la pena, que arguye no fue realizada atendiendo a la Ley.
Observando así el escrito de apelación general del recurrente, se ve en primer lugar que su recurso de casación, cuál debe ser extraordinario, es copia casi exacta del que fuera su apelación general, reiterando así sus argumentos ante esta Corte, lo que es improcedente.
En referencia a la imposición de la pena, el mismo indica que la misma no debía sobrepasar los dos años, siendo la imposición de tres años como un capricho del juzgador, pero observando el acta de la audiencia preliminar, se ve que la fiscalía se allana al pedido de proceso abreviado pero solicita la pena de tres años, con lo cual se ve que el Juez penal no violó regla alguna, puesto que su único impedimento en este proceso es condenar a más de lo que pide la acusación.
La Cámara de Apelación, como se ve en especial en sus últimos párrafos, analizó la cuestión punitiva y dictó una respuesta acorde a derecho, con lo que no puede indicarse que no respondió a sus agravios, como lo expresa el recurrente.
Ahora bien, lo que en verdad no se determina con claridad es sobre qué aspecto o elementos del tópico de la punibilidad basó la Cámara de Apelación su respuesta, ya que observando el fallo de primera instancia, con el fin de controlar el trabajo de los magistrados de apelación, se observa que la Jueza Penal de Garantías no analizó en absoluto el art. 65 del CP, es más ni lo mencionó siquiera, no sopesando sus elementos mucho menos.
Esto se constata viendo el fallo aludido, cual penúltimo párrafo de la carilla cuarta, introduce en la materia de la punibilidad, diciendo solamente que ya que se obtuvo todos los elementos anteriores de la Teoría del Delito, y con las pruebas del Ministerio Público a la vista, el juzgado tiene el criterio de imponer la pena de tres años al recurrente.
Esto no puede ser aceptado como estudio de la punibilidad, tal como lo requiere nuestra Ley penal, y por ende, si bien es cierto que la Cámara respondió el agravio del recurrente, se nota que su respuesta no se ajusta a derecho, ya que no pudo controlar lo que no existió.
El trabajo inexistente de la jueza de primera instancia, sobre la punibilidad, y la aceptación de ello por la Cámara de Apelación, no pueden ser aceptadas ya que producen dos errores graves en el sistema: en primer lugar, cuando el acusado acepta los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 420 num. 2°, lo único que está aceptando es que la plataforma fáctica que la acusación eleva en su contra es verdadera, es decir, que lo hechos ocurrieron tal cual la acusación manifiesta y, que dicha plataforma fáctica es atribuible a su persona; no acepta, y por ende queda a discreción y análisis del juzgador, todo lo referente a la fijación de los hechos aceptados por el encausado, la antijuridicidad de su hecho y la reprochabilidad del mismo, todas cuestiones que incidirán directamente sobre su punibilidad, tampoco aceptada.
Esto se desprende claramente de las normas contenidas en el art. 421 del CPP; ya que sin este análisis, y basado en la aceptación de los hechos, el juez nunca podrá absolver al acusado, como lo habilita esta norma, y tanto la absolución, como la condena, obligan a un análisis de las evidencias acreditadas, a efectos de sostener lo decidido en juicio. No puede ser aceptado que por el solo hecho de consentir los hechos que se le atribuyen, el acusado debe ser indefectiblemente condenado.
Todo el análisis de esta cuestión, referente a la Teoría del Delito, enmarcada, eso sí, dentro de la naturaleza del juicio abreviado, debe ser realizado por el juez de garantías, y ello nos lleva al segundo error, cual es que la sentencia carece de todo enunciado sobre la materia de punibilidad, violentando así el art. 403 del CPP
En primer lujar, el art. 421 del CPP indica que la sentencia debe tener todos los requisitos formales del art. 398 del mismo cuerpo legal, y a esto debe ser agregado que, como toda sentencia, la misma también debe adecuarse al art. 403 arriba citado, y esto es así porque en ninguna parte del sistema procesal penal actual, se distingue entre una sentencia dictada en juicio oral y una sentencia dictada en proceso abreviado, en lo referente a su fundamentación.
Toda resolución definitiva dictada por jueces penales debe estar convenientemente fundada, apareciendo bien definidas las respuestas y los motivos que las produjeron, tal como lo señala el num. 4° del art. 403 del CPP, y esto ya no es solo porque dicha norma lo obliga, al no haber distinción entre sentencias de distintos procesos al ser fundadas, sino también por la Constitución Nacional, que lo requiere en su normativa aplicable del art. 256 y art. 17 num. 8°.
Es verdad que algunos análisis sobre la Teoría del Delito serán moderados, en lo referente a la antijuridicidad y demás, y en otros nulo, en lo referente a la demostración del hecho y del autor, siendo esto conforme a la naturaleza del proceso abreviado, aunque los hechos deban aparecer fijados y plasmados en la sentencia; pero no por esta naturaleza se entenderá que no deben ser analizados lo que queda excluido de la aceptación del acusado, al contrario, por los argumentos arriba indicados, deberán ser estudiados y tan importante como ello, deberán aparecer los razonamientos de dicho análisis en el cuerpo de la sentencia, so pena de ser dicha sentencia arbitraria y manifiestamente infundada.
En el presente caso, el estudio de la punibilidad fue olvidada completamente en este juicio, por lo que debe ser aceptado el recurso de casación, anulando el fallo de alzada y el fallo de primera instancia parcialmente, sobre la punibilidad, reenviando esta causa a un nuevo juicio sobre la pena, la cual no podrá pasar de tres años, en atención al Principio de la Reforma en Perjuicio.
Un razonamiento similar al presente fue dictado en la causa: “Elena Coronel s/ Homicidio Doloso”.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abog. C. A. a favor de Daniel Almada. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación en la presente causa, anulando el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Ciudad del Este. Asimismo, anular parcialmente la SD N° 15 de fecha 29 de junio de 2009, dictada en primera instancia con relación a la punibilidad de Daniel Almada, reenviando esta causa a un nuevo juicio sobre pena, la cual no podrá pasar de tres años, en atención al Principio de la Reforma en Perjuicio. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-