Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-05-05PY/JUR/207/2015
Carátula
Asunción, mayo 5 de 2015
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Conforme se tiene a la vista, en la presente causa, se han formulado dos recursos de casación, interpuestos, tanto por quienes representan a la querella adhesiva, como así también por la defensa técnica. Ambos escritos arguyen entre otras una débil o errónea fundamentación en torno a la respuesta del Estado por los hechos punibles juzgados. En efecto, la Defensa Técnica, alega una errónea labor de subsunción del tipo penal de exposición a peligro en el tránsito terrestre, doble valoración de circunstancias tácticas en el juicio sobre la pena y un marcado exceso en su imposición, en resumen.
Por su parte, del escrito obrante a fs. 456 y ss. de autos, se advierte que la Querella, invoca como causal de casación, la falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes, sobre el cual remarcaron que la pena resulta exigua, en atención a los hechos juzgados, motivo por el cual requirieron que la Sala Penal aplique la pena de siete (07) años y seis (06) meses de privación de libertad.
En tales condiciones, corresponde pues analizar, si las presentaciones en cuestión, cumplen con todos los presupuestos formales y sustanciales, para ser declaradas admisibles. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo, la postura que sostiene que, al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Con ello solo se busca, de quienes pretendan utilizar. este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
Por la citada resolución, el Tribunal de Apelación, resolvió: “1. Declarar...; 2. Declarar admisible...; 3. Confirmar la sentencia apelada, SD N° 161 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de Colegiado de Sentencia integrado por la Jueza Gloria Hermosa de Correa como Presidenta, Mesalina Inés Fernández Franco y Blanca Irene Gorostiaga como Miembros; 4. Imponer las costas al condenado; 5) Anotar”.
El art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso de casación: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución recurrida, es una sentencia dictada por un Tribunal de Apelaciones, que en su parte dispositiva, resolvió confirmar el fallo condenatorio que pesa sobre el acusado. Por tanto, se trata de un pronunciamiento, dictado por el Tribunal de Apelación, que al ratificar lo resuelto en la instancia anterior, se destaca por su naturaleza conclusiva, dada la posibilidad concreta de cerrar irrevocablemente el procedimiento, lo que nos permite sostener que el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que los recurrentes, estén legitimados para recurrir por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de modo, lugar y tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es resistida, tanto por la Defensa Técnica, como por la Querella Adhesiva; luego, puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida, en atención a las disposiciones del art. 449, en concordancia con las disposiciones previstas en el art. 67 y 68 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que los recurrentes dedujeron el recurso, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días); por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478 inc. 3) del CPP.
En este punto corresponde efectuar una pausa en el análisis. Conforme podrá verificarse, el representante del Ministerio Público mediante los dictámenes presentados ha solicitado, expresamente, que la Sala Penal, declare inadmisibles los recursos aludidos. En lo que atañe a la presentación de la querella, sostienen que dicha representación solo ha cuestionado la pena impuesta y, que inclusive, pretenden que un órgano de Alzada, disponga su aumento; lo que entienden escapa a la esfera de competencia de los Tribunales revisores, motivo por el cual, la solución que corresponde es declarar inadmisible la presentación.
Por otra parte, con relación a los argumentos de la defensa, arguyeron que el escrito de casación, no es más que una copia del recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones; lo que constituye una reedición de los mismos argumentos y una clara lesión de las reglas de interposición del recurso, puesto que, lo que ante la Sala Penal será objeto de estudio es el fallo del Tribunal de Apelaciones, mas no el del Tribunal de Sentencia. Con tal razonamiento, requieren que la Sala Penal lo declare inadmisible.
Esta Sala Penal, advierte tales desaciertos de los recurrentes. Si bien es cierto, el defecto es mucho más patente en el escrito de los representantes de la Querella Adhesiva, por cuanto centralizan todos sus argumentos en el aumento de la pena, ciertos aspectos, de relevancia para el derecho penal, no pueden ser soslayados, motivo por el cual consideramos que pese a tales desaciertos arguméntales, corresponde abordarlos con amplitud bajo la perspectiva del inc. 3) del art. 478 del CPP.
Por tanto, los recursos han dado cumplimiento a los presupuestos formales mencionados y, en consecuencia, deben ser declarados admisibles y proseguirse el análisis de los fundamentos expuestos para analizar su procedencia. Es mi voto.
Disidencia
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Disiente del voto del Ministro preopinante, debiendo declararse inadmisible los recursos interpuestos, por los siguientes motivos.
Que, se presentan los representantes de la querella adhesiva Abogs. A. L. P. y C. A., a interponer recurso extraordinario de casación contra el Ac. y Sent. N° 38 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Villa Hayes.
Que, es criterio sostenido constantemente, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, pues el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo prevé dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa de juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hacer que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.
Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; su actuación se limitó a contestar el recurso extraordinario de casación promovido por parte de la querella adhesiva, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.
Que, el defensor técnico, Abog. C. S. R., plantea recurso extraordinario de casación contra el Ac. y Sent. N° 38 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Villa Hayes, invocando el inc. 3° del art. 478 del CPP.
Que, de la atenta lectura del escrito de casación, se observa que dicho escrito resulta ser una copia idéntica de la presentación realizada por el defensor en ocasión de plantear el recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva derivada del juicio oral y público, incorporando solo algunas frases que indican que los supuestos agravios van dirigidos contra la resolución de Alzada. Advirtiéndose con la reedición de las cuestiones propuestas en apelación (errónea aplicación del derecho penal, violación al principio constitucional de doble juzgamiento por la revaloración de circunstancias fácticas, incorrecta aplicación de las reglas del concurso de hechos, violación del inc. 3 del art. 65 del CP), las mismas ya fueron estudiadas, analizadas y respondidas por los miembros de Alzada.
En el mismo sentido, la máxima instancia judicial resaltó: “... La interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...”. Ac. y Sent. N° 933/2004.
Por estos motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a la opinión vertida por el Ministro Primer Opinante, por compartir similares fundamentos jurídicos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Según se puede colegir de los agravios expuestos por los casacionistas, los cuestionamientos centrales que fueron denunciados, se circunscriben a la calificación de la conducta del acusado Rigoberto Cáceres y, la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento. En tal sentido, los representantes de la Querella Adhesiva, solamente se limitaron a impugnar lo concerniente a la pena impuesta; considerándola exigua, insuficiente y violatoria del grado de reproche del acusado.
Por su parte, el Abogado de la Defensa, sostiene la errónea consideración de las reglas del concurso de hechos punibles en contra de su defendido. En tal sentido, arguye que se han violado la prohibición del “doble juzgamiento”, o “nem bis in ídem”, pues, denuncia que al integrarse el tipo objetivo de la acción culposa, prevista en el art. 107 del CP Paraguayo, se ha incorporado todos los elementos que fueron incluidos en el tipo objetivo de la exposición a peligro en el tránsito terrestre, previsto en el art. 217 del mismo cuerpo legal.
Partiendo de ese análisis, alega además el exceso en la imposición de la pena. Amén de considerar que se ha violado el art. 65 inc. 3) del CP, porque denuncia que varios elementos del tipo penal del homicidio culposo, fueron revalorados para aumentar la pena.
Por su parte, al evacuar los traslados la Abog. Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta, sostuvo que los recursos interpuestos resultan inadmisibles, según se lee de los Dictámenes 539 y 540 de fecha 9 de mayo de 2014.
Todos los puntos cuestionados por las partes, fueron abordados desde la perspectiva de una sentencia “manifiestamente infundada”, vicio que se sanciona con la nulidad, conforme al art. 478 inc. 3), en concordancia con el art. 404 inc. 4) del CPP.
Siendo así, corresponde verificar el itinerario lógico expuesto por el Colegiado en su sentencia, a fin de corroborar su correlación con los hechos y el derecho, en atención a los agravios que le fueron expuestos para su conocimiento y resolución, aspectos que considerados en su conjunto, nos permitirá conocer su función motivadora.
En ese escenario, el Tribunal de Alzada, en lo que respecta al concurso de hechos punibles, sostuvo, en forma concluyente lo siguiente: “Sobre este punto disiento con el Tribunal a quo, que consideró la existencia de un concurso real... No obstante esta falta de precisión no puede por sí misma ser motivo de nulidad de la resolución recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expondrán... Si llegamos a la conclusión que existió concurso ideal y no real en la conducta del acusado Rigoberto Cáceres, debemos analizar si el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el art. 107 del CP, cuyo marco es mayor que el previsto en el art. 217 inc. 1°, absorbe o no a éste último, tal como lo plantea la defensa... Considero que aun existiendo concurso ideal, no siempre se dan los casos de absorción... Es sabido que los tipos penales imprudentes son tipos abiertos, porque no cuentan con una descripción detallada de la conducta... en el caso de marras, la conducta punible culposa considerada por el Tribunal de Sentencia, fue la violación de las reglas de constancia, ingresando en un circuito prohibido para auxilios a una alta velocidad, lo que provocó la pérdida del control del vehículo que guiaba, causando un despiste que tuvo como resultado final, la muerte de una persona. Claramente el Tribunal señaló que fue esa la conducta que produjo la muerte del joven Fernando Javier Pintos”.
Como se ve, el Tribunal de Apelaciones, se ha expedido en estos términos sobre la existencia en el caso juzgado, de un concurso ideal y no real, como lo estableció en primera instancia, el Tribunal de Mérito. La decisión y el razonamiento se ajustan a derecho y, resultan una clara demostración de que el Tribunal de Alzada, se ha expedido sobre el reclamo puntual de la existencia del concurso, controvertido por la defensa, nuevamente ante esta instancia. Las reglas doctrinarias sobre el tema en cuestión, los bienes jurídicos protegidos y afectados en uno y otro delito, la naturaleza de los mismos de “peligro abstracto” y de “menoscabo efectivo” y la esfera del comportamiento en cada uno de ellos, ratifican la postura asumida por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes, motivo por el cual, corresponde confirmar el temperamento asumido en el fallo impugnado, sobre este punto en particular.
Sin embargo, sobre los agravios expuestos en relación a la pena, el Tribunal adujo: “... soy del criterio que las cuestiones sopesadas fueron detenidamente analizadas por el inferior, aun cuando no comparta, con el fundamento esgrimido en relación a los móviles y fines del autos, y que ésta circunstancia se alce contra el acusado, puesto que, atendiendo a la esencia de lo juzgado no se podrá determinar el móvil y el fin de! autor y se observa además que se ha hecho una revaloración de los elementos de! tipo legal... La discordancia observada precedentemente, tampoco de modo alguno puede acarrear la grave sanción de nulidad del juicio, por la inexistencia de un grave e irreparable perjuicio, al concluirse con un mismo resultado final”.
La afirmación expuesta en el voto del Miembro Primer Opinante, a los que se adhirieron los otros integrantes del Tribunal, no puede ser tolerada y, lógicamente tiene directa influencia sobre la pena recaída en el juicio; cuestión que por cierto, ha sido objeto de reclamos por una y otra parte. Ahí se halla su trascendencia para la correcta solución de la controversia.
Ciertamente, el análisis del Tribunal de Apelaciones, reconoce la existencia de desaciertos arguméntales en el juicio sobre la pena; amén de reconocer expresamente que tales desperfectos operaron en contra del acusado, lo que en otras palabras, significa que fueron consideradas -erróneamente- para agravar la sanción en contra de Rigoberto Cáceres Giménez.
Con tal aseveración, los agravios de la querella caen por su propio peso. No resulta procedente, abrir el debate ante esta instancia sobre la valoración probatoria efectuada en el juicio de la pena, para posteriormente, disponer un aumento de la misma. Ambos requerimientos resultan absolutamente improcedentes.
Por tal motivo, en función a las reglas de fundamentación previstas en el art. 225 de la CN de la República, en concordancia con lo establecido en el art. 125 del CPP, el razonamiento del Tribunal de Apelaciones Multifueros, en el punto aludido, no puede ser convalidado. La respuesta otorgada en esas condiciones, lesiona el principio de doble juzgamiento y constituye una abierta violación al art. 65 inc. 39 que dispone que no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal, en la graduación de la pena. El Tribunal de Apelaciones, pese a reconocer la presencia del agravio expuesto por la Defensa técnica, ha convalidado semejante desacierto jurídico y, dicho temperamento, deviene atentatorio del derecho a ser juzgado una sola vez por el mismo hecho.
Estas circunstancias imponen que esta Sala Penal disponga la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, por ser manifiesto el defecto de procedimiento en que incurrió el Colegiado, en lo que concierne a la confirmación de la pena, lo cual impide que pueda considerarse como un pronunciamiento válido, debiéndose disponer su exclusión de este procedimiento.
En ese contexto, en atención a las reglas previstas en el art. 473 del CPP y, lógicamente, al decretarse los numerosos errores del Tribunal de Sentencia en el juicio sobre la pena, una correcta solución del caso, implica que esta Sala Penal, disponga la nulidad parcial de la SD N° 161 del 26 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, disponga el reenvío de la causa a otro Tribunal de Méritos, a fin de procederse a un nuevo juicio sobre la pena. Para ello, consideramos de importancia superlativa, aspectos como ser el reconocimiento del autor del hecho, su intención de reparar los daños y el ánimo de reconciliarse con la víctima.
Tampoco deben escapar, las consideraciones de que en la competencia denominada “Transchaco Rally”, vienen produciéndose hechos de la misma naturaleza, año a año, lo que debería ser una llamada de alerta para extremar las medidas de seguridad de competidores y espectadores de la carrera. Recuérdese que la competencia muchas veces es televisada en vivo por los medios de comunicación y, denota la absoluta falta de cordura de parte de terceros ubicados a la vera del circuito vitorean el paso de los vehículos en competencia, exponiéndose a riesgos innecesarios, pero que como se sabe, también resultan objeto de estudio para el Derecho Penal, bajo la denominación de teorías como la “autopuesta en peligro de la propia víctima”, por citar una de ellas.
Con tales reflexiones, expongo mi criterio en el sentido de que el recurso de casación debe prosperar, parcialmente y, en consecuencia, corresponde casar el Ac. y Sent. N° 38 del 20 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes. En tales condiciones, corresponderá disponer, en función al art. 473 del CPP, el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, que siga en orden de turno, a fin de disponer un nuevo juicio sobre la pena, con los alcances señalados en el considerando de esta resolución. Dada la forma como quedó resuelta la cuestión, considero igualmente, que las costas en esta instancia, deben ser impuestas a las partes por su orden. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que habiendo sugerido la inadmisibilidad de los recursos planteados, no corresponde que me expida acerca de la segunda cuestión. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisibles los Recursos de Casación interpuestos por los representantes de la Defensa Técnica, ejercida por el Abog. C. S. R., y de la Querella Adhesiva Abogs. A. L. P. y C. A., en contra del Ac. y Sent. N° 38 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Villa Hayes, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Abogados Representantes de la Querella Adhesiva, en función a los términos y condiciones expuestos en la presente resolución. Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Técnica y, por tanto, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia arriba individualizado y, en función a las disposiciones del art. 473 del CPP, corresponde anular parcialmente la SD N° 161 del 26 de agosto de 2013, en consecuencia reenviar estos autos al Tribunal de Sentencia que siga en orden de turno, al solo efecto de la realización de un nuevo juicio sobre la pena, fundado en el exordio de la presente resolución. Costas a las partes, por su orden. Anotar, registrar y notifica.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-