Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-07-16PY/JUR/308/2014
Carátula
Asunción, julio 16 de 2014
1ª) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Revisión planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Que, ante la advertencia del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal de Ejecución y el Tribunal de Sentencia Colegiado, la causa fue remitido a esta Corte Suprema de Justica a los efectos previstos en los arts. 336 y 337 del CPP, mediante AI N° 149 del 22 de junio de 2012.
Luego de examinar las constancias de autos y teniendo presente lo expuesto en el art. 43 del CPP, así como también la Acor. N° 222 de fecha 5 de julio de 2011, corresponde al Juzgado de Ejecución la competencia para la prosecución de los actos procesales, en razón de encontrarse firme la resolución recaída.
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por los defensores Abogs. M. E. y A. R. F. contra la SD N° 84 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, el Ac. y Sent. N° 50 de fecha 27 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ª Sala de la Capital.
El art. 481 del CPP, dispone: “... La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado...” y el art. 482 del Código de fondo, establece. “... Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado...”.
En virtud al citado fallo, los Abogs. M. E. y A. R. F. recurren en revisión contra las siguientes resoluciones: SD N° 84 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, el Ac. y Sent. N° 50 de fecha 27 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ª Sala de la Capital, sentencias que a la fecha se encuentran firme y en ejecución, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 1ª parte del CPP, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por los defensores Abogs. M. E. y A. R. F., con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP, en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo.
Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que los revisionistas invocaron los incs. 1 y 4 del art. 481 del CPP.
En resumen, el recurso de revisión, reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, procede a analizar el fondo de la impugnación.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: “Los defensores Abogs. M. E. y A. R. F. interponen recurso extraordinario de revisión contra las siguientes resoluciones: SD N° 84 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y Ac. y Sent. N° 50 de fecha 27 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ª Sala de la Capital.
El recurso de revisión, es el instrumento procesal a través del cual puede lograrse la corrección de una decisión jurisdiccional condenatoria firme, viciada de errores de hecho, que no pudieron haber sido considerados al momento de ser pronunciada, porque surgieron o se advirtieron después de ese tiempo; de ello deriva su carácter excepcional y su justificación está fundada en la injusticia que provocaría una condena aplicada a un ciudadano inocente. Las disposiciones que lo rigen (art. 481 al 489 del CPP) son de interpretación restrictiva y su única finalidad es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada, es una excepción a la eficacia de la cosa juzgada limitada a las sentencias penales que hayan condenado a una persona.
Previo al estudio del fondo de la cuestión, resulta oportuno traer a colación lo que señala, el ilustre jurista alemán, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, acerca del instituto de revisión: “Importancia”. La revisión del procedimiento, sirve para la eliminación de errores judiciales frente a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, sí los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta.
La finalidad de la revisión, enseña Rubianes “es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de la seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada”. (Manuel del Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 401).
El Prof. Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 306 de la 2ª edición actualizada, dice “nunca la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información; de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho”.
El art. 481 del CPP, dispone: “... La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal firme; 2)...; 3)...; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados; 5)...”.
Por último, en cuanto a la forma de interposición, el art. 483 del CPP, establece: “... Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregaron las documentales”.
En dicho contexto los revisionistas, invocan para la procedencia lo contenido en el art. 481 incs. 1 y 4 (“cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal firme” y “cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”), y en tal sentido expresan que los pronunciamientos citados incurrieron en errores de hechos y circunstancias fácticas. Con relación al inc. 1, señalan que su defendido fue condenado bajo la modalidad agravada, cuando los hechos que sirvieron de base a la acusación, no contienen los elementos indispensables para ser encuadrados, ni tan siquiera dentro del tipo base de apropiación. Es fácil constatar la manifiesta indefensión de la que fue objeto el acusado durante todo el curso de la audiencia oral y pública, la pobre y deficiente actuación de sus defensores técnicos, la absoluta omisión de ofrecimiento de pruebas que sirvan para su descargo, la expresa violación del deber de objetividad en la investigación y la aislada y parcial ponderación de los hechos y de los juzgadores, lo cual obliga a revisar la sentencia de condena, haciendo que primen los principios de justicia y de verdad real, característica esencial del mecanismo recursivo que se intenta.
Ofrecen como prueba y adjuntan a la presentación el Ac. y Sent. N° 8 del 12 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 3ª Sala en la causa: Suarez, Carlos s/ Hecho punible c. La propiedad (apropiación), fallo firme, en la cual el tribunal de alzada declaró la nulidad total del auto recurrido, porque el Tribunal sentenciador se limitó a citar las pruebas, sin haber apreciado el valor de las pruebas testimoniales ni documentales.
Siguen manifestando los revisionista que se han demostrado con meridiana claridad la causal de incompatibilidad fáctica, pues el tribunal de sentencia basó la condena en presunciones e indicios meramente subjetivos, desprovistos de sustento fáctico, tal como lo exige el deber de fundamentación previsto en el art. 256 de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, convirtiendo al fallo en un pronunciamiento abiertamente injusto, cuya única vía de reparación lo constituye el recurso de revisión. Es más, los hechos considerados por el a quo, para la determinación de la pena resultan incompatibles con los establecidos en otras sentencias penales firmes y pasadas por autoridad de cosa juzgada. No está por demás señalar que el encausado, ha sido condenado a una pena privativa de libertad excesivamente relevante -dos años seis meses-. Solicitan la nulidad de la SD N° 84 de fecha 26 de mayo de 2011 y el Ac. y Sent. N° 50 de fecha 27 de setiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 3ª Sala, por tanto la absolución de nuestro defendido, o en su caso, disponer el reenvío, o disponga por decisión directa la modificación de la sanción, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años. (fs. 381/394).
Por su parte, el fiscal adjunto al contestar el traslado expresa que los recurrentes alegaron los incs. 1 y 4 del 481 del CPP, aunque es necesario destacar que estos no acercaron elementos certeros que guarden relación al inc. 4, de todas maneras corresponde explicar con respecto al inc. 1, puede notarse que los recurrentes adjuntaron una copia de la resolución emitida en caso similar relacionado al hecho punible de apropiación con el fin de provocar la revisión. En este sentido cabe precisar que los órganos jurisdiccionales son independientes y tienen la posibilidad de valorar las pruebas e interpretar las normas jurídicas en sentidos diferentes a la interpretación realizada por otros órganos jurisdiccionales y estas diferencias serán igualmente válidas si se ajustan a la reglas de la sana critica. Nótese que los recurrentes realizan su exposición de motivos sobre interpretaciones de la norma, tipicidad objetiva y subjetiva y en ese sentido pretenden llevar a cabo un nuevo examen, sin embargo se debe tener en cuenta que los motivos de “error in iudicando” así como el de “error in procedendo”, no son materia de estudio en el recurso de revisión, pues estos son materia de apelación o casación. Pudiendo apreciarse de la atenta lectura de los fallos que los órganos jurisdiccionales han apreciado cada una de las cuestiones puestas a su consideración y mediante la sana crítica fueron exponiendo sus pareceres para llegar al punto en que se realiza la determinación de la pena, en el cual se fija la consecuencia del delito. Al respecto, cuando los recurrentes se limitan a tratar de enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, no procede el presente recurso. Solicita el rechazo del recurso de revisión por improcedente (fs. 406/412).
Realizando el análisis de las alegaciones expuestas por los impugnantes -inc. 1 del 481 CPP, se advierte que adjuntaron copia de la resolución emitida en caso similar por el hecho punible de apropiación, en dicha fallo, el Tribunal de sentencia no ha tratado todos los extremos, ni han valorado las pruebas en conjunto, motivo por lo cual el Tribunal de Alzada ha declarado la nulidad total, debiendo reponer el juicio por otro Tribunal. Sin embargo en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia ha valorado todas las pruebas aportadas durante el juicio oral y público en su oportunidad, y la valoración de las pruebas se ha regido por el sistema de la sana crítica, concluyéndose que la conducta del acusado es típica, antijurídica y reprochable, motivo por lo cual no se advierte incompatibilidad con la sentencia traída a colación por los revisionistas.
En cuanto al inc. 4, se advierte que los mismos se limitaron a invocar dicha causal, omitiendo argumentar ni presentar los hechos nuevos o elementos de pruebas que pudieran sobrevenir después de la sentencia.
En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 484 inc. 1 y 4 del CPP, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó:
1. Las constancias de autos, dan cuenta del dictado del AI N° 149, del 22 de junio de 2012, obrante a fs. 311, que en su parte dispositiva, revolvió: “Tener por formado el conflicto de competencia entre este Tribunal de Sentencia Colegiado... y el Juez Penal de Ejecución N° 3...; 2- Remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en los arts. 335, 336 y 337 del CPP”.
Con tal antecedente, queda claro que las Magistraturas intervinientes, consideraron la existencia de un conflicto -negativo- de competencia. Sin embargo, el itinerario procesal indica que la problemática, se suscitó, con motivo de una desacertada consideración de las constancias de autos, originada en la providencia dictada por el Juez Penal de Ejecución, quien, pese a percatarse de la formulación de un recurso de revisión -sólo admisible contra sentencias condenatorias firmes- remitió el expediente al Tribunal de Sentencia, sosteniendo la falta de firmeza del fallo condenatorio y, por tanto, la competencia del Tribunal de Sentencia.
En dicho escenario, y considerando que los autos se encuentran en esta Sala Penal, a los efectos de la resolución del recurso extraordinario de revisión, un pronunciamiento dirigido a delimitar si la competencia corresponde a uno u otro Juzgado, resultaría inútil, pues, la impugnación solo cabe contra sentencias definitivas firmes, motivo por el cual, el Juzgado competente para la prosecución de los actos procesales, recae indefectiblemente ante el Juzgado Penal de Ejecución.
2. Una vez superado este aparente incidente procesal, se advierte que el recurso cumple con los requisitos para ser declarado admisible. Esto en razón, a que es presentado por los Abogados Defensores, en representación del propio condenado, por escrito, en el que señala las causales previstas en el art. 481 del CPP, arguyendo a dicho respecto una argumentación tendiente a demostrar los vicios de que adolecería la condena que pesa sobre su defendido y la solución que pretende. Luego, corresponde avanzar al estudio sobre el fondo de la cuestión.
3.- Los motivos esgrimidos por el Recurrente, señalan la presencia de las causales previstas en los incs. 1) y 4) del art. 481 del CPP. El Abogado Defensor, esgrimió, en concreto: “Esta Defensa Técnica, recurre por esta vía, a fin de reparar la manifiesta injusticia del fallo condenatorio dictado en contra del acusado Shih Ming Chen, que lo encontró reprochable por el hecho punible de Apropiación, calificando su conducta dentro del inc. 2°) del art. 160, consagrando, inclusive, con dicho temperamento, que su conducta debía ser subsumida bajo la modalidad agravada, cuando que los hechos que sirvieron de base a la acusación, no contienen los elementos indispensables para ser encuadrados, ni tan siquiera dentro del tipo base de la Apropiación...Vuestras Excelencias podrán constatar, la manifiesta indefensión de la que fue objeto el acusado durante todo el curso de la Audiencia Oral y Pública, la pobre y deficiente -para no decir nula- actuación de quienes fungieron como sus defensores técnicos, la absoluta omisión de ofrecimiento de pruebas que sirvan para su descargo, la expresa violación del deber de objetivad en la investigación y la aislada y parcial ponderación de los hechos y de las circunstancias que motivaron este procesamiento, por parte de los Juzgadores, lo cual obliga a revisar la sentencia de condena, haciendo que primen los principios de Justicia y de verdad real, característica esencial del mecanismo recursivo que se intenta.
Ofrece como precedente jurisprudencial, el Ac. y Sent. N° 8, del 12 de marzo de 2008; resolución dictada por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital y, en la que sostiene que se ha abordado, adecuadamente -según su criterio- el estudio de los elementos típicos de la apropiación, muy al contrario de lo efectuado en la resolución cuestionada. Alegó también que el derecho de retención, previsto en el art. 1826 del CC Paraguayo, que consagra al derecho de retener la cosa, constituye una causa de justificación que excluye la tipicidad del hecho Juzgado, el que no fue tenido en cuenta.
En otra parte de su argumentación, sostuvo que “... no fue probado que nuestro defendido haya ejercido actos de disposición sobre las cosas muebles que fueron objeto de discusión en el juicio oral. Al contrario, quedó sí plenamente acreditado la devolución de una de las camionetas, la cual se formalizó en presencia de la Agente Fiscal interviniente inclusive, entre tanto, el otro rodado no pudo ser hallado, desconociéndose su ubicación real a la fecha, como así también las condiciones de dominio en las que se encuentra, motivo por el cual la afirmación efectuada por el a quo, de que el Sr. Shig Ming Chen, ha dispuesto de ello, constituye una aseveración falsa y temeraria, y desprovista de sustento probatorio...” lo cual -sostiene- se traduce en una trasgresión del art. 256 de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP.
Sostuvo que el autor, contaba con un autorización amplia para conducir, que no fue considerado por el Tribunal de Mérito; tampoco fueron consideradas las resoluciones que prohibían al autor acercarse al domicilio conyugal, ni un acuerdo celebrado entre las partes, por las que la denunciante desistía de todo tipo de acción judicial al haberle el imputado -su marido- entregándole la suma de diez mil dólares americanos ($. 10.000) e igualmente arguye que su defendido, incurrió en numerosos gastos para la conversación de los vehículos, lo que le habilitaría inclusive a ejercer los derechos de retención sobre la cosa; aspectos todos que denuncia como hechos novedosos que no fueron valorados en la sentencia.
Igualmente esgrimió la existencia de numerosos defectos al momento de imponerse la condena, ofreciendo como prueba, la propia sentencia de condena. Al respecto, sostiene que “... los defectos señalados resultan tan graves e inciden tan gravosamente sobre la situación procesal de mi defendido que jamás debieron ser convalidados por ningún Tribunal de Alzada, que debió de anular o corregir, aun de oficio estos vicios conforme a lo que dispone el art. 467 del CPP, que establece que el recurso de apelación especial será procedente cuando se funde en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”. Concluye su presentación solicitando que se ordene un reenvío a otro Tribunal de Mérito, a los efectos de la realización de un nuevo Juicio sobre la pena o, en su caso, que se ordene la imposición de una sanción menor.
Luego de realizados los trámites propios del recurso, el Abog. J. S. G., mediante el Dictamen N° 12, del 7 de enero de 2013, señaló, las razones por la que el recurso deviene admisible. Manifestó, en resumen, que el Recurrente abordó cuestiones de derecho, como la tipicidad e interpretaciones de la norma penal, cuando que dichos extremos quedan fuera del recurso de revisión. Al respecto, afirmó: “Los Recurrentes omiten exponer hechos que amparan el injusto o el grave error judicial cometido o que no fueron tomados en cuenta en las sentencias recurridas... cuando los recurrentes se limitan a tratar de enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, no procede el presente recurso, pues en tales casos, lo nuevo no es ni el hecho, ni la prueba, sino el criterio con que ahora los examinan... Solicita el rechazo del recurso por improcedente.
Trabado en estos términos el objeto de estudio ante esta Instancia, advertimos que los Abogados Defensores del encausado, M. E. y A. R. F., como puntal del recurso de revisión que interponen, alegaron las causales previstas en el art. 481, inc. 1) y 4) del CPP.
La Constitución de la República, consagra entre los Derechos Procesales previstos en su art. 17, la posibilidad concreta de revisión favorable de sentencias, señalando: “De los Derechos Procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la Ley Procesal”.
El reclamo de la Defensa se apoya sobre dos argumentaciones, que apuntarían a demostrar, el desacierto de los fallos atacados, en cuanto a la calificación jurídica del hecho y la medición de la pena. Exponen la presencia de una contradicción fáctica -a entender de los Abogados Defensores- entre los hechos probados en esta causa y otra análoga; como así también en la necesidad de aplicar una norma penal más favorable al encausado, sobre la base de ciertas circunstancias fácticas novedosas que ofrecen en el escrito y, que según señalan, no fueron valoradas en la causa.
Sobre el primer aspecto argüido, los Defensores argumentan que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia de condena que pesa sobre el encausado Shih Ming Chen, resultan incompatibles con los expuestos en otra sentencia penal, cuya copia adjuntaron a su presentación, ofreciéndola como prueba, a los efectos de la confrontación.
En este contexto, el art. 481 del CPP, dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme...”. Siendo así, el presupuesto exigido por la Ley Procesal, para el nacimiento de sus efectos, viene dada por la contradicción de circunstancias fácticas que fundaron la condena en uno y otro caso, a punto tal que, de confrontarse dichas premisas, éstas resultaran incompatibles entre sí. A ese efecto, los Recurrentes, trajeron a colación copia de la SD N° 08, del 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Apelaciones, en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital, recaído en la causa penal caratulada: “Carlos Suárez s/ hecho punible c. la propiedad (Apropiación)”.
En el documento se lee que el Tribunal plasmó en la resolución, una argumentación jurídica en torno a la “Apropiación Indebida”, según el cual, se describe las conductas que agravarían el tipo base, por ciertas cualidades del autor o por la presencia de elementos subjetivos adicionales, como el ánimo de lucro. Empero, los Recurrentes, ignoran en su fundamentación que tales circunstancias no forman parte del tipo objetivo de la Apropiación, tal como se halla legislada en nuestro Código Penal. Véase art. 160 del CP. En efecto, de una somera lectura de la sentencia precedente, se advierte que la fundamentación resulta estrictamente teórica, sin ningún puente de unión a los hechos que fueron debatidos en la causa penal, lo cual impide a esta Sala Penal, extraer de ella una afirmación o conclusión fáctica, que pueda ser utilizada como parámetro para la comparación, con la causa penal que hoy nos ocupa. Por lo tanto, la confrontación debe darse al nivel de los hechos que sustentan la condena, de forma tal que cotejadas, se excluyan recíprocamente; tarea que resulta dificultosa con el fallo traído a colación, cuando que solamente aporta una opinión jurídica sobre la figura de la apropiación “indebida” mas, no expone, el Juicio histórico del acontecimiento que fuera juzgado. En tales condiciones, la tesis defensiva esgrimida en base a esta causal, resulta defectuosa para acreditar la hipótesis prevista en el art. 481, inc. 1) del CPP, lo cual impide su consideración por ser manifiestamente insustancial e improcedente.
Ahora bien, no puede pasarse por alto el escueto razonamiento del Tribunal de Méritos y las numerosas imprecisiones en las que se incurrió al razonar sobre los elementos típicos del hecho punible de Apropiación. En la SD N° 84, del 26 de mayo de 2011, se expresó: “... la apropiación, no sólo consiste en el hecho de apoderarse de cosa mueble ajena, sino el acto de desplazar al dueño de su calidad de propietario, disponiendo el autor de la cosa. Shih Ming Chen tenía ambos rodados en su poder debido a la relación que tenía con la Sra. Sadys Mongelós. El contaba con la autorización para manejar y desplazarse en las dos camionetas, la Toyota Hilux y la Mitusubishi Montero, ello se hizo en escritura pública otorgada por su esposa Sadys Mongelós, hoy denunciante del hecho de apropiación, esta autorización para manejar dichos rodados no es equivalente a una disposición plena de la cosa, dicha autorización es sólo para los fines establecidos, no otorga ningún derecho más como ser el hecho que el denunciante pudiera disponer en todo sentido de dichos rodados, debiendo devolverlos al momento en que el propietario los requiera, cosa que no hizo, ya que la denunciante evidentemente lo requirió según relató en juicio y esto se constata también debido a que por algo se llegó a esta instancia, ya que no existen pruebas que aún los rodados estén en poder de la víctima. Como ya dijimos ambos rodados (uno recuperado vía allanamiento propiedad de Limpia Sadys Mongelos de Chen fueron desplazados a la misma en su calidad de propietaria de la cosa mueble por parte del Sr. Shih Ming Chen...”.
Para estudiar dicho aspecto, cabe recurrir al art. 160 del CP, que dispone: “Apropiación. 1° El que se apropiare de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa. 2° Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años”.
En tal sentido, el tipo penal requiere para su configuración, la acreditación de elementos objetivos -cosa; mueble; ajena; exteriorización del “apropiarse”- y a su vez del dolo de hecho, en la parte subjetiva. En dicho sentido -pese a ciertos errores conceptuales- el Tribunal de Méritos, ha acreditado la presencia de cosas: las camionetas Toyota, tipo Hilux y, la otra Mitsubishi, tipo Montero, las que por su naturaleza se tratan de muebles, en razón de su capacidad de trasladarse de un lugar a otro. También fue acreditado, en forma positiva, que la propiedad de tales objetos corresponde a la Sra. Limpia Sadys Mongelos de Chen, cónyuge del encausado. La circunstancia de “apropiarse de una cosa” implica, según la dogmática penal finalista, la voluntad de un Agente de desplazar al propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la cosa, y que quiera reemplazarlo, por sí o por un tercero. Dicha voluntad, precisa ser exteriorizada o manifestada en el plano objetivo, mediante la circunstancia de que el autor se comporta como si fuera propietario. El juzgamiento de la causa, igualmente, consideró este aspecto.
Sin embargo, la afirmación del Colegiado en torno a que el acusado “dispuso” de la cosa no resulta correcta, técnicamente hablando y conforme puede verse de las constancias documentales no pudo ser probada en el Juicio. Por el contrario, si pudo ser acreditado el uso del vehículo -no así su disposición- el que luego fue entregado (Toyota Hilux) tras ser hallada en un Taller mecánico de propiedad del Denunciado.
Si bien es cierto, se trata de un error de juzgamiento plasmado en la SD N° 84, de fecha 26 de mayo de 2011, no debe pasar por alto de que vuelve a repetirse, en el juicio sobre la pena, en el que además se dejó en evidencia, una revaloración de circunstancias pertenecientes al tipo legal juzgado, al momento de imponerse la sanción. Así el Tribunal de Sentencia adujo: “1. Los móviles y fines del autor... se ha demostrado que la existencia del móvil del autor era el de desplazar a la propietaria de sus derechos patrimoniales sobre las camionetas Mitsubishi y Toyota, ambas propiedad de la víctima, por lo cual dispuso sobre el destino de ambos rodados, no restituyendo la cosa;...3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho es grave ya que Shih Ming Chen... dispuso de ambas camionetas...; 5. La forma de la realización, los medios empelados, la importancia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables del hecho: el autor, siendo autorizado para manejar los rodados, dispuso sobre ambos rodados no restituyéndolos a la propietaria...”.
Salta a la vista, mediante un somero análisis que los elementos de la tipicidad del hecho punible de Apropiación, que fueron abordados más arriba, fueron nuevamente considerados, hasta si se quiere, groseramente, por el Tribunal de Méritos, pese a la prohibición expresa establecida por el art. 65, inc. 3°) del CP, que estatuye: “En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”, lo que demuestra la manifiesta incorrección del análisis de los criterios objetivos establecidos para la medición de la pena, que no deberían ser mantenidas en el fallo.
En dicho contexto, cobra relevancia la presentación del Acuerdo Notarial llevado adelante ente los esposos Mongelos-Chen. El mismo expresa, en su parte medular: “La Sra. Limpia Lorenza Sayds Mongelos Ramírez, denominada en adelante la cedente, vende y transfiere a favor de la firma Transporte El Dorado S.R.L., representado en este acto por el Sr. Shih Ming Chen, denominado en adelante el cesionario, (01) un vehículo de su propiedad en el estado actual en que se encuentra y en las condiciones vistas, probadas y aceptadas por el cesionario, marca MITSUBISHI, Modelo: Tipo Montero, Color: Plata, Año de Fabricación: 2001, Chasis N° JMYLYV78M1J001174, Motor N° 4M41DM8176, Chapa N° ALK 495, con todos sus accesorios correspondientes... la presente cesión de derechos, se efectúa en base a las voluntades de las parte de llegar a un acuerdo mutuo y recíproco, dichos acuerdos fueron instrumentados en las Escrituras Públicas N° 266 y 267, de fecha 22 de julio del año 2011...este acuerdo es el ...///...resultado definitivo de los previso acuerdos protocolares llevados a cabo en procesos judiciales”.
Mediante este documento -ofrecido como hecho nuevo- la defensa pretende introducir al procedimiento una circunstancia novedosa en el que se acredita que víctima y condenado, han llegado a un acuerdo conciliatorio, fundado en la reparación del daño causado. El mismo se llevó a cabo en fecha 22 de julio del año 2011, conforme a la Escritura Pública N° 267, que obra a fs. 297, de lo cual surge que se perfeccionó con posterioridad a la sentencia recaída en el Juicio Oral y Público -SD N° 84, de fecha 26 de mayo de 2011- pero con anterioridad al dictado de la resolución confirmatoria, por parte del Tribunal de Alzada. En dicho sentido, esta Sala Penal advierte, que la documental resulta irrelevante -a esta altura del procedimiento- como para extinguir la acción penal, la que solamente deviene admisible, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del Juicio, siempre que lo admita, la Víctima o el Ministerio Público, en función al art. 25, inc. 10) del CPP.
Pese a ello y considerando que el convenio fue perfeccionado entre las partes, mantener la sanción penal en el monto que fue impuesto, deja traslucir una inequidad en la respuesta penal, que no se compadece con los criterios de una pena justa, ni tampoco es consecuente con el principio de justicia que funda al recurso extraordinario de revisión, razones que imponen su ponderación como un elemento de juicio, que podría motivar la aplicación de una norma más favorable para el imputado, en particular, la prevista en el inc. 9) del art. 65 del CP, que establece: “Bases de medición. 1°. La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. Al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: ...9) La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima”.
El extremo aludido, demuestra una conducta objetiva y manifiestamente destinada a reparar el daño, causado con su accionar, mediante la entrega de una suma de dinero. Si bien es cierto, este comportamiento del condenado, es incapaz de disipar la tipicidad de su accionar, no puede desconocerse su importancia con la finalidad de llegar a una conciliación con la víctima, que se trata de su propia cónyuge, por lo que siendo perfeccionado después del hecho, correspondía en justicia, su consideración al momento de juzgar la pena, puesto que constituye una circunstancia general que debe operar a su favor y que se traduce en una disminución considerable de su reproche personal.
En estas condiciones, puede afirmarse la presencia de un hecho que, pese a haber sido alegado oportunamente, no fue tenido en consideración por los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual impone que esta Sala Penal, la deba acoger a favor del condenado. La conclusión sería distinta, si se diera el caso de que la circunstancia novedosa que se invoca, ya hubiera sido alegada, analizada y rechazada, en su caso, por el Juez competente, lo que no se verifica en el particular. En efecto, la Sala Penal, en sentido contrario, tiene sentada la tesis de que: “Corresponde el rechazo del recurso de revisión, en razón de que los elementos probatorios que sirven de sustento al pedido en estudio, no constituyen hechos nuevos ni elementos de prueba nuevos, dado que ellos ya habían sido producidos o evidenciados en el juicio que diera base a la sentencia recurrida y fueron analizados por el Tribunal, el cual luego de haberlos valorado convenientemente, dicto la sentencia condenatoria (Ac. y Sent. N° 652 del 3 de julio de 2002).
El Representante del Ministerio Público, al abordar el asunto, manifestó que los Recurrentes proponían con su presentación, cuestiones de derecho, que no pueden ser estudiadas con este recurso. Sin embargo, nada sostuvo, con relación al Juicio sobre la pena, que también fue materia de impugnación, por los vicios de doble valoración, como también por la presentación del Acuerdo Reparatorio.
No puede desconocerse que, el desajuste debería ser reparado por la vía de un nuevo Juicio sobre la pena, sin embargo, el excesivo transcurso del tiempo que ya imprimió esta causa a todos los órganos jurisdiccionales, lo que tornaría en un peligro concreto, de que en caso de un reenvío opere la prescripción para el condenado Shih Ming Chen, y deje impune su comportamiento punible, obliga a esta Sala a proceder por la vía de la decisión Directa, de conformidad al art. 474 del CPP y, en uso de dicha facultad, modifique la pena impuesta al condenado, sin reenvío y dejando incólumes los argumentos que sirvieron para su condena. Por lo tanto, a la luz de que el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario con el que se denuncia a la Corte Suprema de Justicia una sentencia penal de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de determinados motivos que la hacen presumir o la demuestran sustancialmente injusta a fin de obtener a favor del condenado la anulación de dicha sentencia y eventualmente su sustitución por una sentencia de absolución o por una mejora en su situación procesal, y el riesgo concreto que implica la vigencia de la acción penal en la causa, corresponde modificar los fallos impugnados en revisión y, en consecuencia, imponer al condenado Shih Ming Chen, la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con la expresa constancia de que el desenlace deviene de la aplicación de las facultades previstas en el art. 474 del CPP, manteniéndose inalterada la condena que pesa sobre el condenado.
Adhesión
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, el presente Recurso de Revisión planteado. Hacer lugar, parcialmente al recurso de revisión interpuesto por los Abogs. M. E. D. y R. F., en representación del condenado Shih Ming Chen, en contra de la SD N° 84, del 26 de mayo de 2011 y en contra del Ac. y Sent. N° 50, del 27 de setiembre de 2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala, y, en consecuencia, modificar la sanción impuesta, por las razones expuestas y con los alcances señalados, en el exordio de la presente resolución. Remitir estos autos al Juzgado Penal de Ejecución competente, a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-