Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-02-03PY/JUR/14/2014
Carátula
Asunción, febrero 3 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Ministerio Público y los Abogs. G. V. y J. S., por la querella adhesiva, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia, aunque reduciendo la pena impuesta en el mismo. Posteriormente la defensa se adhiere a ambos recursos.
Por SD N° 66 del 24 de mayo de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de homicidio culposo y la autoría de David Alcaraz, condenando al mismo a la pena privativa de libertad de cuatro años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean su recurso de casación en fecha 23 de abril de 2012 y 15 de febrero de 2012, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, ya que la notificación a los recurrentes fue realizada por cédula de notificación en fecha 12 de abril de 2012 (fs. 250) y por nota en fecha 6 de febrero de 2012, las dos respectivamente, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El adherente a los recursos ha presentado su adhesión dentro del plazo establecido legalmente, cumpliendo los arts. 451 y 470 del CPP.
Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia arriba citado, dictado por el Tribunal de Apelación, bajo el amparo de las normas 477 y 478 incs. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Los recurrentes invocaron la causal 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogados de la querella adhesiva y agente fiscal de la causa, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de los recurrentes se halla correctamente fundados, precisados sus motivos, con argumentos suficientes para su estudio, cumpliendo así con los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales para los mismos, corresponde declarar admisibles para su estudio ambos recursos. Es mi voto.
Atendiendo al conjunto de requisitos que se exige al adherido al recurso, se observa que sus escritos fueron presentados en tiempo y forma y que se halla fundado y es explicativo. La adhesión tienen particularidades y efectos propios y esta última está sujeta a las mismas exigencias formales requeridas para el resorte impugnativo del cual es accesorio en cuanto a los trámites, pero no en cuanto a los motivos; de suerte tal que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso al cual se incorpora la adhesión, ésta no se ve afectada salvo que ocurra un desistimiento de la casación, o que la casación se refiera a un objeto de estudio no contemplado en el art. 477, o sea planteada por sujeto ilegítimo, o sea planteada en forma extemporánea. Este criterio ya fue sostenido en la causa Vicente Chamorro Silvero s/ Hecho Punible contra la Integridad Física.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales para el mismo, corresponde declarar admisible para su estudio. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Esta cuestión se halla claramente definida a objeto de su estudio. Ambos casacionistas poseen similares agravios y pueden ser estudiados en conjunto. Indican los mismos que la Cámara de Apelación se ha extralimitado en sus funciones y de manera arbitraria y sin fundamentos, procedió a reducir la pena que le fuera impuesta al condenado de cuatro años a dos años, lo cual está fuera de toda posibilidad de dicho órgano.
El adherente indica en sus adhesiones, que las pruebas no fundan todo lo que el Tribunal de Méritos ha dictado, y que solo encontraron dos elementos contrarios a su defendido en el análisis punitivo; indica que la Cámara de Apelación, para confirmar la sentencia recaída, solo dio vagos y arbitrarios argumentos, lo cual no permite que se tenga como fundada la presente resolución.
Entrando ya en materia de examen, es deber analizar si la reducción hecha por la Cámara de Apelación está contenida en lo permitido por nuestra legislación en lo que concierne a la competencia de la apelación especial, es decir, se debe estudiar si la modificación hecha por los jueces de Cámara responde a un mal análisis hecho por el Tribunal inferior y si es permitido por Ley el poder realizarlo.
Observando el fallo objeto de recurso, los camaristas sopesan la pena impuesta al condenado, y la encuentran muy elevada, expresando que los jueces de primera instancia tuvieron un análisis muy genérico de la cuestión, y que la pena es elevada en consideración a que solo encontraron dos agravantes en el art. 65 del CP, encontrando que el art. 2 del CP no fue atendido por los mismos.
Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se puede apreciar palpablemente, pretenden corregir un razonamiento del inferior, y de modo propio definen las cualidades que hacen al art. 65 del CP y evalúan a favor del condenado tópicos de la citada norma, asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin mayores argumentos.
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el tribunal de méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio.
Por otra parte, se puede observar que el quantum de la pena fue analizada pormenorizadamente en primera instancia y es razonable y lógico los fundamentos vertidos en relación al mismo, ya que vieron en primer lugar una gran violación de normas de cuidado, así como la conducta posterior del autor, consistente en una huida y además el daño causado con ello, por lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia.
Citando jurisprudencia, a modo de ejemplo, sobre el razonamiento arriba expresado en cuanto a la posibilidad de modificar la cantidad de la pena impuesta, se menciona el Ac. y Sent. N° 1370 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolían s/ Secuestro”. Hacia también se expresó el mismo criterio en las causas Oscar Inocencio Aquino s/ Abuso Sexual en Niños; Rolando Javier Avalos y otro s/ Robo Agravado y Bernardino Salinas s/ Coacción Sexual.
En cuanto a la adhesión de la defensa, la misma cae en primer lugar en el defecto de dirigir la gran mayoría de sus agravios en contra de los razonamientos del Tribunal de Méritos, sobre cuestiones de valoración de pruebas y demás, y los pocos agravios que dirige contra el fallo objeto de estudio son muy generales, alegando falta de fundamentos en un fallo que ya la Corte revoca por los argumentos arriba citados.
Así, encontramos que el acuerdo y sentencia dado por el Tribunal de Apelación carece de argumentaciones y las utilizadas no son válidas como ya se ha sostenido más arriba, defectos que anulan esta resolución judicial.
El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”. Debe entenderse, y no está demás la expresión, que de la aplicación sistemática de los dos artículos citados nace la obligación sobre que las razones de los jueces no deben estar dadas contra derecho, cual fue el error en que incurrieron los magistrados de alzada.
Por tanto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de San Lorenzo y dejar confirmada la SD N° 66 del 24 de mayo de 2011, dictada por el tribunal de sentencias de autos.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse a la posición asumida por la ilustre colega que me antecede en la votación, en lo que a la admisibilidad del recurso de casación planteado se refiere, expongo una postura disidente con la solución arribada en el estudio del segundo cuestionamiento, conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer:
Comienzo esta exposición remitiéndome a la prolija secuencia de acontecimientos procesales que suscitaron la intervención de este Cuerpo Colegiado en el entendimiento de autos, y que coherente y sistemáticamente lo expusiera la Primera Opinante, coincidiendo plenamente en todo lo apuntado al tiempo de considerar la conjugación de requisitos legales que tornan viable la admisibilidad del estudio del recurso planteado.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo cuestionamiento y específicamente a la reducción de la sanción penal resuelta por el Tribunal de Alzada, considero que no siempre la decisión asumida en esos términos por el Órgano Revisor, debe ser apreciada como una extralimitación de las funciones propias a su competencia, ya que si de las constancias de autos y específicamente de las consignaciones del art. 65 del CP se advirtiese una mala aplicación de los presupuestos consignados en la normativa mencionada, sin que ello importe alteración de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, órgano jurisdiccional con competencia exclusiva para la determinación de los hechos justiciables, el ad quem se encuentra obligado legalmente a enmendar los errores detectados. Ello se debe a que incumbe si a los Tribunales de Alzada, verificar la correcta aplicación de la Ley sustantiva o procesal y la correcta aplicación de los principios que se circunscriben a la valoración probatoria conforme a la sana critica, expuesta lógicamente en el discurso dialéctico plasmado por el órgano colegiado en el dictamiento de su resolución pertinente.
Pero, es de innegable reconocimiento también que la línea que divide la corrección de una errónea aplicación legal o procesal, conforme a los presupuestos que la rigen y con los alcances previstos en el párrafo anterior, con la tangibilidad de los hechos se vuelve tan estrecha, que su permeabilidad fácilmente se provoca.
Negar esta facultad a los Tribunales de Alzada, seria desnaturalizar las prescripciones de los arts. 474 y 475 del CPP, que en el ejercicio de su función nomofiláctica y jurisdiccional autorizan al ad quem a adoptar la medidas pertinentes para enmendar o corregir los errores en la aplicación del derecho, basados en las situaciones fácticas acreditadas por los Juzgadores de Mérito, sin que esta actividad implique incursión en el ámbito de los acontecimientos justiciables, es decir, en los hechos propiamente dicho. Además, es propicio destacar la trascendencia de la tutela jurídica que el Estado brinda a cada ciudadano inmerso en un proceso, que promoviendo una acción recursiva enerva el mecanismo adecuado para obtener la revisión de las decisiones asumidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, en las condiciones establecidas en la Ley, y que finalmente cumplen una tarea proteccionista en el control del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en nuestro derecho positivo.
En ese entendimiento, analizando las constancias de autos, en lo relativo a la fundamentación expuesta para la modificación de la sanción penal, los Miembros del Tribunal de Apelaciones dijeron: “... Con respecto a la medición de la penal efectuada por el Tribunal a quo, puede notarse que la misma es un tanto genérica, ha derivado en la imposición de una pena privativa de libertad de (4) Cuatro años para el condenado David Rafael Alcaraz Vázquez, siendo calificada su conducta dentro de las disposiciones del art. 107 del CP en concordancia con el 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal, estableciéndose así un marco penal de hasta cinco años de pena privativa de libertad o multa. Sobre el punto el Tribunal Colegiado de Sentencia menciona como agravantes de la conducta del condenado, las establecidas en los incs. d) El grado de ilícito de violación del deber del cuidado es aquí donde se acentúa la gravedad del reproche al acusado, en consideración a las diversas normas establecidas en la Ley e transito que han sido violadas por el mismo, el Tribunal entiende que este punto debe ser entendido en contra del acusado; e) La importancia del daño y el peligro y las consecuencias del hecho. El daño producido es este caso es irreparable, en cuanto a que la muerte de un ser humano es irreversible (en su contra)... Que señalado los parámetros que tuvo en cuenta el Tribunal de Sentencia para establecer la condena podemos notar que el hecho punible establecido en el art. 107 del CP ya describe la conducta del mismo como típica, por lo que asumimos que el Tribunal Colegiado de Sentencia ha incurrido en este punto en la doble valoración, hecho este prohibido por Ley, pues el art. 65 del CP dispone claramente que en la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal...”.
Prosiguen diciendo: “... Así las cosas, tenemos que las circunstancias contraria al acusado son mínimas, por lo que cabe recordar que el art. 2 del CP nos señala que la pena deberá ser proporcional al grado de reproche del individuo. Al hablar de reproche nos referimos a una dimensión cualitativa como también cuantitativa al referir la capacidad del individuo de motivarse según la norma, consideramos que el Sr. David Rafael Alcaraz Gaona debe ser sancionado a una pena privativa de libertad de (2) dos años teniendo en consideración su condición primaria en el campo de los hechos punibles, y además es una persona joven esperando que la sentencia sirva en forma ejemplificadora a su vida y se contenga posteriormente de incurrir en conductas que caen en el ámbito penal. A criterio de este Tribunal y atendiendo a las disposiciones del art. 474 del CPP considera que la sanción penal impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia es excesiva debido considerar a favor las diversas situaciones detalladas en el párrafo anterior, creyendo de esta manera que la pena justa al caso en cuestión es la de (2) dos años de pena privativa de libertad, debiéndose consecuentemente modificarse parcialmente la pena aplicada al condenado David Rafael Alcaraz Gaona por la SD N° 066 de fecha 24 de mayo de 2011...”.
Nótese, que el razonamiento del Tribunal de Alzada para nada altera los sucesos fácticos acreditados por los Juzgadores de Mérito, como tampoco incursiona en dicho campo atribuyéndole alguna significación diferente. Efectúan sí, a criterio de este juzgador, un examen de las circunstancias tenidas en cuenta por los sentenciantes y previstas en el art. 65 del CP para la medición de la pena, advirtiendo en tal sentido la concurrencia de una valoración contra lege, de aquellas circunstancias que se integran a la conducta punible prevista en el supuesto normativo que describe el accionar humano sancionado.
En lo atinente, debemos apuntar que la fundamentación expuesta por el ad quem manifiesta una reflexión lógica sustentada en los principios penales que rigen la materia, y que más allá de estar vinculada con aspectos fácticos, no constituye una extralimitación en las funciones que compete al Tribunal de Alzada, pues se encuentra sopesada en los acontecimientos abonados por los Juzgadores originarios, y amparados en la facultad legal que acoge una decisión de tal naturaleza, en la corrección de errores o aplicación correcta de la Ley sustantiva.
Es por eso, que considero que el Superior actuó dentro de los márgenes que la Ley establece, debiendo confirmarse la resolución dictada por hallarse la misma conforme a derecho. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse a la decisión arribada por la preopinante, en cuanto a la admisibilidad y la procedencia del recurso extraordinario, haciendo lugar al Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda Sala de San Lorenzo, confirmar la SD N° 66 de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia. No obstante, deseo expresa lo siguiente:
Los recurrentes invocan como causal el inc. 3 del 478 del CPP, argumentando que la decisión de disminuir la pena impuesta por el tribunal de juicio al condenado, incurriendo en errores que derivan de conclusiones equívocas, ingresando al ámbito que no les compete. Solicitan la nulidad de la resolución cuestionada y se confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia.
Debemos tener presente, que el Ministerio Público es un órgano destinado a promover y proseguir la acción penal. Como representante de la sociedad y encargado de la persecución penal, debe requerir una decisión justa sobre la presentación que emerge el delito.
Que, en numerosos fallos he sostenido que el Tribunal Colegiado de Sentencia, no puede aplicar una pena mayor que la solicitada por el titular de la acción y representante de la sociedad. Así como también, he sostenido, que el Tribunal de Apelación, no se extralimita cuando modifica el monto de la pena, reduciéndola, siempre y cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una pena privativa de libertad excesiva, imponiendo una pena mayor que la solicitada por el representante de la sociedad -Ministerio Público-, durante la audiencia del juicio oral y público.
Que, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia condeno a David Rafael Alcaraz Gaona, a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, incursando su conducta dentro de las previsiones del art. 107, en concordancia con el 29 del CP. El Agente Fiscal, en sus alegatos finales, durante la audiencia de juicio oral y público, “considero prudente y razonable una pena privativa de 4 años de privación de libertad por la conducta del acusado David Rafael Alcaraz Gaona, y consideró una sanción justa y aleccionadora por su conducta desplegada”, fs. 123. Sin embargo, el Tribunal de Apelación, sin mayores fundamentos, modificó parcialmente la pena aplicada al condenado, reduciendo de cuatro (4) a dos (2) años.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación planteados por la querella adhesiva y el Ministerio Público. Declarar la admisibilidad de la Adhesión planteada por la defensa de David Alcaraz Gaona. Hacer lugar a los Recursos Extraordinarios de Casación planteados por la querella adhesiva y el Ministerio Público en contra del Ac. y Sent. N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de San Lorenzo y dejar confirmada la SD N° 66 del 24 de mayo de 2011, dictada por el tribunal de sentencias de autos. No hacer lugar a la Adhesión planteada por la defensa de David Alcaraz Gaona por los argumentos arriba explicados. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-