Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 12010-12-31PY/JUR/990/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, diciembre 31 de 2010.
1ª) ¿Es competente el Tribunal para entender en la presente causa?
2ª) ¿Es admisible el recurso o se impone su rechazo?
3ª) ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada?
Opinión
Cárdenas Ibarrola
1ª cuestión: El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: Traídos a la vista del Tribunal, la causa individualizada anteriormente, tenemos que, a tenor de los arts. 40, inc. 1º; y 466 del CPP, este Tribunal de Apelación es competente para entender en la misma. Voto en forma afirmativa por esta primera cuestión.
Adhesión
Bray Maurice, Ocampos González
Los Dres. Bray Maurice y Ocampos González manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los fundamentos.
Opinión
Cárdenas Ibarrola
Adhesión
Bray Maurice, Ocampos González
Los Dres. Bray Maurice y Ocampos González manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Cárdenas Ibarrola
3ª cuestión: El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: El Tribunal Colegiado de Sentencia como resultado del juicio oral y público, resolvió: "1) Declarar, la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Blanca Irene Gorostiaga Bejarano como Presidente del mismo, y como Miembros los Jueces Silvio Reyes y Gloria Hermosa de Correa para entender en el presente juicio y la procedencia de la acción penal. 2) Declarar probada la existencia del Hecho Punible de Homicidio Doloso, con respecto al acusado Edgar Delvalle Gavilán. 3) Declarar la reprochabilidad de Edgar Delvalle Gavilán por su conducta típica y antijurídica probada en juicio. 4) Declarar la punibilidad de Edgar Delvalle Gavilán por su conducta típica y antijurídica y reprochable probada enjuicio. 5) Calificar el hecho punible de Homicidio Doloso, previsto en el art. 105 inc. 2º; num. 2, 4 y 8 y el art. 29 inc. 1º; del CP. 6) Condenar a Edgar Delvalle Gavilán,... a 20 (veinte) años de pena privativa de libertad, y que la tendrá por compurgada en fecha 28 de julio de 2028, debiendo guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución. 7) Mantener vigente la medida de Prisión Preventiva impuesta por AI N° 354 de fecha 29 de julio de 2008. 8) Declarar civilmente responsable a Edgar Delvalle Gavilán, por el hecho típico, antijurídico y reprochable de Homicidio Doloso probado en juicio. 9) Costas al condenado. 10) Firme esta resolución, librar oficio a la Sección de Antecedentes Penales del Poder Judicial y a la Justicia Electoral para su registro correspondiente. 11) Anotar..." (sic).
El Tribunal de Sentencia Colegiado, en fundamento de la resolución en Alzada, en síntesis, sostuvo: "... Que, siguiendo con el análisis de la tipicidad, tenemos que para que se dé el tipo subjetivo, el autor debe actuar con dolo de hecho, entendido el mismo, como la representación en el autor de todos los elementos constitutivas del tipo penal; Edgar Delvalle Gavilán se representaba el objeto, la persona humana viva, es decir a Ramón Cristian Flores vivo, se representaba la muerte de la víctima, y se representaba propia causalidad al disparar su arma de fuego al rostro de la víctima, se representaba como segura la muerte, debido a que conocía a manera de lego que si disparaba su arma de fuego de la manera que lo hizo causaría la muerte segura, es decir la muerte de Ramón Cristian Flores, es decir para este Tribunal quedo comprobado que obro con dolo directo de primer grado. Por lo que este Tribunal por unanimidad concluye que se da la tipicidad objetiva y subjetivamente. Que este Tribunal, al pasar a analizar la antijuridicidad del hecho constata que se encuentran presentes todos los presupuestos del tipo legal, tampoco se dan los presupuestos de la legítima defensa, porque no existió una agresión presente y antijurídica hacia el supuesto autor, no se dan los presupuestos del estado de necesidad justificante, porque no existió una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno de Edgar Delvalle Gavilán, por tanto, este Tribunal determina que la conducta de Edgar Delvalle Gavilán es antijurídica por que se cumple con los presupuestos del tipo penal de Homicidio Doloso y no se encuentra amparada por ninguna causa de justificación, y que la conducta aparte de ser típica es antijurídica. Que, al analizar la reprochabilidad de la conducta el Sr. Edgar Delvalle Gavilán, este Tribunal evalúa la capacidad del autor de reconocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento; según lo observado por este Tribunal en Juicio el mismo, conocía en forma de lego que si disparaba su arma de fuego al rostro de Ramón Cristian Flores, se hallaría violando la norma: "No mataras", es decir que contaba con la capacidad de conocer la antijuridicidad de sus actos y de comportarse conforme a ese conocimiento, ya que conocía su propia causalidad; por otro lado fue constatado por este Tribunal que el Sr. Edgar Delvalle Gavilán, no sufre de trastorno mental alguno y que podía conocer la antijuridicidad de su conducta, y contaba con la libertad de obedecer la norma "No mataras". Sin embargo no obedeció la norma y adecuó su conducta a la Ley. Por lo que este Tribunal por unanimidad confirma que la conducta de Edgar Delvalle Gavilán, aparte de ser típica y antijurídica es también reprochable. Que, este Tribunal considera que se dan las condiciones objetivas de punibilidad, rechazando la posibilidad de que el autor haya actuado por exceso de confusión o terror, teniendo en cuenta que no se dieron los presupuestos para una legítima defensa ni de estado de necesidad justificante, como se analizó precedentemente, tampoco se ha dado la inexigibilidad de otra conducta. Este Tribunal considera además que a Edgar Delvalle Gavilán le era exigible otro tipo conducta, menos dañosa por lo que para este Tribunal no se dan las demás condiciones que excluyan la punibilidad... Que, a los efectos de establecer la sanción aplicable es necesario recurrir a las bases de la medición de la pena que se establecen en el art. 65 del CP, que se basa en el reproche que se le hace al autor y es limitada por ella en función a diversos factores tales con los efectos de la pena en la vida futura del acusado, los móviles y fines del autor, su actitud frente al derecho, la intensidad de la energía criminal empleada, la forma de realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables del hecho, la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas.
Una vez efectuado el análisis de los factores establecido en el artículo mencionado, se tiene en primer lugar el marco penal aplicable de acuerdo al art. 105 inc. 2º; num 2, 4 y 8, es de cinco a treinta años. Corresponde ahora determinar el mini marco conforme al peso del reproche como lo establece el art. 65 inc. 1º; conforme al injusto penal, este Tribunal por mayoría considera que el mini marco conforme al peso del reproche es de 19 años y medio a 20 años y medio. Ahora corresponde determinar la pena sopesando tanto las circunstancias agravantes como atenuantes del art. 65 inc. 2º;. Para este Tribunal al analizar las circunstancias establecidas en el inc. 2º; del art. 65 del CP encuentra circunstancias agravantes en contra del acusado, su actitud frente al derecho, el mismo huyo del lugar del hecho, la relevancia del daño y del peligro ocasionado, ya que puso en peligro vida de terceros, y la conducta posterior al hecho, no mostró arrepentimiento y la energía criminal empleada, ya que con un solo tiro certero le ocasiono la muerte instantáneamente, sí como atenuante, el hecho de no contar con antecedentes penales, por lo que este Tribunal por mayoría considera que la pena a ser impuesta al acusado Edgar Delvalle Gavilán, en base a su reproche es la de veinte años de pena privativa de libertad... voto en disidencia de la miembro del Tribunal Colegiado de Sentencia Abog. Gloria Hermosa de Correa... este magistrado considera que la calificación que corresponde es la prevista en el art. 105 inc. 1º; del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1º; del mismo cuerpo legal. Que, la conducta del acusado Edgar Delvalle, sin lugar a dudas, fue dada en forma Dolosa, ya que el mismo conocía (elemento cognoscitivo) y quería (elemento volitivo) realizar esa conducta, y manifestarse de conformidad a ella para obtener de esta forma el resultado deseado (muerte de la víctima). La conducta del acusado fuera de todo margen de duda, fue un comportamiento doloso de primer grado, pues tenía conocimiento y voluntad de realizar esa conducta, el acusado se levantó del lugar donde estaba sentado y se dirigió hacia la víctima y le disparo en la cara. El acusado, sabía que con su accionar produciría el resultado deseado cual fue la muerte de Ramón Cristian Flores, por tanto concluye que la conducta del acusado es típica, quedando subsumida dentro del en el art. 105 inc. 1º; del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1º; del mismo cuerpo legal. A los electos de constatar la antijuridicidad o no en la conducta desplegada por el acusado Edgar Delvalle, en el caso particular las partes no han demostrado, ni el Tribunal ha encontrado causales de justificación, que indiquen que el proceder del mismo estaba autorizada o cubierta por alguna regla legal de permisión, así tampoco ha quedado demostrado en juicio la concurrencia de la legítima defensa, que permitan declarar justificado el actuar del acusado por lo que resta declarar que la conducta atribuida al acusado es una conducta antijurídica y por tanto configurado el injusto de la conducta del Edgar Delvalle. En cuanto a la reprochabilidad, esta Magistrado llega a la convicción de que el acusado, ha obrado con plena capacidad de auto determinarse conforme al conocimiento de la antijuridicidad del hecho, sin encontrarse amparado por ninguna causa de exculpación legal, no se ha constatado insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, que permitan a esta Magistratura concluir que al momento de cometer el hecho se encontraba con sus facultades mentales, que permitan a esta Magistrada concluir que al momento de cometer el hecho se encontraba con sus facultades mentales disminuidas o alteradas que le impidiera comprender la criminalidad de sus acciones, por lo ya demostrado y expuesto en el presente juicio. En consecuencia la conducta del acusado Edgar Delvalle es típica, antijurídica y reprochable y por ende punible.
Que, en el inc. 2º; del art. 65 dice: "Al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: 1. Los móviles y fines del autor: se ha demostrado que la existencia del móvil del autor era ocasionar la muerte a la víctima. 2. La actitud frente al derecho: la actitud lesiva probada enjuicio no va más allá de los bienes jurídicos contemplados en el tipo penal como sujeto de agravio para la construcción de la definición típica, en este caso, el bien Jurídico afectado es la vida de las personas. 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: se constató una herida de arma de fuego en la cara de la víctima y que al final produjo el deceso de la misma. 4. El grado del ilícito de la violación del deber de no actuar o en caso de omisión, de actuar: El daño ocasionado a la víctima es considerable con relación al marco social en que se dio el perjuicio, ya que se ha producido la muerte de la víctima a raíz del impacto de bala que recibió en la cara, acabando con su vida. 5. La forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y el peligro y las consecuencias reprochables del hecho: Este punto fue analizado al subsumir la conducta del acusado dentro del tipo penal por lo que de conformidad al inc. 3º; del art. 65, no puede ser considerada pues se caería en una doble valoración. 6. La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas: el acusados Edgar Delvalle es una persona joven, que antes de su aprehensión contaba con un trabajo estable, pertenece a un estrato social de clase media, el mismo no cuenta con antecedentes penales por hechos similares. 7. La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos por reparar el daño y reconciliarse con la víctima. Que, por los motivos expuestos, esta Magistrada luego de sopesar todas las circunstancias generales a favor y en contra del acusado y en forma particular los puntos ya mencionados, considera justa la aplicación de la Pena Privativa de Libertad de cinco años (5) años para el Acusado Edgar Delvalle. Con respecto a las costas el Tribunal ha decidido imponer las costas al condenado, de conformidad a lo establecido en el art. 264 CPP..." (sic).
Por su parte, el Abog. C. E. R. G., Defensor Público por la defensa del condenado Edgar Delvalle Gavilán, expresa como agravios, según se reseña, cuanto sigue: "... Vicios de procedimiento o "Errores in procedendo" Porque la razón, la justicia y el derecho así lo exigen, esta defensa ha planteado durante el debate la absolución de culpa y pena de mi defendido Edgar Delvalle Gavilán en el convencimiento de que todas las pruebas del Ministerio Público no probaron nada en el Juicio flagrante violación al derecho a la defensa, y que aparecen descriptos en los arts. 1, 6 y 9 del CPP... Estos principios adquieren jerarquía Constitucional en los arts. 16, 17 y concordantes de nuestra CN vigente... Que, a fs. 4 de la referida sentencia el Tribunal hace mención que se corroboraron con las declaraciones y con el peritaje, de testigos presenciales de que el acusado disparo el arma. Siendo que la prueba pericial es el medio de prueba consistente en la obtención y valoración de un elemento de prueba, mediante conocimientos científicos técnicos o artísticos. V.gr. la prueba pericial realizada a pedido del Ministerio Publico en el marco de la investigación no tuvo un resultado positivo, la prueba de parafina tuvo un resultado negativo, como es entonces que el Tribunal puede tener certeza y hacer referencia a dicha prueba pericial aseverando de que mi representado el autor del disparo del anua de fuego que causo la muerte de Ramón Cristian Flores, en este sentido acá se encuentra instalada la duda y es sabido que ante la falta de certeza la duda favorece al reo teniendo en consideración la estricta aplicación del principio in dubio pro reo... sentencia infundada... Queda evidenciado que la Sentencia Definitiva recurrida no está fundada o motivada como lo exige la Constitución y la Ley, lo que equivale a decir que no es autosuficiente, toda vez que el arsenal conviccional en que se basa no llena el presupuesto mínimo que habilite el contralor de razonabilidad de la conclusión fáctica al que arriba, puesto que dicho control solamente será factible en la medida en que en la motivación de la sentencia se precise circunstanciadamente el contenido de prueba, describiendo o reproduciendo, concretamente, el dato probatorio en que se sustenta la decisión del Tribunal. En las condiciones apuntadas, la defensa no puede controlar como se asociaron los hitos probatorios surgidos en el debate, el impacto convictivo que provocaron en el Tribunal y la asociación que con ellos se intentó y consecuentemente imposibilitado de visualizar la observancia o no de las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, si la motivación fáctica es inapropiada y legalmente insuficiente, la motivación jurídica, por ser imprescindible a aquella, debe correr necesariamente la misma suerte. Con ello queda explicado que la simple alegación de que las testifícales rendidas en autos prueban la existencia del hecho y la participación, en carácter de autor de mi representado, como asimismo, la condena recaída, no satisfacen el requisito de la debida motivación del hecho y de derecho del pronunciamiento impugnado. Sentencia Arbitraria. La Sentencia adolece también de éste vicio porque ha sido dictada sin apoyo legal y prescindiendo completamente de los cuestionamientos formulados por la Defensa. Es decir que no hay una convicción justificada con pruebas ni sensatamente motivadas sobre su acierto o error por las partes. Para condenar es necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordante con ella, no desvirtuada por ninguna prueba de descargo. En caso de incertidumbre el acusado deberá ser absuelto pues en el momento del dictado de la sentencia impera en su máxima expresión el principio in dubio pro reo, que es la otra cara del principio de inocencia.
Que, en el Tibio Análisis realizado por el Tribunal de Sentencia, en relación a la conducta desplegada por mi defendido al condenarlo a la pena privativa de libertad de 20 años es totalmente arbitraria y atenta a los Derechos humanos de cualquier persona sin tener en cuenta las condiciones individuales para su posterior reinserción a una vida sin delinquir dentro de la sociedad. Medición de la Pena. Asimismo, los preceptos legales que esta defensa considera inobservados son los arts. 65 del CP, 20 de la CN y 5 inc. 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme se desprende de la resolución recurrida, el Tribunal de Sentencia al determinar la pena, lo ha hecho en forma general, y en ese sentido al hacer un análisis del art. 65 del no ha reconocido a favor de mi defendido circunstancias atenuantes; condenando al Sr. Edgar Delvalle Gavilán a la elevada pena de veinte años (20). Si bien el Código Penal nada señala con respecto a la operación a través de la cual efectuarse la medición, es claro sin embargo que ésta debe realizarse a partir de las circunstancias mencionadas en el art. 65, cuya interpretación no puede hacerse en el sentido más gravoso para el acusado, puesto que la aplicación del principio in dubio pro reo corresponde efectuar también en la interpretación del derecho sustantivo. El Tribunal de Sentencia ha considerado agravante el extremo contenido en el inc. 3 del art. 65 del CP, con lo cual disentimos... esta defensa no se explica que es lo que el Tribunal valoro para establecer la pena que le correspondía al injusto, y que es lo que quiso decir con la frase transcripta más arriba "Mini marco". El Tribunal de Sentencia no ha efectuado ningún análisis de todos los presupuestos establecidos en el art. 65 del CP, limitándose a realizar una mera cita, es mas en lo que hace en la actitud frente al Derecho, menciona el mismo huyo del lugar del hecho circunstancia esta que no condice con la realidad... Es sabido, que los elementos del tipo legal no pueden valorarse en la individualización de la pena, puesto que fueron tomados en cuenta por el legislador al trazar el marco punitivo-por lo que nuevamente conservar como agravantes estas circunstancias es evidentemente arbitrario y vulnera la prohibición de la doble valoración. Consideramos que esta circunstancia contenida en este inciso debe ser considerada como circunstancia neutral en razón de que ha sido valorada en el tipo penal. Por otro lado el voto en disidencia del Tribunal Colegiado Abog. Gloria Hermosa de Correa, menciona al analizar lo relacionado al mero placer de matar diciendo que en ese sentido el código penal es muy Subjetivo de este inso en particular; que se tiene que saber en qué contexto se utiliza la palabra placer y se pregunta: ...Como se puede determinar el homicidio consumado por el Sr. Edgar Delvalle, ¿se produjo o no la sensación de placer? Como es posible establecer de una sola conducta homicida (El caso hoy Juzgado) si el mismo experimento o no placer al tiempo de matar, si no ha matado nunca.
En este sentido esta defensa sostiene que los votos en mayoría que dicen que mi defendido ha matado por el mero placer no se ajusta a la realidad, porque el placer es algo subjetivo que está dentro de la mente de cada persona y es imposible saber lo que el mismo sintió si es que este llego a cometer el hecho de homicidio, los miembros del Tribunal no pudieron penetrar en la conciencia de mi representado para saber si le gusto o le agrado en el hipotético caso de haber cometido el homicidio por el cual hoy ha sido condenado en este Juicio, cabe resaltar que la alevosía referida por los votos en mayoría corresponde a un agravante dentro del tipo penal de homicidio doloso que deben reunir ciertos requisitos que no se dan en esta situación pues ha quedado claro que la víctima había estado compartiendo y disfrutando un evento deportivo donde también se hallaba presente mi representado y fue una tercera persona la que impidió que la víctima y su concubina se retiren del lugar es ahí donde se origina el conflicto. La víctima no se encontraba en estado de indefensión y el mismo ha creado el riesgo hacia el agresor con un resultado imprevisto es más los testigos coincidieron de que el condenado era una persona desconocida en el barrio y que no conocía tan siquiera a la víctima por lo tanto mal podría haber planeado la muerte en forma alevosa del Sr. Ramón Cristian Flores, por lo que en el hipotética caso que VV.SS, consideren que mi representado tuvo alguna participación en el hecho Juzgado correspondería calificar la conducta del mismo dentro de las disposiciones del art. 105 inc. 1º; del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1º; del mismo cuerpo legal donde la sanción no sobrepasa una pena privativa de libertad de 5 años. El Tribunal de Sentencia ha efectuado igualmente una fractura al orden constitucional al imponer veinte años (20) de Pena Privativa de Libertad, en tanto éste si bien mencionara los fines esenciales de la pena previstos en la Constitución Nacional, sin embargo no han sido éstos los que han dirigido su decisión. Puesto que estos fines obligan a evitar reacciones punitivas contrarias a la finalidad resocializadora de la pena, es decir a los efectos de la pena en la vida futura del autor en la sociedad. En este sentido, esta pena excesiva, no condice con el principio de necesariedad, que aboga por que la medida de la pena no sea mayor que la necesaria para la resocialización. También éste había concluido que la pena no puede exceder los límites de la gravedad del reproche penal. Fue entonces inobservada por el Tribunal de Sentencia la disposición constitucional: "Del objeto de las penas. Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad... Finalmente, teniendo en cuenta que el principio in dubio pro reo, garantía que imprime de legitimidad al proceso, debe aplicarse no sólo en la comprobación de la existencia del hecho punible, sino también de su atenuación o agravación y del grado de irreprochabilidad del acusado, en estos sentidos solicito su aplicación a favor de mi defendido. Solución Propuesta. Habiéndose expuesto la crítica razonada y concreta del fallo y demostrado con las disposiciones legales mencionadas (C.N. C.P.P. y demás normativas vigentes) los errores en la aplicación del Derecho, ésta representación considera procedente la aplicación del art. 474 del CPP... y solicito del Excmo. Tribunal resuelva la cuestión sometida a su consideración en función al artículo antes citado y sin necesidad de la realización de otro juicio oral, pues estamos ante un caso en que precisamente la solución procesal adecuada es la Nulidad de la Sentencia Impugnada y en consecuencia la absolución de culpa y reproche, para mi defendido Edgar Delvalle Gavilán. En la hipótesis de que el Excmo.
Tribunal de Apelaciones, al analizar los hechos probados por el Tribunal de Sentencia y que constan en el acta de juicio y en la parte considerativa de la Sentencia, tengan o encuentren contundente convicción distinta a la de esta representación, es decir que la conducta de mi representado reúne los presupuestos de la punibilidad en los términos de la sentencia, solicito que resuelva la materia apelada conforme al art. 475 del CPP, es decir, sin anular la sentencia rectifique los errores de derecho existentes en la fundamentación de la sentencia recurrida como asimismo, corrija los errores u omisiones formales observados, o en su caso, mediante una fundamentación complementaria, ajuste la pena privativa de libertad impuesta, conforme a Derecho. Para el improbable caso de que el Excmo. Tribunal tenga una convicción diferente en cuanto a la propuesta de solución planteada, solicito la Nulidad Total del Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el art. 473 del CPP: ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, con expresa constancia de lo previsto en los arts. 457 y 486 del mismo cuerpo legal..." (sic).
A su turno, el Abog. José Luís Brusquetti, Agente Fiscal en lo Penal del Área VIII, Unidad N° 2, con sede en Filadelfia-Chaco, en su escrito de contestación del recurso a fs. 195/201, manifiesta, en síntesis, lo siguiente: "... 1) Errónea aplicación de preceptos legales- Vicios del Procedimiento: Con relación a este punto, es menester recordar que la posición del Ministerio Público que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por vía del recurso de apelación -e igualmente, casación- no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. No se encuentra en la esfera de poderes del Tribunal de Apelación, revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Sentencia. Por esta razón es improcedente el recurso cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de Juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el mérito, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan, o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito, o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados en la sentencia... De todas formas, corroborada la tarea de subsunción llevada a cabo por el Tribunal, no se detecta ningún error en la calificación impuesta, ello es así, debido a que a partir de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como acreditados, se procedió a delimitar la conducta del procesado Edgar Delvalle Gavilán. Conforme con la determinación de su accionar, se aplicó la norma que correspondía al caso concreto, hallándose motivadas las afirmaciones en cuanto a la adecuación de ésta a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio Doloso con agravantes. Por tanto, muy contrariamente a lo afirmado el recurrente, se advierte que al respecto de la calificación impuesta a Edgar Delvalle Gavilán, no ha existido error alguno y, en consecuencia, el recurso en este sentido resulta improcedente. 2) Sentencia infundada y sentencia arbitraria... Uno de los puntos específicos que cuestiona la defensa y sobre los que sustenta su tesis se refieren específicamente a que -supuestamente- "la sentencia recurrida no está fundada o motivada "carencia de motivación". Tal afirmación no solo resulta desprovista de fundamento sino que deviene maliciosa, pues de la lectura del acta del juicio y de la sentencia surge con claridad que el acusado es autor del Hecho de Homicidio Doloso del cual resultara víctima Ramón Cristian Flores, desplegando una conducta criminal, resultando agravante su actitud frente al derecho, atendiendo a que el mismo huyo del lugar del hecho, y a la relevancia del daño y del peligro ocasionado, poniendo en peligro vida de terceras personas, y para más nunca mostró arrepentimiento del hecho cometido. Conforme a las pruebas contundentes, no existen extremos para sostener que falta un sustento probatorio al razonamiento realizado por los magistrados en mayoría encargados del juzgamiento de la causa sometida al presente análisis.
De vuelta a los expuesto párrafos precedentes, específicamente en el ap. 1, es menester recalcar que el Tribunal no se encuentra compelido a valorar de tal o cual manera el cúmulo de pruebas, sino exclusivamente según su propia convicción personal (sana crítica) surgida del debate contradictorio efectuado en el juicio; debate que no se ha de realizar en otra instancia distinta de la mencionada. Lo que no se admite es que el Colegiado no refiera sobre qué base probatoria cimenta sus conclusiones, extremo que tampoco es apreciable de la lectura de la sentencia impugnada. La convicción es un estado mental logrado fruto del pensamiento humano, surgido de la valoración de ciertas circunstancias sometidas a su análisis. Esta es la convicción que ha motivado al juzgador a sostener la responsabilidad por parte del acusado Edgar Delvalle Gavilán, tal como se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada... Los recursos de apelación de sentencia y de casación, constituyen un juicio sobre la sentencia, lo que no pueden entenderse como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos. En esta inteligencia, si en esta instancia se procediera a remover los hechos objeto del proceso o valorar cada uno de los elementos probatorios que formaron la convicción del Tribunal de Sentencia, constituiría una extralimitación de los parámetros fijados para el estudio propio de la materia de los recursos. Los órganos revisores en nuestro proceso: "... tienen el deber de respetar los hechos determinados en la audiencia, descriptos por el Tribunal de Mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio..." Lo que ocurre realmente, es que el recurrente trata en forma inverosímil, de sostener que los hechos no ocurrieron en la forma como quedaron acreditados en juicio. Argumenta que la sentencia recurrida presenta vicios, porque simplemente el Tribunal no tuvo en cuenta el análisis realizado por la defensa. 3) Medición de la pena. En el punto la defensa considera inobservado el art. 65 del CP, el 20 de la CN y otros preceptos estipulados en leyes internacionales. Lo que resulta totalmente improcedente a la luz de la normativa jurídica art. 65 inc. 2, normativa del cual se sujetó el Tribunal de Sentencia para realizar el fallo apreciando las pruebas incorporadas al juicio observando las reglas fundamentales de la lógica, de la Psicología y la experiencia común -sana crítica-, puesto que en ningún pasaje de la sentencia apelada se corrobora razonamiento arbitrario alguno, ni violación de las máximas de la experiencia; y en base a los elementos probatorios contundentes el acusado fue condenado a 20 años de pena privativa de libertad, porque efectivamente las pruebas producidas durante el juicio oral y público demostraron que Edgar Delvalle Gavilán mato a Ramón Cristian Flores, actuando con dolo y alevosía, teniendo en cuenta que el acusado disparo un arma de fuego el cual impacto por el rostro de la víctima, causándole una herida en el cerebro, lo que produjo su muerte, aprovechando que la víctima se encontraba en un estado de indefensión pues estaba a bordo de una motocicleta, y de ninguna forma esperaba el ataque del hoy acusado por no tener roce alguno con este, teniendo en cuenta esta situación se desprende que el acusado actuó por el mero placer de matar, no existiendo ninguna causa de necesidad justificante, porque no existió ninguna situación de peligro contra su persona, es más aprovecho la situación portando él una arma de fuego y observando el medio circundante del finado el cual no esperaba el hecho y tampoco tenía medios de defensa para ofrecer resistencia a la conducta criminal ejecutada por Edgar Delvalle Gavilán, poniendo inclusive en peligro la vida de terceras personas, con su actuar.
En efecto, como lo venimos recalcando, el Tribunal de Sentencia es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba y, por esta razón, no se halla obligado a considerar absolutamente todos los introducidos, siempre que funde tal decisión, tal como están plasmado en la Sentencia recurrida. 3) Pretensión de una solución distinta. Finalmente cabe destacar que el apelante pretende como solución, que el Tribunal de Apelaciones revoque la sentencia apelada y en consecuencia absuelva a su defendido. Al respecto es importante traer a colación lo dispuesto en el art. 474 del CPP... Una vez traída a colación el citado artículo, es importante señalar que nuevamente, se corrobora que el apelante intenta descender al reexamen de los hechos acreditados por el Tribunal a la revaloración de la prueba, sustento de la decisión. Sobre el punto, es sabido que nuestro nuevo sistema es de única instancia con relación a los hechos y la prueba. Las únicas cuestiones que competen a las instancias superiores -en el caso de la apelación especial y la casación- son las relativas al control de legalidad y logicidad del fallo. Entonces, cuando se pretende introducir una cuestión de derecho, nada obsta que se pueda recurrir a los hechos, en tanto en cuanto, no se procure, de manera encubierta, alteración alguna de los hechos fijados por el Tribunal de mérito, sino la corrección de tal error. Definido así el ámbito de competencia en esta instancia, no resulta difícil echar por tierra las argumentaciones de la defensa en este punto concreto, debido a las cuestiones que pretenden introducir para el estudio a esta altura. En este orden de ideas se puede afirmar, luego de estudiar la sentencia definitiva recurrida, que el Tribunal al momento de la imposición de la sanción al condenado, no se verifica que en dicha tarea el Tribunal de Mérito haya incurrido en ningún error lógico o legal, sino muy por el contrario, se confirma que las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para dicha función fueron cumplidas a cabalidad, por lo que resulta totalmente improcedente y equivocada la pretensión de la Defensa, en solicitar revocación de la SD N° 263 y como consecuencia la absolución de Edgar Delvalle Gavilán, y mucho menos la nulidad total del juicio oral y su reposición por otro, ya que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos establecidos para la aplicación del art. 474 del CPP. 4) Conclusión final. De todo lo precedentemente expuesto, es posible afirmar que el fallo impugnado no adolece de errores de procedimiento ni de errores de derecho, conforme se ha expuesto específicamente en cada punto cuestionado, circunstancia que lo torna en una decisión ajustada a la Ley y los principios de la lógica formal, y, en consecuencia, corresponde declarar la inviabilidad sustancial de la misma...". (sic). Finalmente, solicitó se dicte resolución rechazando el recurso articulado por improcedente, y se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos, por estar ajustada a derecho. A su turno, la Abog. C. R., bajo el patrocinio del Abog. A. C. T., por la querella, en su escrito de contestación del recurso, manifiesta en síntesis, lo siguiente: "... Excelencias, que evidentemente el colega representante de la defensa pública desconoce, porque no ha estudiado, o nunca intervenido en casos de esta naturaleza y gravedad, o simplemente no se ha interesado para fundar sus agravios, así, como dicha conducta procesal demostró durante todo el debate, sumergido en un total falta de interés, hasta inclusive para efectuar preguntas a los testigos, es decir, que debió basar sus agravios o memoriales a los requisitos esenciales exigidos por los dispuestos por los arts. 449, 450, 466, 467 y 469 todos del CPP (Ley Nº; 1286/88).
"... 11.- Se olvida también el Abog. C. E. R. G. que los aspectos señalados como agravios contra la SD Condenatoria N° 263/T.S. de fecha 30 de julio del año 2010, ya han sido objeto de debate en otra etapa del procedimiento penal, llamado Juicio Oral y Público, pero más apesadumbrado aun nos sentimos, como abogados querellantes que comprobamos, que el recurrente no ha dejado constancia de la recurribilidad del resuelto en su momento contra la SD Nº; 263/T.S., y efectivamente no lo ha hecho, habiendo quedado firme y ejecutoriado esta sentencia definitiva, todo, por vía de la inercia, negligencia e impericia del hoy apelante, por lo que deduce y concluye de manera indubitable, que los hechos en que pretende fundar sus agravios el apelante, ya fueron objetos de discernimiento y valoración en el debido debate del Juicio Oral y Público, del cual el mismo estuvo presente desde principio, hasta el final, fue notificado legalmente de los efectos de la Sentencia Definitiva, ya han trascurrido el plazo de la audiencia del juicio oral y público, se le ha entregado el Acta del desarrollo del Juicio Oral y Público, no existe reserva de apelar, ni menos de impugnaciones, por lo que afirmo, que el recurrente "ha apelado por la apelación misma", por lo que mal podría a esta altura del proceso cargar su propia torpeza al Tribunal de Sentencia en lo Penal, que juzgó y condenó al procesado conforme a los méritos del proceso oral, y menos ante esta instancia superior puede cargar su impericia, a los Excmo. Miembros del Tribunal de Apelaciones intervinientes, para forzar una revalorización de méritos, totalmente hoy descartada ante esta instancia, en base a la aplicación de las leyes penales de forma y a la sabia orientación jurisprudencial sentada por nuestros Tribunales y la Excma. Corte Suprema de Justicia...". (sic). Finalmente, solicitó se declare desierto y no fundado el recurso de apelación especial presentado por su extremada inconsistencia, incoherencia e improcedencia y confirmar la sentencia en todos sus términos, protestando costas.
Comenzando el análisis de esta tercera cuestión, no resulta ocioso tener presente que según nuestro sistema procesal penal, el Tribunal de Apelaciones se encuentra absolutamente impedido de revalorar las pruebas, cambiar los hechos, y darle una calificación legal y medición de la sanción penal diferente, a contrario, de cómo lo hiciera el Tribunal de Mérito (a quo) y, la supuesta determinación arbitraria del mismo, no puede ser modificada por este Tribunal de Alzada, máxime, cuando, como ocurre en autos, se ha llegado a la conclusión de la no existencia de violación alguna, tanto de índole procesal como sustantiva en la sentencia en revisión.
Es así que el Tribunal a quo al valorar todas las pruebas producidas en su presencia en oportunidad del desarrollo del juicio oral y público, dio fe de veracidad de todo cuanto dijeron los testigos: 1) Idalina Concepción Meza; 2) Gloria Mercedes Barrios Penayo y 3) Edixon Rivas Ortiz, quienes fueron testigos presenciales del hecho acusado, por haber estado en el lugar donde se desarrollaron los mismos y, que tuvieron como resultado la muerte de una persona viva, como consecuencia fatal de un disparo en pleno rostro de la víctima, ocasionada -según afirmaron los mismos testigos- es decir por el condenado Edgar Delvalle Gavilán.
Las declaraciones de los testigos que declararon en juicio fueron analizadas en su contexto general, es decir, en concordancia con los otros elementos probatorios como las documentales en su conjunto y, conforme la percepción directa de los integrantes del Colegiado, de las mismas, llegó a la conclusión de la existencia del hecho punible y de la reprochabilidad del condenado. Es en este sentido que este Tribunal, corrobora de la lectura de la sentencia, que el Tribunal Colegiado de única instancia, analizó convenientemente todas las pruebas que se han producido por ante su percepción directa y, las ha valorado conforme las reglas de la sana crítica racional. En este orden de ideas, no es correcto, afirmar como lo hace el impugnante, que el solo hecho de no dar certificado de credibilidad a la prueba de parafina que "benefició" al acusado, sin embargo el Tribunal de mérito al descartar la veracidad con respecto a dicha prueba, dio suficientes, razonables y convincentes fundamentos acerca de las razones por las cuales no le otorgó grado de certeza en cuanto al extremo de su resultado y, respetó para llegar a su conclusión, las reglas del recto entendimiento humando, derivada de la sana crítica racional y, de este modo, la acreditación de la veracidad de los dichos de los testigos, tal como lo hiciera el Tribunal de mérito, fundamentan la conclusión a que arribaron sus componentes.
En suma, no existe violación alguna de disposiciones legales, ni de forma o de fondo que justifiquen la impugnación deducida en los términos de esta última; así, no hubo ni mala ni errónea aplicación de la Ley, tampoco violación del principio de congruencia ni de la sana crítica racional como sistema de valoración de las pruebas, siendo la única solución posible al sub lítem, la confirmación in totum de la resolución impugnada.
En cuanto a las costas corresponde su condena o aplicación a la parte perdidosa. Voto pues por la afirmativa de esta tercera y última cuestión.
Adhesión
Bray Maurice, Ocampos González
Los Dres. Bray Maurice y Ocampos González manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la Capital. Resuelve: Declarar la competencia de esta Sala del Tribunal de Apelaciones para entender en los mecanismos de impugnación deducidos. Declarar admisible el recurso de apelación especial interpuesto. Confirmar la sentencia apelada, SD N° 263, del 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Blanca Irene Gorostiaga Bejarano como Presidente, Silvio Reyes y Gloria Hermosa de Correa, como Miembros Titulares. Costas a la vencida. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Tomás Damián Cárdenas Ibarrola.- Carlos A. Bray Maurice.- Gustavo A. Ocampos González.- Sec.: Pedro Raúl Nazer.-
2ª cuestión: El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: Corresponde el examen de la legitimidad de la interposición de los recursos de apelación especial deducidos en la presente causa; así, la doctrina lo denomina presupuesto de "admisibilidad", en tal sentido, el Capítulo II del Título III "De la apelación" del CPP, en su art. 466 establece: "Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el Juez o el Tribunal de sentencia en el juicio oral", estableciéndose de este modo el objeto del recurso. En referencia a los motivos que la hacen procedente, están expresamente establecidos en el art. 467 del CPP, y así, sólo podrán ser deducidos contra sentencias definitivas en las que se hayan incurrido en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o hecho la reserva de recurrir, salvo que se trate de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia.
Establecido el marco conceptual de la admisibilidad, pasamos a verificar si el recurso interpuesto se encuadra o no dentro de los presupuestos formales exigidos en los artículos antes mencionados. En efecto, el impugnante recurre la SD N° 263, del 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Blanca Irene Gorostiaga Bejarano como Presidente, Silvio Reyes y Gloria Hermosa de Correa, como Miembros Titulares en la causa: "Cesar Delvalle Gavilán s/ S.H.P. c. La vida-Homicidio Doloso", con lo cual se halla cumplido lo dispuesto en el art. 466 del CPP.
En relación a la forma y tiempo de la interposición del recurso, tenemos que el art. 468 CPP manda imperativamente que sea deducido el recurso por escrito fundado y en el término de diez días luego de notificada la sentencia, los que se hallan cumplidos examinando las constancias de autos; pues, a fs. 180 obra la nota de fecha 6 de agosto de 2010 de la lectura de la sentencia recurrida y a fs. 189 vlto, obra el cargo de presentación del recurso de fecha 20 de agosto de 2010.
En cuanto a las exigencias del art. 467 del CPP, es decir, a los únicos motivos que deben ser esgrimidos y que posibilitan el juicio favorable de admisibilidad, han sido cumplidos por el impugnante, tal como se puede constatar con la simple lectura del fundamento del recurso y, así, el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia, violando expresamente lo dispuesto en el art. 400 del CPP y un derecho y garantía constitucional, previsto en los arts. 16 y 17 de la CN, en concordancia con lo previsto en el art. 6 del CPP, en una violación a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 175 del mismo cuerpo legal y errónea aplicación de la Ley Penal de Fondo (art. 166 y 167). En consecuencia, el recurrente, ha individualizado en su escrito recursivo respectivo, lo que a su criterio, corresponde a inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la sentencia impugnada y, por tanto al reunirse los requisitos del art. 467 del CPP, el recurso deviene admisible. Voto en el sentido expuesto.
¿Cómo entonces podría reabrirse la causa para revalorizarse las pruebas ante esta segunda instancia?... si ni siquiera ha ofrecido pruebas y menos ha solicitado así como lo dispone el art. 469 in fine del CPP... 3. No habiendo ofrecido el recurrente ninguna prueba respaldatorio de sus agravios, debe darse por decaído el derecho que ha dejado de usar, por lo que mal podría haber fundado válidamente el presente recurso de apelación especial, en simples consideraciones de hechos de carácter personales, principalmente porque ni siquiera ha mencionado el colega adverso,... ¿Cuáles fueron las pruebas no justipreciadas?,... ¿Cuáles fueron los méritos no valorados en su justa dimensión?, para que confrontadas con las disposiciones legales de fondo y de forma supuestamente violentadas por los a quo, para que surjan sus errores o los vicios de los que tantas veces citara el recurrente, sin demostrar siquiera que verdaderamente existan o no sus meros pruritos procesales. 4.- Tampoco puede darse en el presente caso, la situación prevista en el art. 474 del CPP, ya que la resolución dictada por los jueces Abog. Blanca Irene Gorostiaga Bejarano; Gloria Hermosa de Correa y Silvio Reyes Rojas se hallan ajustado a los méritos probados en el juicio oral y público por la Sentencia dictada se ajustada a las previsiones de los arts. 396, 397, 398 y 399 todos del CPP y no hallarse previstos ninguno de los vicios que enumera el art. 403 CPP. 5.- Que, basados en el presente exordio, en las disposiciones de las normas citadas precedentemente, surgen las siguientes premisas los cuales debió de haber ajustado su conducta el Abogado defensor público recurrente (art. 449, 450 CPP):... 6.- Que, leída y releída el desordenado, dilatado y anómalo escrito apelatorio de marras, encontramos que el recurrente, a más de ignorar que no se han dado las condiciones apuntadas para la admisión del recurso de apelación especial, ya que no existe nulidad absoluta, vicios, errores, defectos, irregularidades, ni indefensión procesal, entonces, se concluye, que el juicio oral y público se ha desarrollado dentro del marco del debido proceso, porque, no obra, repito, constancias en el Acta del Juicio Oral y Público de parte del abogado defensor público que éste haya reclamado oportunamente su saneamiento del proceso o ha hecho reserva de recurrir, ni tampoco existe nulidad absoluta, ni se evidencia vicios en la sentencia, así, como lo exige el art. 467 del CPP. 7- Nada más artera, arduina y grosera la dilatada y desordenada manifestación del recurrente en este sentido para expresar que se ha interpretado erróneamente la aplicación del arts. 105 inc. 2º;, nums. 2, 4 y 8 en concordancia con el 65 del CP, pues, véanse VV.EE que en todo el contexto del acta del Juicio Oral y Público obrante en autos, no existe denuncia de indefensión procesal, tampoco de ningún vicio que lo invalide y menos de algunos recursos interpuestos no resueltos por los a quo, concluyendo que todos los actos procesales han sido ratificados en su plenitud, autenticidad y validez procesal. 8.- Excelencias, el mismo hoy recurrente ha reconocido expresamente que no ha opuesto ningún incidente de nulidad o impugnación de actuaciones (Vide acta de desarrollo de la audiencia mencionada). 9.- Que, de esta forma tenemos que, no se dan ninguno de los requisitos para que sea interpuesto el recurso de apelación especial, ya que el simple escrito de "", mal podría surtir efectos procesales válidos, para variar la calificación del delito aplicada por los ludex, porque no señalan los vicios o errores de la sentencia, en cuanto a la aplicación de los preceptos legales..."