Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-12-09PY/JUR/734/2011
Carátula
Asunción, diciembre 9 de 2011
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por SD N° 04 de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juez el Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Abog. Fabriciano Villalba, fue condenado el Sr. Ramón Detez Alfonso a la pena privativa de libertad de dos años, luego de ser calificada su conducta dentro de las disposiciones del art. 105 inc. 3° en concordancia con el art. 29 inc. 1°, ambos del CP. Recurrida esta resolución ante el Tribunal de Alzada, se dictó el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 23 de junio de 2010, por el cual se resolvió en lo medular: “... 3) Confirmar la SD N° 04 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juez el Penal de Garantías Abog. Fabriciano Villalba, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución”. (sic.)
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El impetrante manifiesta que el fallo del Tribunal de Alzada carece de fundamentos, pues sus integrantes obviaron pronunciarse sobre los puntos apelados en su oportunidad, en ese sentido señalan: “... de la simple lectura e interpretación de todo el texto del Ac. y Sent. N° 36 recurrida, no se constata ningún razonamiento empleado en la solución del recurso ni consideración, pues se limitó a la trascripción de las proposiciones de las partes, para luego rematar trascribiendo la norma contenida en el art. 44 del CP, todo lo cual confirma la manifiesta ausencia de fundamentación de la resolución recurrida y debe ser anulado” (sic).
Como solución jurídica solicita hacer lugar al recurso interpuesto revocando las resoluciones dictadas en contra de su defendido.
La Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 1178 de fecha 30 de agosto de 2011, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y la consecuente nulidad del fallo de Alzada, en razón de lo solicitado manifiesta cuanto sigue: “es posible confirmar concretamente el error destacado por el casacionista en la decisión dictada por el ad quem, pues efectivamente, se constata palmariamente su denuncia. En ese sentido, se verifica a simple vista que en la decisión impugnada no puede encontrarse un solo razonamiento que proporcione respuestas a las pretensiones del apelante”. Asimismo por decisión directa, peticiona el estudio de los agravios expuestos de la defensa en su apelación general. En dicho sentido, manifiesta que los tres planteamientos presentado por la defensa del condenado con relación a la sentencia de primera instancia han sido plenamente confirmados. Por ello, también solicita la nulidad del fallo primario que, a su entender, contienen notorios errores de procedimiento.
Sobre el punto el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” - El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescripto por la normativa legal, y al respecto el art. 125 del CPP señala: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...”.
Ahora bien, en síntesis, tanto el casacionista como la Fiscalía General del Estado, señalan la falta de fundamentación del fallo de Alzada. Apuntan que dicho órgano jurisdiccional no se pronunció sobre los puntos apelados y sometidos a su consideración por la defensa.
En ese contexto y de la atenta lectura de la resolución impugnada, resulta fácil confirmar lo alegado por las partes. En tal sentido, resulta palmaria la orfandad jurídica del fallo en crisis, pues, no se vislumbra un razonamiento adecuado a los agravios del apelante, es decir, no ha dado respuesta jurisdiccional a los reclamos de la defensa contra la sentencia de primera instancia.
El defecto que se advierte en el fallo es constitutivo del vicio de incongruencia y, como tal, se ha vulnerado además de las prescripciones contenidas en el CPP en el art. 465 que expresa: “Resoluciones. La resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones” y en el art. 398, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan”. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
En esta tesitura, resulta igualmente acertado traer a colación lo dispuesto por el art. 403 inc. 4° del CPP, el cual, en concordancia con el art. 478 inc. 3° del referido cuerpo legal, establece: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...”.
Ahora bien, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las exposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el art. 473 del CPP que dice: “Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio”; y 2) La reglada por el art. 474 del CPP, que establece: “Decisión directa: cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. En el caso de autos corresponde optar por la segunda de las opciones, por lo que el análisis de la SD N° 04 de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juez el Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, se realizará conforme a los agravios plasmados en el escrito de apelación general.
En tal sentido, el juicio abreviado procede en caso de confesión libre y llana del imputado, o su expresa conformidad con la acusación; requiere el acuerdo del fiscal, del querellante, el imputado y su defensor, y finalmente del juzgador sobre su procedencia. Este tipo de proceso, permite omitir el juicio oral y público, y fundamentar directamente la sentencia en las pruebas recibidas durante la investigación preparatoria (que se consideran idóneas para resolver el caso), no pudiendo imponerse -en el supuesto de condena- al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal acusador, previamente acordada con aquél.
Cotejados los requisitos de este tipo de procedimiento especial, citados en los artículos precedentemente trascriptos en los párrafos anteriores, con lo denunciado por la defensa y conforme se corrobora en el acta de audiencia agregado a fs. 64 de autos, resulta que muy por el contrario a lo afirmado, al Sr. Ramón Detez Alfonso, se le ha dado la oportunidad de ser escuchado, ya que en dicha acta consta que, a la pregunta si admite los hechos y está de acuerdo con el procedimiento abreviado, el incoado manifiesta que: “si acepta los hechos y si está de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado” (sic.), todo ello rubricado con su firma y la de su Abogado defensor.
Así expuesto y en dicho sentido, los supuestos errores formales que aqueja el procedimiento en cuestión, carecen de veracidad, dado que la resolución de Primera Instancia se encuentra investida de los requisitos indispensables para la aplicación de este tipo de proceso.
Sin embargo, la sentencia que se dicte deberá reunir las mismas exigencias que se requiere para ella en el juicio ordinario, estipuladas en el art. 398 del CPP y concordantes, aunque de un modo sucinto, y deberá fundarse en las pruebas recibidas en la investigación preliminar y en la coherente aceptación de responsabilidad del acusado.
La aceptación de los hechos acusados, no implica de manera alguna ignorar las pautas establecidas para la imposición de la condena, por más que se trate de un procedimiento especial donde su peculiaridad es de ser abreviado, no significa el cumplimiento de cualquier trámite en procura de establecer el quantum de la pena que acordaron las partes, sino está subordinado a un proceso intelectivo en base a normas específicamente establecidas para el efecto.
Por ello, a este órgano revisor le compete el estudio de la legalidad de la imposición de la sanción, si la misma ha sido determinada conforme a la Ley y a los principios de la lógica, lo cual debe constar debidamente en la resolución bajo la forma de sus fundamentos, conforme lo dispone el art. 256 de la CN.
En base a lo expuesto, se verifica la denuncia del recurrente en relación a la falta de fundamentación que sustente la sanción impuesta, consecuentemente corresponde acoger parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de anular los puntos 3), 4) y 5), de la SD N° 04 de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, y reenviar estos autos al órgano jurisdiccional, quien deberá pronunciarse acerca de los puntos anulados de la citada resolución.
En lo atinente a los demás puntos de la resolución primaria, los mismos deben ser confirmados, dado que el Juez de la audiencia acepto aplicar el procedimiento propuesto por el Ministerio Público y el acusado, en estricto cumplimiento a las disposiciones formales contenidas en los 420 y 421 del CPP.
Por último, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a la denegatoria de la suspensión a prueba de la condena, no corresponde su estudio por cómo fue resuelta la causa. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En primer término el escrito pertinente de fs. 102/106 de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en los arts. 478 inc. 3 y 403 inc. 4 del CPP; esto es que el Acuerdo y Sentencia que impugna es manifiestamente infundado y que carece, es insuficiente o contradictoria su fundamentación; exponiéndose seguidamente los agravios, proponiendo finalmente la revocar las resoluciones impugnadas y si no fuere posible, disponer la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena de su defendido Ramón Detez Alfonso.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, caber recordar que el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado cuerpo legal, establece: “El recurso ...se interpondrá ..., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, concepto que concuerda con lo dispuesto en el art. 450 del CPP, que dispone cuanto sigue: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal de Apelación, interpuesto en estos autos. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. P. L. G., por la defensa técnica del Sr. Ramón Detez Alfonso, en contra del Ac. y Sent. N° 36 de fecha 23 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, consecuentemente declarar su nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Reenviar estos autos a otro Tribunal de Apelación para que proceda nuevamente al estudio de la apelación interpuesta por la defensa. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-
El Abog. P. L. G., por la defensa técnica del Sr. Ramón Detez Alfonso, interpone recurso extraordinario de casación tanto contra el fallo dictado en Primera Instancia, así como también por el del Tribunal de Alzada. Cabe acotar en este punto que el citado representante convencional se halla legitimado para interponer el recurso en estudio, conforme consta a fs. 74 de autos.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta contra el fallo primario. En dicho sentido, el art. 479 del CPP autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de la resolución de Primer Grado, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente día de la notificación del fallo.
En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer el recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación general contra la sentencia de Primera Instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 23 de junio de 2010, también recurrido por la vía en examen.
Evidentemente, el impetrante incurrió en un error de procedimiento al interponer el recurso de casación contra el fallo dictado en Primera Instancia y el dictado en Alzada, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido Órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de casación directa contra el fallo por el a quo, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso interpuesto contra la SD N° 04 de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de Mérito en estos autos, debe declararse inadmisible por extemporáneo.
Por otra parte, el Acuerdo y Sentencia recurrido, resolvió confirmar la resolución condenatoria dictada en estos autos, situación está que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución impugnada se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
En ese contexto, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica conforme a las constancias de autos, dado que el imputado fue notificado en fecha 30 de julio de 2010 y el escrito de interposición de recurso data de fecha 8 de julio de 2010, es decir inclusive antes de la interposición de recurso, por tanto, dentro del término legal.
Finalmente, la recurrente invocó como sustento legal de su pretensión el art. 478, inc. 3° del CPP, por lo que en la constatación de un fallo manifiestamente infundado versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Definidas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
En este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente se debe puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada” es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuándo una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. P. 419).
Se observa fácilmente en el fallo en estudio, que el Tribunal de Apelación luego de realizar el estudio de admisibilidad, transcribir los agravios del recurrente y la posición del Ministerio Público, transcribe las disposiciones del art. 420 del CPP (Proceso Abreviado) y del art. 44 del CP (Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena), para finalmente confirma la resolución apelada, sin ensayar un solo fundamento a lo atinado por la defensa o una interpretación de los artículos citados atendiendo a los agravios esbozados.
Siendo así, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado respuesta jurisdiccional a los agravios expuestos por el recurrente al interponer recurso de apelación general -incongruencia por citra petita- y, a más de ello, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho.
La normativa trascripta precedentemente, impone a los Jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde acoger favorablemente el recurso de casación planteado en estos autos, con sustento en el art. 478 inc. 3 del CPP; y consecuentemente, anular el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 23 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.
Dadas las consideraciones que anteceden y entrando en materia de análisis, la defensa señaló ante el Tribunal de Alzada que en la audiencia llevada a cabo en la sustanciación del juicio abreviado, el Juez del procedimiento no dio la oportunidad de ser oído al encausado Ramón Detez Alfonso, tal como lo requiere el art. 421 del CPP. Señala la omisión de la medición de la pena en la resolución de grado, requerida por el art. 65 del CP, de tal forma de hacer conocer al condenado del porqué de su condena y los motivos del quantum de la pena. Asimismo, indican la subrogación del facultades fiscales por el juzgador, al denegar la suspensión a prueba de la condena, siendo que el Agente Fiscal habría consentido su aplicación.
En ese orden de ideas, y atendiendo al primero de los reclamos del apelante, resulta oportuno traer a colación la normativa que regula lo referente al Procedimiento Abreviado establecida en el Código Procesal Penal, en ese sentido, el art. 420 expresa: “Admisibilidad. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: 1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad; 2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y, 3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente”.
Así también, el art. 421 dispone: “Tramite. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior. El Juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante. El Juez podrá absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable. Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión”.
En ese contexto, el impetrante señala la omisión de la medición de la pena en la resolución de grado, requerida por el art. 65 del CP. Sobre este punto cabe resaltar, que en el supuesto caso de condena al acusado en el procedimiento abreviado, el Juez no puede superar la pena requerida por los acusadores, en este caso el Ministerio Público, que fue justamente a lo que se ajustó el a quo al imponer la pena de 2 años de privativa de libertad. No obstante ello, para la determinación de la sanción penal inexorablemente debe remitirse a las disposiciones del art. 65 del Código de Fondo, requisito de toda resolución condenatoria.
Empero, resulta importante establecer en cuanto a la circunstancia de que la imposición de la pena tenga como parámetro máximo la requerida por los órganos acusadores, no significa que el Juzgador deba acogerse a ello y más aún sin atinar basamento alguno que sustente la cuantificación de la condena impuesta, en grave perjuicio del justiciable y en violación a las garantías que lo asiste.
Es decir, el órgano juzgador, en uso de un razonamiento correcto, puede sustentar la hipótesis de una menor condena a lo solicitado, para lo cual, se encuentra autorizado por el Código de Forma de resolver si procede en su caso o bien llegar a la conclusión de prescindir de la pena e inclusive absolver. Todo ello, sólo lo podría verificar contemplando las circunstancias establecidas para las bases de la medición de la sanción penal, estipuladas en el art. 65 y demás concordantes del CP, situación obviada por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo en la resolución condenatoria.
Ya entrando al estudio de la cuestión propiamente dicha, coincido con e preopinante en cuanto a la carencia de una fundamentación adecuada por parte del Tribunal de Apelación, que se ha limitado a transcribir el pedido de las partes, sin hacer un razonamiento pormenorizado, ni analizar adecuadamente la sentencia del inferior .
Ahora bien, discrepo con respecto a la solución final propuesta por el mismo, pues considero que el fallo debe ser anulado y la causa reenviada a otro tribunal de apelación para que proceda nuevamente a estudiar la apelación interpuesta en su momento por la defensa, en virtud a la disposición contenida en el art. 473 del CPP.