Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-08-31PY/JUR/586/2012
Carátula
Asunción, agosto 31 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini, dijo: Este recurso no fue interpuesto, no obstante, los órganos en alzada, se encuentran facultados, conforme al art. 405 del CPC, a analizar la nulidad de la resolución de oficio por considerarse el Recurso de Nulidad contenido implícitamente en el Recurso de Apelación en autos deducido. Así, del estudio de oficio de la resolución no se desprenden vicios o defectos de índole procesal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC, por lo que debe declararse desierto este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por idénticos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: En este juicio, la Empresa Distribuidora de Productos para la Medicina S.R.L. (D.P.M. S.R.L.) a través de su representante convencional demandó a Cook Incorporated por la suma de Gs. 581.856.652 en concepto de indemnización daños y perjuicios por rescisión unilateral de contrato en base a lo dispuesto en la Ley N° 194/93, más Gs. 140.770.128 por mercaderías existentes en su poder pertenecientes a la firma.
Por SD N° 53 del 17 de febrero de 2009, el Juzgado sentenciante resolvió: “Hacer lugar, con costas, a la presente demanda ordinaria que por Indemnización de Daños y Perjuicios promueve la firma Distribuidora de Productos para La Medicina S.R.L. (D.P.M. S.R.L.) contra Cook Incorporated, en base a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución y condenar a la firma demandada Cook Inc. a abonar a la firma Distribuidora de Productos para la Medicina S.R.L. (DPM S.R.L.), la suma de Guaraníes Quinientos Ochenta y Un Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos (Gs. 581.856. 652), en concepto de indemnización por cancelación, sin expresión de causa, de la representación y distribución de los productos de la línea Cook, en el plazo de diez (10) días, de haber quedado firme la presente Resolución...”.
Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar la SD N°53 datada el 17 de febrero de 2009, dictada por la Jueza en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, Secretaria N° 9, por los argumentos y con el alcance previsto en este fallo. Imponer las costas a la parte actora. Anotar,...”.
La Empresa accionante expresó agravios en los términos de su escrito de fs. 369/374, manifestando puntualmente “el error en que incurrió la Cámara es que confunde la figura de Agente de Comercio, al decir que “éste (agente de Comercio) no puede concluir los contratos en nombre y por cuenta del proponente”. Lo cual supuestamente libera al demandado de las responsabilidades incurridas por la rescisión unilateral de contrato regida por la Ley N° 194/93”. Prosiguió “... de igual manera el inferior enfáticamente manifiesta también que el contrato de agencia se debería incluir un clausula de representación contractual, siendo que ni en la doctrina imperante, el Código Civil Paraguayo ni en la Ley aplicable nada dicen al respecto, es decir, tal requisito no es exigido en nuestra legislación a fin de reclamar su derecho de indemnización...”. En sustento de su posición, señaló no ser determinante para el reclamo cual fue la nomenclatura utilizada en el contrato (de agencia, distribución, representación, etc.) para realizar la distribución de los productos dentro del país por parte de una empresa extranjera, sino la distribución misma de los productos por el tiempo mínimo establecido por la Ley. Siendo solo la distribución del producto, lo que determina quién es el sujeto pasivo sobre quién debe dirigirse la demanda, es este caso Cook que según afirmó, jamás negó ser propietaria de las marcas distribuidas por el plazo de 10 años.
Sobre los descargos vertidos, peticionó la revocatoria de la resolución atacada por ser injusta y omitir pruebas ofrecidas y producidas por su parte, lo que determina la existencia del contrato de Distribución entre Cook Inc. y su mandante DPM S.R.L. y la rescisión unilateral e intempestiva por parte del demandado.
La contraria, contestó los agravios en los términos de su escrito de fs. 377/384, por la cual manifestó que la sentencia recurrida debe ser confirmada teniendo en cuenta los siguientes puntos: “La relación contractual entre Cook y Compus System S.A. era una relación de distribución exclusiva para América Latina, por la cual esa sociedad uruguaya adquiría de Cook sus productos y los revendía en América Latina por su cuenta y riesgo; como distribuidor exclusivo, Compus System y como empresa con capacidad de auto organización, nombró a su vez distribuidor exclusivo para Paraguay a DPM S.A., también como una decisión propia y por su cuenta y riesgo. “En el año 2000 Compus Systen comunicó la finalización del contrato que mantenía con DPM S.R.L. y en abril del siguiente año, Cook , que había quedado sin distribuidor América Latina, nombró distribuidor a DPM en Paraguay, pero en el mismo mes y año le comunica la terminación de tal distribución”. “La relación contractual fue inferior al tiempo requerido por la Ley 194/93 por lo que exonera a su representado de toda responsabilidad, la cual recae, según sus expresiones, en la empresa Compus Systen S.A.”
Sobre el punto, la Juez sentenciante analizando las pruebas diligenciadas por las partes, doctrina que refieren al caso que no ocupa y las normativas previstas en la Ley 194/93, determino que correspondía la indemnización por los diez años de relación comercial entre actor y demandado, fijando la condena en Gs. 581.856.652.
Por el contrario, el Tribunal partió de la premisa de que el actor no incorporó ninguna instrumental en la que constaba que Cook Incorpored haya autorizado a Compus System S.A. para que celebre contratos en nombre y por cuenta del mismo, para concluir que Compus System S.A. actuó en nombre propio, como Agente General de Cook Inc. y no por cuenta de este ultimo mas no se puede admitir que existió ratificación por el demandado del contrato de distribución. Terminó la resolución rechazando la pretensión del actor al atribuirse incorrectamente al demandado una relación jurídico-comercial que el actor mantenía con otra persona jurídica.
De esta manera relatada, el presente recurso se direcciona a determinar existencia de relación contractual y su duración a fin atribuir o deslindar responsabilidad de la empresa Cook en la recisión unilateral del contrato de distribución a favor de DPM S.R.L.
La Ley N°194/93 Que aprueba con modificaciones el Dec.-Ley N° 7 del 27 de marzo de 1991, por el que se establece el Régimen Legal de las Relaciones Contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay, es aplicable al caso que nos ocupa. Se puede leer en su art. 1: “Establéese el régimen legal por el cual se definen las relaciones contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del país o de otra área determinada, de productos o servicios, proveídos por fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las indemnizaciones que correspondan con motivo del cese, sin expresión de causa, de las relaciones contractuales”.
Partiendo de la conceptualización de la normativa, nos inmiscuimos en el examen cuidadoso de las instrumentales, que dan cuenta de la existencia de una relación contractual entre Cook Incorporated y la empresa uruguaya Compus System S.A., para distribución exclusiva para América Latina. Esta ultima, adquiría, de Cook Inc. sus productos para revenderlos a toda América Latina. A su vez, como Agente General de Cook Inc. nombró distribuidor exclusivo para Paraguay a DPM S.R.L., en fecha 25 de febrero de 1991. Para el 20 de abril de 2001, la Firma Cook Inc. por si otorgó el carácter de representante comercial exclusivo en territorio paraguayo a la firma DMP S.R.L. para la promoción, venta y registro de sus productos y finalmente, en fecha 3 de diciembre de 2001, la firma Cook Inc., nota mediante, manifestó a la Firma DPM S.R.L. la terminación del contrato de distribución entre mas firmas.
El demandante sostiene que su parte ha probado suficientemente la existencia del contrato, haber sido representante comercial de la firma demandada por 10 años, la que se inició a través de la Firma Compus System y esta situación, fue ratificada por Cook Inc. en fecha 20 de abril de 2001.
El fallo en alzada, sostiene lo contrario, no se probó autorización alguna de Cook Inc. a Compus System para la celebración de contratos en nombre y cuenta del mismo, y que menos puede hablarse de ratificación al tiempo de la celebración del contrato de fecha 20 de abril entre Cook Inc. y la firma accionante.
En este sentido discrepo, con la tesis del ad quem. Me remito a la lectura de la nota remitida por la Firma demandada a DPM S.R.L. de fs. 89. De ella se desprende el reconocimiento a la firma ante como representante comercial exclusivo en territorio de la República del Paraguay. A reglón siguiente lo autoriza a importar y representar oficialmente a Cook en la promoción, venta y el registro de sus productos. Por último, advirtió que dicho acuerdo puede terminar unilateralmente en cualquier momento y que era renovable.
Lo primero es determinar los alcances de la actividad de Compus System como Agente Comercial de Cook Inc. Para ello debemos definir Agencia. Según el art. 2 inc. b) de la Ley 194/93 que brinda conceptos claros de representación, distribución y muy especialmente, por el interés del caso, de Agencia y dice: Agencia: La relación contractual, debidamente instrumentada, por la cual un fabricante o firma extranjera faculta a una persona natural o jurídica, domiciliada en la República, a intermediar en la gestión, realización o conclusión de negocios o contratos con clientes, dentro del país o cualquier otra área determinada, para la promoción, venta o colocación de productos o servicios, mediando el pago de una comisión.
Por una parte tenemos una persona natural o jurídica -Agente- que se obliga a promover o concluir contratos por cuenta de otra - Principal- y generalmente en exclusividad, y por la otra, el principal, se obliga al pago de una comisión sobre las ventas realizadas por el agente.
Ahora, ¿Cómo opera el Agente? Puede decirse sin temor a equívocos que el Agente es un auxiliar del comerciante que se dedica a la promoción, venta o colocación de productos y servicios por cuenta del principal o dominus negotii. Estos se da porque el fabricante que ha derivado bienes que desea ubicar en distintos mercados o país determinado para ser conocido y que sus productos tengan mayor salida comercial por lo que se ve obligado a recurrir a agentes para lograr la eficacia en ese cometido.
La característica peculiar de la agencia, y dada su naturaleza presenta una figura típica por la que el agente actúa como un comisionista, esto es, por cuenta del proponente pero contratando a su propio nombre. Así también, se le denomina “agentes” a sujetos que no sólo actúan por cuenta ajena sino en nombre ajeno. El agente percibe una comisión, sea la modalidad que sea, toda vez que haya preparado, promovido o concertado negocios pero los gastos de su actividad de promoción o representación quedan a su exclusivo cargo.
La doctrina argentina, defendida por autores como Fontanarrosa y Ripert, acompaña a estas apreciaciones al decir que, el agente es titular de una compañía para promover o acordar transacciones y asume el riesgo de la misma. Igualmente, el principal sigue corriendo el riesgo de la definitiva colocación de los bienes cuya venta encomendó la función, los gastos consiguientes y el riesgo de la comercialización a los agentes, que los asumen en los lugares que ellos determinen.
De lo expuesto, tenemos definido que la empresa Compus System era Agente Comercial de Cook Inc. -reconocida como Agente comercial según la propia demandada en su contestación de demanda y por su representante legal al tiempo de absolver posiciones- y con tal carácter, contrató por cuenta de Cook Inc. y a su propio nombre por lo que el principal -Cook Inc.- seguía corriendo el riesgo de la colocación de los bienes cuya venta encomendó la función y el riesgo de la comercialización por Compus System y lo principal, la nota del 20 de abril de 2001 por parte de Cook Inc. a DPM S.R.L., que otorgó el reconocimiento de parte de la demandada a DPM (accionante) como su representante exclusivo, ratificando con ello todas las gestiones realizadas con anterioridad con la Empresa Compus System, más la prueba confesoria de fs. 150, con los alcances previstos en el art. 276 del CPC. Es más, existen suficientes elementos que demuestran haberse realizado actos de venta, promoción de productos de Cook Inc. en el Paraguay por parte de la firma demandante que demuestran lo vertido por el accionante en su escrito inicial y las documentales de fs. 2/65 del cuaderno de pruebas que obra por cuerda separada.
A la luz de esta regla legal de la Ley 194/93 queda claro la relación comercial entre Compus Systemn con DPM y la continuidad de esa relación con Cook Inc., lo que habilita, por consiguiente, a revisar el plazo mínimo exigido en el art. 4 de la Ley N° 194/93 para determinar la antigüedad de la relación. La actora ofreció documentales obrantes por cuerda separada, que exponen el inicio de las actividades comerciales con Compus Systen S.A. que datan del mes de enero y febrero de 1991, como despachos aduaneros de importación de equipamientos médicos, por citar, los que constituyen elementos determinantes para establecer la antigüedad de la relación comercial para la venta y promoción de productos de la Cook Inc., que a la vista de la nota dirigida a DPM sobre la culminación de la relación contractual, en fecha 3 de diciembre de 2001, determina el transcurso de 10 años de trato comercial.
Probada la relación jurídica y el lapso de tiempo transcurrido en la función de representante exclusivo en Paraguay de DPM S.R.L., lo que queda es determinar si la (...) de dicha representación fue sin expresión de causa y por consiguiente, las consecuencias que generan esa circunstancia.
La prueba clave es la nota de Cook Inc. de fs. 73/74 del cuaderno de pruebas, remitida al Sr. Juan Portillo por la firma DPM S.R.L. por la cual se le comunica la terminación de la relación de distribución comercial, sin alegar causa justificada a la decisión.
La Ley 194/93 establece cuanto sigue: “Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el art. 2 de esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la Representación, Agencia o Distribución, sin expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a pagar una indemnización... La norma es clara al respecto, si no se justifica causa de terminación de la relación mercantil, obliga al que lo motivó a pagar una indemnización, cuyas pautas, este mismo articulado lo determina de la siguiente manera: a) Duración de la Representación, Agencia o Distribución de los productos correspondientes al fabricante o firma extranjera, en escala ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años, de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y, b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de ejercicio de algunas de ellas. Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la indemnización por la vía judicial o arbitral”. Así también, el art. 5 de la misma Ley dice: “A los efectos del artículo anterior entiéndase por utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos el costo de la mercadería vendida. En los casos que en la relación contractual se haya previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será el monto total de aquellas. Igualmente se acumulará el tiempo de la Representación, Agencia o Distribución en los casos en los que el proveedor extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local”.
Sentadas estas reglas y probada la relación comercial entre DPM S.R.L. y Cook Inc. por más de diez años, debemos revisar el promedio de utilidades brutas anuales obtenidas por la representación, el cual encontramos a fs. 66/70, correspondientes a los tres últimos periodos de representación de la línea de la firma accionada (años 1998 al 2000). Aplicada la regla ya citada, y efectuados los cálculos aritméticos, finalmente se obtiene la suma de Gs. 581.856.652.
Por las motivaciones expuestas producto de la actividad probatoria en el proceso, me llevan a concluir que el Acuerdo y Sentencia Número 120 de fecha 20 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, debe ser revocado.
Por último, en cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas en esta instancia por la parte perdidosa, conforme al principio general establecido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En el caso de autos resulta muy conveniente reseñar los hechos no controvertidos, a los efectos de delinear el ámbito de la discusión, que quedará así claramente acotado. Conforme lo relata la firma actora, D.P.M. S.R.L., la misma tenia una relación contractual con una firma uruguaya, COMPUS SYSTEM S.A., en virtud de la cual distribuía, en territorio paraguayo, los productos de las firmas Cook Incorporated, Cook Urological y Wilson Cook Medical, todas líneas de Cook Group Inc., firma demandada. Dicha relación contractual con la firma COMPUS SYSTEM S.A., duró aproximadamente hasta el año 2001. En dicha fecha, específicamente, el 20 de abril de 2001 -hecho no controvertido- la relación contractual se materializó ya directamente con el productor, Cook Inc., y duró hasta fines de dicho año, fecha en la que dicha firma rescindió unilateralmente el contrato.
Hasta aqui los términos compartidos por las partes. La discusión se centra, exclusivamente en el carácter en el cual COMPUS SYSTEM S.A. contrató con la firma actora. La demandante, D.P.M. S.R.L., considera que COMPUS SYSTEM S.A. actuó como representante, es decir, en nombre y representación de Cook Inc., mientras que Cook Inc. sostiene que COMPUS SYSTEM S.A. no tenia su representación, es decir, actuaba de modo autónomo e independiente. Esta diferencia es fundamental, pues incide directamente en el plazo de duración de la relación contractual entre Cook Inc. y D.P.M. S.R.L., plazo que determina el monto de la indemnización debida en virtud de la Ley 194/1993. De haber representación por parte de COMPUS SYSTEM S.A., es claro que la duración de la relación con Cook Inc. se extiende por todo el periodo durante el cual actuó por medio de su representante, a norma de la clara disposición del art. 344 del CC; mientras que si no la hubiere, la relación con COMPUS SYSTEM S.A. es autónoma y no es atribuible a la esfera jurídica de Cook Inc.
Desde el punto de vista doctrinario, es claro que nos encontramos frente a un contrato de colaboración empresarial, genus dentro del cual se encuentran, muchas veces entremezclados y sin líneas de deslinde precisas, contratos de concesión, agencia, distribución, representación, suministro, etc. En este sentido, “lo esencial del fenómeno en los contratos de colaboración es que hay una delegación gestoría, mediante la cual se diversifica el titular del interés y la persona que realiza el acto, pero no hay, habitualmente, representación y por lo tanto no existe eficacia directa, lo que se observa claramente tanto en la distribución stricto sensu, como en la concesión y en la franquicia”. (Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2ª, 2007, T. I, p. 548). “Es habitual presentar esta materia mediante el estudio separado de contratos como la agencia, concesión, suministro, distribución, franquicia. La distribución actual no se agota en estos contratos, ya que existen múltiples formas que agregan elementos particulares a estos contratos con tipicidad social; existen sectores económicos que tienen su propia fisionomía contractual; hay contratos que no son de distribución, pero que son reformulados con una finalidad distributiva” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2ª, 2007, T. I, p. 527). “Cuando la opción se decante por encargar o confiar la misión a terceras personas, el instrumento lógico para ello es un instrumento de carácter contractual, y aparecen así una serie de contratos que más que contratos de distribución o contratos en distribución, pueden denominarse contratos de integración en una organización empresarial o contratos de colaboración entre empresarios”. (Diez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Navarra, Civitas, 1ª ed., 2010, T. IV, p. 441).
Vemos así que lo que interesa no es tanto la denominación que se le quiera dar al contrato, sino la existencia de una colaboración empresarial, una integración en una determinada estructura que permita diversificar los canales de acceso al público consumidor. Esta estructura, esta integración económica, puede o no incorporar el elemento de la representación comercial. El apelante, en esta instancia, invoca la figura del agente de comercio (fs. 370/371), pero el agente de comercio, al igual que el concesionario, el distribuidor, etc., puede operar en el mercado con o sin representación: “Según que la distribución se haga por el propio fabricante o por otros empresarios independientes se habla de distribución directa o de distribución indirecta o en cadena. En el primero de estos sistemas la distribución suele articularse, por lo general, a través de representantes de comercio o bien mediante la creación de sucursales o de sociedades filiales; en el segundo, la comercialización de los productos y servicios de un empresario se realiza a través de empresarios independientes que pueden estar o no integrados en una red de distribución” (Alonso Soto, Ricardo. Los contratos de distribución comercial, en: Uría, Rodrigo y Menéndez, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil II. Navarra, Civitas, 2ª ed., 2007, T. II, p. 178). El propio apelante invoca citas doctrinarias según las cuales el agente de comercio “actúa de forma autónoma” (fs. 370).
El elemento de la representación en los términos técnicos del art. 344 del CC, esto es, el de actuar por otra persona imputando a esta absolutamente todas las consecuencias de la actuación, es asi un elemento contingente, que puede o no estar presente en el contrato de colaboración empresarial del que se trate. Puede haber, así, agentes con o sin representación, distribuidores con o sin representación, concesionarios con o sin representación; y nada depone a favor de la tesis según la cual un agente es, necesariamente, representante, que es la tesis que hábilmente pretende ver acogida la parte actora, ya que, como se dijo, no es elemento necesario de la figura contractual de la que se trate. Por lo demás, esto surge inequívocamente de la propia sistemática de la Ley 194/1993, en cuyo art. 2, en la definición de las figuras contractuales, se distingue siempre entre “fabricante o firma”, distinción que no tendría sentido si la representación fuese elemento integrante de la economía contractual. Si toda firma -agente o distribuidor- fuese representante del fabricante o proveedor, no habría distinción jurídica entre una y otra, desde que el acto del representante se reputa celebrado por el representado. La posibilidad de que el agente sea el fabricante u otra firma, indica inequívocamente que puede ser un sujeto de derecho distinto del fabricante, que no lo representa.
Desde la perspectiva dogmática, así, no hay contrato de agencia que conlleve necesariamente, como elemento intrínseco, la representación. A esto debe agregarse que el actor, sutilmente, lleva la discusión hacia ese campo, cuando que en primera instancia, en realidad, había hablado de la figura de distribución, asignando a la firma Compus System S.A. -relación que es la que interesa desentrañar- la calidad de distribuidora, aunque presuntamente esta invocarla la calidad de Agente General exclusivo (fs. 6). En realidad, a lo largo de toda la discusión procesal, hubo una confusión y utilización promiscua de los términos de agencia, representación, distribución, sin que se haya delineado una discusión tendiente a la delimitación exacta de las distinciones entre dichas figuras, sino más bien a la existencia de representación, es decir, de actuación en nombre y por cuenta ajena; en este caso, de Cook Inc.
Corresponde, pues, examinar las instrumentales a fin de determinar el titulo del cual el actor pretende que su derecho derive. Y aquí es decisivo subrayar que, para que pueda hablarse de representación en sentido técnico, es indispensable y decisivo, más allá de las denominaciones y de la utilización promiscua de los términos, el requisito de la contemplatio domini, es decir, el invocar la representación ajena, el actuar por otro. Así lo indica, claramente, el art. 345 del CC, y lo confirma la normativa especial del mandato, a tenor del art. 897 del mismo cuerpo legal, según el cual si el mandatario obra los actos del encargo en su propio nombre, el mandante no se obliga respecto de terceros. Es decir, la representación requiere la invocación de la calidad de tal.
Y es aquí donde el documento presentado por el actor demuestra su insuficiencia. La instrumental de fs. 20, le asigna a D.P.M. S.R.L. la calidad de distribuidor exclusivo de los productos de la demandada, y no existe contemplatio domini alguna, es decir, COMPUS SYSTEM S.A., en dicho acto, no invoca la calidad de representante. COMPUS SYSTEM S.A. invoca la figura de Agente General Exclusivo -agencia que, como lo vimos, puede ser con o sin representación-, pero no imputa las consecuencias de sus actos a Cook Inc. en los términos de los artículos indicados líneas arriba. No invoca la representación de Cook Inc., no indica la acreditación de su calidad de representante, no imputa la actuación directamente a Cook Inc. Compus System S.A. actúa por si, en su propio nombre, con hoja membretada de su empresa -elemento este de alta significación en el tráfico comercial, puesto que de ser representante haría constar dicha calidad, lo que permite invocar el art. 2 de la Ley del Comerciante-, y de ahí, una vez más, la calidad de distribuidor exclusivo.
A este respecto, síntoma de la promiscuidad de términos es que en el propio documento de fs. 20 se utilizan indistintamente los términos “Agente General Exclusivo” y “Distribuidor exclusivo”, y es esta leyenda la que también se aprecia en el membrete. De nuevo, esto indica, inequívocamente, que el nombre de la relación contractual es un elemento muy secundario frente a la presencia o no de contemplatio domini, de invocación de la calidad de representante y de imputación de las consecuencias de los actos realizados al representado. Ello, en la instrumental de fs. 20, no ocurre de ningún modo. Compus System S.A. actúa por si, en nombre propio, confiriendo por si la calidad de distribuidor e invocando un derecho propio a nombrar distribuidores, sin evocar en ningún momento representación.
Siendo, pues, la figura de distribuidor la invocada -aun promiscuamente-, cabe destacar que tampoco a su respecto la representación es elemento necesario: “En sentido estricto, es el contrato mediante el cual se asume el compromiso de vender a otro, en forma estable y exclusiva, productos en una determinada zona. No hay representación, hay trasmisión de la propiedad, y, como consecuencia de ello, el distribuidor soporta las consecuencias frente a terceros que no se trasladan al proveedor” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2ª ed., 2007, T. I, p. 528). Una de las características de la distribución es que “no hay representación, aunque nada impide pactarla, puesto que el distribuidor obra a su propio nombre y por su cuenta. Como efecto de ello, el distribuidor soporta las consecuencias de su obrar frente a terceros, que no se trasladan al proveedor”. (Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2ª ed., 2007, T. I, pp. 621-622). En términos más sencillos, “el contrato de distribución es un contrato de colaboración entre concedente y distribuidor, pero no existe representación alguna”. (Fariña, Juan M. Contratos comerciales modernos. Buenos Aires, Astrea, 3a ed., 2005, T. I, p. 92). “Los contratos de distribución en sentido estricto son aquellos en los que el productor o fabricante acuerda con el distribuidor la entrega de un bien para su reventa en una zona determinada (...). En estos contratos el distribuidor actúa por cuenta propia y, por lo tanto, asume el riesgo empresarial de las operaciones en que interviene”. (Alonso Soto, Ricardo. Los contratos de distribución comercial, en: Uría, Rodrigo y Menéndez, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil II. Navarra, Civitas, 2ª ed., 2007, T. II, p. 191).
Comprobamos así, una vez más, que tampoco respecto de esta figura se comprueba una representación necesaria e inherente a la figura; que por lo demás tampoco fue pactada en el caso concreto. A esto debe sumarse que en la ejecución de la relación contractual con Compus System S.A. -elemento primario de interpretación a la luz del art. 708 del CC-, todos los despachos de importación provenían directamente de esta firma. Es decir, en ningún momento se compró directamente de Cook Inc., ni a través de representante, sino de una firma distinta del fabricante, en los términos del art. 2 inc. c) de la Ley 194/1993, firma que es precisamente Compus System S.A. Así lo demuestran las instrumentales de fs. 6, 7, 11, 13, 15, 16, obrantes en el expediente adjunto que contiene documentos varios atinentes al presente juicio.
Esto se confirma, también, por lo expuesto en el dictamen pericial -cuya impugnación se rechazó por AI N° 1363, de fecha 3 de julio de 2007, fs. 314, y que fue agregado por AI N° 47, de fecha 17 de febrero de 2006, fs. 289 vlto.-, según el cual no se hizo ninguna importación directa de Cook Inc. en los ejercicios de los años 1998 a 2000. De ser Compus System S.A. representante de Cook Inc., no habría distinción entre una y otra persona y la relación contractual se desarrollarla directamente con esta última. Nada de esto ha sucedido, pues los despachos aduaneros, la correspondencia comercial y el informe pericial coinciden en indicar que la relación se mantuvo con Compus System S.A., que actúa en su propio nombre, al no invocar ni haberlo hecho nunca, la representación de Cook Inc.
De este modo, es claro que la relación con Cook Inc. se inicia recién el 20 de abril de 2001, conforme lo expone el propio actor (fs. 7), ya que la relación anterior, con Compus System S.A., es con una persona jurídica distinta a Cook Inc., que no invocó representación. Es decir, no puede hablarse de relación “directa” o “indirecta”: la relación con Compus System S.A., al no haber esta invocada representación, es una relación jurídicamente distinta de la existente con Cook Inc., y esta no es continuación de aquella, por ser, precisamente, distintas. Así las cosas, desde el 20 de abril de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2001, fecha de la culminación de la relación contractual, siempre por las postulaciones del actor (fs. 7), no transcurrió el plazo mínimo de dos años que prevé el art. 4 inc. a) de la Ley 194/1993 para la procedencia de la indemnización ex art. 4 y 5 de la citada disposición; por lo que la misma resulta improcedente, por las motivaciones expuestas, que coinciden en lo sustancial con las de la sentencia en recurso.
De pasada, el apelante refiere a la existencia de un stock de productos remanente. Habremos de decir, brevemente, que esto encuadra dentro de las disposiciones de la Ley 194/1993, específicamente en su art. 8. Este rubro de indemnización fue reclamado en la instancia originaria, de acuerdo al punto décimo del petitorio del escrito de demanda (fs. 14), pero la sentencia de primera instancia lo rechazó, conforme se aprecia a fs. 332, en el segundo párrafo de la decisión. Ante dicho rechazo, la parte actora no lo apeló, por lo que consintió la exclusión definitiva de dicho rubro indemnizatorio, que por ende no forma objeto de los agravios a estudiar en esta instancia en los términos del art. 420 del CPC, al no haber sido materia de recurso.
De este modo, la sentencia apelada, atento a lo expuesto, se ajusta a derecho, por lo que debe ser confirmada. En cuanto a las costas, la dificultad de la cuestión, la promiscuidad de los términos utilizados y la ausencia de una asignación de significado técnico concreto a los mismos; así como la advertencia de tal situación por parte de la propia doctrina, que existe mas en el genus que en la calificación individual de este tipo de contratación, pudieron, sin dudas, vistas las aristas peculiares del caso, generar en el actor una razón fundada para litigar, lo que amerita imponer las costas por su orden en las tres instancias, conforme lo permiten los arts. 193, 203, 205 y 206 del CPC. Así voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Para determinar si es o no procedente el reclamo por indemnización de daños y perjuicios, por causal de rescisión de contrato de distribución, es menester indagar -en primer lugar- si existió nexo causal o relación comercial entre las Partes.
La accionante sostuvo que el 25 de febrero de 1991, la firma Compus System S.A., en su carácter de Agente General exclusivo para América Latina de la firma Cook Incorporated, le otorgó la distribución exclusiva -en el territorio paraguayo- de los productos de la citada empresa, señalando que la distribución se extendía a las marcas Cook Incorporated, Cook Urological y Wilson Cook Medical Inc. Esgrimió que esa actividad fue otorgada por la capacidad que tenía Compus System S.A. de nombrar distribuidores para América Latina, por cuenta y orden de Cook Incorporated, Cook Urological y Wilson Cook Medical Inc. (fs. 6). La accionada esgrimió que no otorgó a la accionante representación o distribución comercial alguna, afirmando que la firma Compus System S.A. concedió a la actora la distribución comercial por su cuenta y riesgo. Señaló que el 20 de abril de 2001, dio a la accionante la representación de sus marcas, por lo que recién desde esa fecha podía reclamársele indemnización por rescisión de contrato, solicitando la exclusión de toda responsabilidad que no surja desde la citada fecha (fs. 69/70).
De las pruebas practicadas en Juicio revisten mayor importancia y trascendencia las documentales (vr.gr.: poderes, cartas, despachos de importación, etc.), pues se trata de dilucidar relaciones comerciales.
En el caso, resulta incontrovertible e incuestionable, por las Partes, que la firma Compus System S.A., en oportunidad de celebrar contrato de distribución con la accionante, era Agente General exclusivo para América Latina de la firma demandada, con Derecho a nombrar distribuidores. Esa circunstancia fue corroborada, además, con documentos obrantes a fs. 24/25 y por Escritura Pública N° 28, del 4 de febrero de 1998, autorizada por el Escribano Público Fabio Ubaldo Quiñónez, en virtud de la cual la actora solicitó transcripción del poder otorgado por Compus System S.A., la que dice: “COMPUS SYSTEM S.A.... en su carácter de Agente General Exclusivo para América Latina de la firma COOK INC.... certifica que la firma D.P.M.... es nuestro distribuidor exclusivo para la comercialización de dichos productos en el territorio Paraguayo hasta que se notifique lo contrario... así como nuestro carácter de Distribuidores Exclusivos para América Latina, con derecho a nombrar distribuidores...”; inscripto en la Dirección General de Registros Públicos, conforme surge de fs. 28/32.
Sin embargo, el hecho que Compus System S.A. sea Agente General exclusivo para América Latina, de la firma demandada, no implica que tenga -automáticamente- la facultad de celebrar actos jurídicos, en nombre y por cuenta de la accionada, pues el agente puede actuar con o sin representación de su preponente
Farina ilustra: “Cuando el agente de comercio actúa en nombre de su preponente en virtud de estar investido de la facultad de representar, es indudable que el vinculo jurídico se establece en forma directa e inmediata entre tercero y preponente, de modo que los derechos y obligaciones son asumidos por ellos desde el momento mismo de la celebración del negocio. El representante obliga a su representado en la medida que actúa dentro de los limites del poder conferida” (Contratos Modernos, p. 409).
El citado autor hace mención a Fallo dictado por la Cámara de Apelación, que resolvió: “La actora pretende atribuir al carácter de representación ejercida por los agentes o concesionarios una extensión que no aparece en ninguna disposición legal y, en consecuencia, si de las relaciones contractuales establecidas entre las partes no aparece discernida la facultad para que el agente o representante pueda obligar al fabricante o industrial, no puede inferirse obligaciones que la Ley no prevé” (Ibídem: p. 411).
Resulta irrefutable que el Contrato de Agencia guarda estrecha relación con el mandato comercial, pero “... frente a terceros con quienes el agente celebra los negocios jurídicos, su actividad se presenta como un ejercicio autónomo e independiente” (CN Com, Sala B, 4/12/85).
Por lo demás, si bien las muestras fotográficas obrantes a fs. 2/4, son eficientes para demostrar que la accionante participaba en Congresos Internacionales, en su carácter de distribuidora de la marca Cook, no son idóneas y conducentes para acreditar el nexo causal con la accionada. Tampoco de los documentos aduaneros se constata que la demandada haya contratado directamente con la actora para distribución de productos. Al contrario, de esos documentos se advierten que era Compus System la que se relacionaba -por su propia cuenta- con la accionante (vide: fs. 5, 7, 13, 15/7). La actora presentó documentos obrantes a fs. 86/96, referentes a comprobantes de encomiendas que fueron emitidos por DHL Internacional. Sin embargo, esos documentos no fueron agregados oportunamente como prueba documental y, por vía informativa, la empresa DHL Express, comunicó que no podía informar si fue remitida algún tipo de encomienda “por carecer de registros físicos de envíos provenientes del exterior” (fs. 180), razón por la que dicha diligencia carece de valor probatorio.
Surge, entonces, que no existe documentación o elemento probatorio alguno que demuestre o acredite -siquiera someramente- que entre el 25 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2000, la accionada haya otorgado autorización a Compus System S.A. para actuar en su nombre y representación, por lo que se asume que el contrato de distribución fue otorgado por cuenta exclusiva de aquella empresa, que -en su caso- responderá por las obligaciones derivadas del contrato, en su carácter de persona jurídica, a tenor de lo dispuesto en el art. 98 del CC.
Al no celebrarse el negocio jurídico directamente con la accionada, aquella ha quedado desligada de todas las consecuencias jurídicas y económicas del contrato de distribución. Sólo puede reclamársele indemnización por rescisión del contrato de representación comercial celebrado el 20 de abril de 2001 y rescindido el 3 de diciembre de ese mismo año.
Sin embargo, entre una y otra fecha no ha transcurrido el plazo legal para la procedencia de la indemnización, en los términos de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 194/1993, por lo que el reclamo resulta improcedente.
A tenor de lo expuesto, corresponde en Derecho confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas en el orden causado, razonablemente considerando que la firma accionante pudo tener razón probable para litigar, según lo dispuesto en el art. 193 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 120 de fecha 20 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital, de conformidad a los argumentos y alcances expuestos en el considerando. Imponer las costas por su orden en las tres instancias. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-