Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2001-11-12PY/JUR/308/2001
Carátula
Asunción, 12 de noviembre de 2001.
¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad promovida?
Opinión
Fernández Gadea
LEY 194/1993 art. 3
LEY 194/1993 art. 4
LEY 194/1993 art. 5
LEY 194/1993 art. 6
A la cuestión planteada, el doctor Fernández Gadea dijo: Que, la abogada Brigette Urbieta de Clerck, en representación de Compañía Antártica Paulista Ind. Brasileira de Bebidas e Conexoz, promueve Excepción de inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de la Ley N° 194/93, en los que funda su demanda la parte actora.
Que, la Ley 194/93 aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 7 del 27 de marzo de 1991, por el que se establece el régimen Legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el Paraguay.
Que, la excepcionante sostiene que los Arts. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 impugnados, evidencia la injusta y arbitraria discriminación a la que están sujetos los fabricantes y firmas extranjeras. Establecen obligaciones, presunciones y sanciones única y exclusivamente en contra de los fabricantes y firmas extranjeras, no así a las personas domiciliadas en el país. Esta desigualdad viola los Arts. 46 y 47 inc. "2" de la Constitución Nacional. Asimismo afecta a las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el país, que contratan entre sí. Esta relación contractual no se halla regida por la Ley 194/93, sino por las disposiciones del Código civil.
Que, analizadas las disposiciones legales cuestionadas, no se infiere de las mismas, discriminación entre las firmas extranjeras y las personas que se encuentran domiciliadas en el país. Las partes contratantes, pueden pactar libremente su relacionamiento contractual, el cual debe ajustarse al Código Civil que rige la materia. Esta Ley, 194/93, de carácter Especial regula las relaciones entre fabricantes y firmas extranjeras y sus representantes, agentes o distribuidores de sus productos, domiciliados en el país. Y en el caso del cese de estas relaciones, sin expresión de causa, señala como debe calcularse el monto de las indemnizaciones. Es de uso corriente que la firma extranjera que contrata los servicios de personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el Paraguay, marca las pautas de dicho relacionamiento, estableciendo los derechos y obligaciones de ambas partes. Con la promulgación de esta Ley, se sitúa en un mismo plano de igualdad a las partes, estableciendo las indemnizaciones que deberá ser abonada por la firma extranjera en caso de ruptura del vínculo contractual sin causa justificada. La firma o persona que se encuentra en el país, para la promoción, ventas o colocación dentro de la República, de productos o servicios proveídos por la firma extranjera, necesariamente tuvo que hacer gastos en inversiones para que el referido producto tenga aceptación en el mercado local. Sin embargo, es menester puntualizar que si existiere justa causa la firma o proveedor extranjero dispone de los medios idóneos pertinentes para solicitar la exoneración de la responsabilidad de indemnizar.
Que, el Art. 2° de la citada Ley —dice excepcionalmente— al definir los distintos tipos de relaciones contractuales sobrepasa abusivamente la intención, voluntad e interés de los fabricantes, que sólo desean exportar sus productos, sin establecer ninguna otra relación contractual, que no sea la simple compraventa, violando los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional. El Art. 9°, pretende elevar la norma a la categoría de orden público. En este caso, no se encuentra comprometido el orden Social. Los intereses comprometidos corresponden a un sector minoritario y no al interés general. Asimismo, el Art. 3° y 11° violan las disposiciones constitucionales, citadas anteriormente.
Que, en relación a este punto estimo que no es lógico pensar que los fabricantes extranjeros tengan interés sólo en una simple operación de compraventa. El reracionamiento entre las partes puede ir más allá de esta operación. El mismo debe hallarse instrumentado. En cuanto al Art. 9° que pretende elevar a la referida Ley a la categoría de orden Público, esta se encuentra revestida de esta característica, por haber sido dictada por el poder público. No está dada en defensa de intereses particulares, rige para todas las personas en general.
Que, en relación a los Arts. 3° y 11°, éstos no violan el régimen de igualdad de oportunidades, ni la libre competencia. El Art. 3° establece que los representantes ..." podrán ser exclusivos...", dejando a la voluntad de las partes conforme al acuerdo en que llegaren y el Art. 11° al disponer la exigencia de la inscripción en el Registro público los documentos y contratos está brindando seguridad Jurídica a las partes y terceros.
Que, en cuanto a la violación de los Arts. 176, 86, 87, 109 y 181 de la Constitución Nacional, se puede afirmar que la Ley 194/93 no se halla dirigida a frenar todo deseo de fabricantes o firmas extranjeras de otorgar representación. Al contrario, está protegiendo este relacionamiento, estableciendo reglas claras al respecto desde el punto de vista legal. Con ello ninguna de las partes, tendrá oportunidad de alegar cuestiones no previstas o darle una interpretación interesada, protegiendo sus intereses. A esta normativa legal, deben ajustarse ambas partes. Tampoco es verdad que impida la creación de fuentes de trabajo, seguridad y protección. A contrario sensu las favorece y las amplía.
Que, la afirmación de que la fórmula para establecer el monto de indemnización, cuando se produce el cese de esta relación sin causa justificada tenga carácter confiscatorio y viola la propiedad privada es incorrecta. El monto que se llegare a establecer puede ser cuestionada, si las bases que se tomaron como referencia no se ajustan a la verdad. Ella está sujeta a control de las partes.
Que, por otra parte a mi modo de ver, no existe violación de los Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. La interpretación del excepcionante es errónea y no se compadece con el texto completo de la Ley, el cual debe interpretarse en su conjunto. No es verdad que exista una violación a la jurisdicción cuando el Art. 10° de la Ley 194/93 establece la obligatoriedad de la competencia de los Tribunales ordinarios de la ciudad de Asunción. Esta norma constituye una garantía para las partes a fin de que la cuestión que se suscitare se pueda discutir en el lugar de la ejecución del contrato. Nada más lógico y justo. Los interesados tendrán oportunidad de constatar su cumplimiento o no en el lugar de los hechos.
Que, finalmente cabe destacar que esta Ley no responde a un proteccionismo exagerado del Estado, sino más bien a una seguridad y equilibrio jurídico, teniendo en cuenta que una de las partes (empresa extranjera) está en mejores condiciones económicas que su representante local y esta se encuentra en una especie de desigualdad, ya sea por falta de capacitación técnica, recursos económicos y personal calificado. Es por ello que el Estado, al promulgar esta Ley interviene en esta relación señalando reglas precisas a las cuales deben ajustarse las partes, especialmente cuando la empresa extranjera decide unilateralmente dar término a esta relación, sin causa. Es en esta situación que se produce perjuicios económicos a la representante nacional, compensando de algún modo este perjuicio con el pago de indemnizaciones. Como se tiene dicho, existen causales que son perjuicios económicos a la representante nacional, compensando de algún modo este perjuicio con el pago de indemnizaciones. Como se tiene dicho, existen causales que son justificativos eximentes de la obligación de indemnizar por las cuales, la empresa extranjera puede exonerarse de esta responsabilidad. Las causales se encuentran previstas en la propia Ley, (V. Art. 6°).
Que, por los fundamentos expuestos y no existiendo transgresión de normas constitucionales establecidas en nuestra Ley fundamental, la excepción articulada no puede prosperar. En consecuencia, debe ser rechazada por improcedente, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Lezcano Claude, Sapena Brugada
A su turno, los doctores Lezcano Claude y Sapena Brugada, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala constitucional, resuelve: Rechazar, la excepción de Inconstitucionalidad, promovida en autos por improcedente. Costas a la parte vencida.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Carlos Fernández Gadea. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
LEY 194/1993 art. 7
LEY 194/1993 art. 8
LEY 194/1993 art. 9
LEY 194/1993 art. 12