Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42010-08-20PY/JUR/617/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 20 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se dicto conforme a derecho?
Opinión
Gómez Frutos
1ª cuestión: El Dr. Gómez Frutos dijo: El recurrente no fundó el recurso de nulidad. Por otro lado, efectuados los controles formales en el fallo alzado, no se observan vicios en el mismo que lo invaliden como acto jurisdiccional y motiven la declaración de nulidad ex oficio, de conformidad a lo establecido en el art. 420 del CPC, concordante con art. 113 y 404 del mismo cuerpo legal. Por tanto, este recurso debe declararse desierto. Es mi voto.
Adhesión
Melgarejo Coronel, García Ayala
Los Dres. Melgarejo Coronel y García Ayala manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Gómez Frutos
2ª cuestión: El Dr. Gómez Frutos dijo: El Abog. C. S. J., representante convencional de Cook Incorporated, se presentó en esta Instancia a fundar el recurso de apelación (3). Sus argumentos se resumen en los siguientes puntos: (1) La firma Distribuidora de Productos para Medicina S.R.L. (DPM S.R.L.), efectivamente, mantuvo una relación con Cook INC., como lo sostuvo la Jueza. Sin embargo, disiente con la juzgadora con respecto al tiempo de duración de esta relación sosteniendo que la misma inició el 20.04.01 y culminó el 3.12.01, puesto que antes de la designación de DPM S.R.L. como distribuidor de Cook INC., la relación jurídico-comercial, era mantenida, exclusivamente, por DPM S.R.L. y Compus System S.A., sociedad que fue constituida en la República Oriental del Uruguay distinta e independiente de la firma Cook INC., que fue constituida en los EE.UU. Compus System S.A., dice el apelante, por cuenta y riesgo propio, como Agente General Exclusivo para América Latina de Cook INC y Wilson Cook Medical INC., contrató con DPM S.R.L., por lo que el acuerdo entre los mismos no puede haber incidido en los derechos y obligaciones de su comitente. (2) La mecánica comercial del caso sometido a juzgamiento no se ajusta a la figura teórica del Agente Comercial que el a quo extrajo de un libro de derecho comercial internacional. Refiere que Cook INC., vendía a Compus System S.A. y ésta hacia lo propio con DPM S.R.L. Es decir, se observaba una mecánica de circulación de productos y no una venta por cuenta y en nombre ajeno. Compus System S.A., afirma el recurrente, no era comisionista, actuaba por cuenta y riesgo propio, por lo que sus actos no pueden ser respondidos por su comitente. (3) Entonces, la relación jurídico-comercial mantenida entre Cook INC. y DPM S.R.L. duró 7 meses y 13 días, por lo que contrariamente a las conclusiones del a quo no nos encontramos ante un caso contemplado en la Ley 194/93. Ergo, la indemnización reclamada, para el apelante carece de sustento legal. (4) Argumenta, igualmente que la Ley 194/93 no le es aplicable al caso en cuestión puesto que la misma cuanto hace, es proteger las inversiones nacionales dadas en torno a contratos con prestaciones recíprocas DPM S.R.L., dice el recurrente no tenía ninguna obligación con respecto a Cook INC., con lo que se concluye que no existía una relación con prestaciones recíprocas. (5) En cuanto al monto de la indemnización señaló que el a quo confundió varios conceptos, no estableció diferencia entre la utilidad bruta y la líquida, no discriminó los productos de la firma Cook INC., de los demás productos vendidos por DPM S.R.L. e impropiamente dividió las utilizadas de tres periodos en tres para volver a multiplicarlos por tres, lo que nos da exactamente lo mismo confundiendo con ello la mecánica de la escala ascendente a la cual alude la Ley 194/93 para establecer el monto de la indemnización. (6) El apelante señala, además, que no se advirtió en el fallo que la firma DPM S.R.L. vendía productos de las firmas Cook INC, Cook Urogical INC. y Wilson Cook Medical INC., empresas distintas unas de otras, por lo que la utilidad líquida, base del cálculo del quantum indemnizatorio en todo caso, debería afectar únicamente a los ingresos por las ventas de los productos de Cook INC. Lo que arroja la suma de Gs. 166.978.353 por año. (7) Finalmente, pone de resalto que el promedio de la utilidad bruta es el aplicable a la máxima escala esto es: para relaciones de más de 50 años, por lo que para las relaciones de la primera escala, de 2 a 5 años la misma debe ser menor. El apelante culmina su presentación solicitando la revocación del fallo alzado.
El Abog. J. N. P. H., representante convencional de la firma Distribuidora de Productos para Medicina S.R.L. (DPM S.R.L.) se presentó ante este Tribunal a solicitar se declare desierto el recurso que nos ocupa por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 419 del CPC, y a contestar y controvertir los agravios expuestos por el apelante (4). Cuando expuso en esta ocasión se resume en los siguientes puntos: (1) La firma demandada el 20.04.01 confirió a la actora el carácter de representante comercial exclusivo en el territorio nacional para la promoción, venta y registro de los productos de la misma por lo que, claramente, estamos ante una ratificación de lo actuado por Compus System S.A., quien actuó por cuenta y orden de Cook INC.; y continuidad de la mecánica comercial que se venía aplicando. Por ello, no pudo negarse la vinculación jurídico-comercial entre Cook INC. y DPM S.R.L. desde el año 1991. (2) La vinculación entre el grupo empresarial o conglomerado económico Cook INC. y DPM S.R.L. fue suficientemente probado en autos con las instrumentales incorporadas a este proceso, lo que no puede desatenderse para resolver la cuestión sometida a juzgamiento. (3) En la absolución de posiciones del actor reconoció que Cook INC., mantuvo hasta diciembre de 2000, relaciones comerciales en América Latina a través de su representante y agente general Compu System S.A., por lo que no puede negar en esta Instancia la vinculación de DPM S.R.L. con el grupo Cook INC. (4) Defiende, además, la procedencia de su reclamo en el hecho de que, para el mismo, la rescisión unilateral del contrato fue intempestiva e injustificada. (5) Así, dice el contestatario, no cabe más que aplicar la Ley 194/93, que establece parámetros claros para el cálculo de la indemnización que es lo que fue considerado por el a quo para fallar como lo hizo. (6) Finalmente, refiere que en el informe pericial presentado por el perito propuesto por la accionada se encuentran serias impresiones y respuestas ambiguas, amén de haber sido presentado de manera extemporánea. Por lo que su parte solicitó explicaciones las cuales no fueron respondidas por el mismo. Acontecimiento procesal que debe ser tenido en cuenta para resolver la cuestión planteada. Con estos argumentos, el contestatario peticiona la confirmación de la sentencia recurrida.
En el cas d’ espece el actor alega que el mismo fue el distribuidor exclusivo de los productos del grupo empresarial Cook INC. durante 10 años y que la relación jurídico-comercial fue concluida por la firma demandada de manera intempestiva e injustificada. En esta consideración fáctica descansa la defensa de su crédito indemnizatorio, que, para el mismo, encuentra tutela en una Ley especial, la 194/93. El demandado por su parte nos presenta su antítesis alegando que la relación invocada por el pretendiente, en su mayor parte, fue mantenida con una empresa enteramente distinta a la accionada por lo que el reclamo contenido en esta demanda no puede serle endilgado. Por lo demás, ambas partes formularon consideraciones con respecto a los parámetros para efectuar el cálculo del quantum indemnizatorio.
Así del análisis de la plataforma fáctica procesal, se advierte que el actor DPM S.R.L., desde el 25.02.91 mantenía una relación jurídico-comercial con la firma Compus System S.A., la que se extendió hasta el 31.12.00. También se observa que desde el 20.04.01 DPM S.R.L., fue designada por Cook INC. como distribuidor exclusivo en la República del Paraguay de los productos ofertados por el mismo, y que el 3.12.01 esta relación fue concluida de manera unilateral por el demandado, sin que se hayan expresado la causa de esta decisión. Con respecto a estas premisas no existe controversia.
Entonces, sin ir más, surge nítido que la primera cuestión de honda incidencia en las resultas del caso, consiste en determinar si la firma Compus System S.A., constituida en la República Oriental del Uruguay, obró por cuenta y riesgo propio, o, por el contrario, lo hacía en nombre de Cook INC. Nótese, que de admitir el primer supuesto, por el principio res inter alios acta, que refiere la relatividad subjetiva de los efectos de los contratos, no podría más que entenderse que la relación entre los contendientes inició el 20.04.01. En tanto que, de estar por el segundo supuesto tendríamos que la relación jurídica-comercial inició el 25.02.91.
La tesis está defendida en la existencia de la condición de "Agencia General Exclusiva para América Latina de Cook y Wilson INC" que ostentaba Compus System S.A. al conferir la calidad de distribuidor exclusivo para la República del Paraguay a DPM S.R.L. La antítesis soslaya a esta condición jurídica que se le atribuye a la Empresa Uruguaya como fundamento del reclamo.
Al respecto, a priori refiero que por la figura del contrato de agencia, el agente en principio, no asume la obligación de "concluir los contratos" sino de la de "promocionar la conclusión del mismo" salvo que en el contrato se incluya una cláusula de representación contractual. Esto junto con la independencia en el ejercicio profesional y la asunción de los costos y riesgos de su ejercicio para José Alberto Garrone y Mario L. Castro Sammartino (5), es lo que diferencia, principalmente al contrato de agencia del mandato.
Incluso de los términos de las certificaciones efectuados por Compus System S.A. fs. 20, 24 y 96 se puede inferir que aquella entendía que DPM S.R.L. era su representante exclusivo para la distribución de los productos del Grupo Cook INC y por representante exclusivo de Cook INC. La mecánica de la relación comercial nos confirma esta afirmación puesto que conforme a los despachos de importación era Compus System S.A. quien remitía los productos de Cook INC a DPM S.R.L., salvo dos envíos aislados de la demandada al actor en el año 2001 es decir luego de la ruptura de la relación entre Compus System S.A. y el accionado.
Entonces podemos descartar la tesis de que Compus System S.A. procuró el negocio entre Cook INC y DPM S.R.L., puesto que la relación jurídico-comercial era contenida directamente entre Compus System S.A. y el accionante. Tampoco podemos concluir, como quedo visto que la empresa uruguaya haya obrado en nombre y representación de la demandada. Esto es así pues no se desmintió que Compus System S.A. se haya constituido en agente comercial con facultades para concluir los negocios en nombre y por cuenta del demandado.
En lo que respecta a la ratificación de las actuaciones de Compus System S.A. por Cook INC argumento alegado por el actor en defensa de su tesis, cabe mencionar que no podemos admitir que existió ratificación por el demandado del contrato de distribución puesto que Compus System S.A. actuó en nombre propio como Agente General de Cook INC y no por cuenta de este último. La ratificación en general debe recaer en actos jurídicos que se realizan en nombre y por cuenta de un tercero pero no puede producirse sobre un acto cuyas consecuencias jurídicas fueron atribuidas ab initio en cabeza del celebrante.
En este estado de cosas, no podemos más que coincidir con el apelante cuando nos refiere que la relación entre los contendientes que culminó 03.12.01 inició el 20.04.01 y no el 31.12.00 como lo sostuvo el accionante.
Adhesión
García Ayala, Melgarejo Coronel
Los Dres. García Ayala y Melgarejo Coronel manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la Capital. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar, la SD Nº 53 datada el 17 de febrero de 2009, dictada por la Jueza en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital Secretaría Nº 9, por los argumentos y con el alcance previsto en este fallo. Imponer las costas a la parte actora. Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Raúl Gómez Frutos.- Basilicio García Ayala.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Sec.: Federico Miller Tellechea.-
Citas
Citas:
(1) A fs. 337 de autos.
(2) Verbafan
(3) Escrito de fs. 340/351
(4) Escrito a fs. 352/359
(5) Tratado de Derecho Comercial, Segunda Edición, Revisado, Ampliado y Actualizado. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
El 30 de abril de 2010 este Tribunal, clausuró el debate en Instancia de Revisión dictando la providencia por la que se llamó autos para sentencia. Resolución firme y ejecutoriada a la fecha.
Como una cuestión preliminar corresponde analizar la procedencia del pedido de declaración de deserción del recurso que nos ocupa.
Al respecto, del análisis de la fundamentación del recurso de apelación podemos extraer varias críticas al razonamiento seguido por el a quo para resolver la admisión de la tesis postulada por el actor. En efecto, inter alias, el apelante criticó la apreciación de la Jueza con respecto de la figura de la "Agencia" y defendió la inaplicabilidad del concepto al caso que nos ocupa, también sostuvo que la indemnización fue erróneamente calculada puesto que se basó en parámetros imprecisos. En estas condiciones este preopinante encuentra suficiente material laborativo para analizar la justicia del fallo a la luz de los agravios esgrimidos en esta Instancia. Por tanto, la petición del actor, en este sentido, debe ser rechazada.
Resuelta esta cuestión preliminar y efectuados los controles de veracidad logicidad y normatividad, paso al estudio de justicia del fallo.
Por otro lado siguiendo con la orientación doctrinal de los autores antes citados, al no haberse previsto en nuestra legislación esta figura como un contrato nominado la renta aplicable es que en principio el Agente de Comercio no puede concluir los contratos en nombre y por cuenta del proponente salvo como quedó visto que esta facultad le haya sido expresamente conferida en el contrato de agencia.
Ahondando en esta cuestión hacemos notar que la facultad para la conclusión de los contratos en nombre y por cuenta del proponente el Grupo Cook INC en este caso no pudo ser inferida del Contrato de Agencia esta facultad debe estar expresamente contemplada en dicho contrato. Esto es así inter alias por la importancia de dar certeza y seguridad a las operaciones en las que se afectan intereses de terceros.
En el cas d’ espece el actor no incorporó al proceso ninguna instrumental en la que conste que Cook Incorporated haya autorizado a Compus System S.A. para que celebre contratos en nombre y por cuenta del mismo.
Esta conclusión nos conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria del actor puesto que el tiempo de duración de la relación entre los contendientes, un poco más de 7 meses es menor al parámetro mínimo previsto en el art. 4 de la Ley 193/94 para la fijación de la indemnización.
Entonces es mi parecer que en el fallo apelado se atribuyó incorrectamente al demandado una relación jurídico-comercial que, en rigor el actor mantenía con otra persona jurídica. Así las cosas no cabe más que revocar la sentencia apelada.
Con respecto a las costas, de conformidad al art. 203 inc. b del CPC las mismas deberán ser soportadas por el actor.
Por tanto, por las razones expuestas es mi parecer que la sentencia en revisión debe ser confirmada, con costas. Así voto.