Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2016-03-04PY/JUR/67/2016
Carátula
Asunción, marzo 4 de 2016
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Por lo que al no advertirse vicios o anomalías que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del art. 113 del CPC, corresponde tener por desistido al recurrente. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Bajac Albertini
Los Dres. Torres Kirmser y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por SD N° 843, del 27 de diciembre de 2012, se resolvió: “I. Hacer efectivo el apercibimiento decretado por providencia de fecha 28 de marzo de 2012, en consecuencia téngase por confeso al Sr. D. G. M. C. en los términos del pliego de posiciones obrante a fs. 76 de autos. II.- No hacer lugar a la excepción de falta de acción, promovida por la parte demandada Sra. S. H., según el exordio de la presente resolución y en consecuencia; III.- Hacer lugar, con costas, a presente demanda que por obligación de hacer escritura pública, promueve el Sr. A. G. contra D. G. A. M. C. y S. H. que en el plazo de 10 días suscriba la transferencia del vehículo individualizado en el exordio de la presente resolución, no haciéndolo así el Juzgado lo hará en su nombre y representación y a su costa. IV.- Anotar...” (fs. 77/8).
Por el Fallo del ad quem impugnado se dispuso: Desestimar el recurso de Nulidad; revocar el segundo apartado resolución recurrida y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Sra. S. H.; modificar el 3° ap. de la resolución recurrida y en consecuencia hacer lugar a la excepción falta de acción opuesta por la Sra. S. H.; modificar el 3° ap. de la sentencia recurrida en el sentido de no hacer lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida contra la Sra. S. H., manteniendo la condena contra el Sr. D. G. A. M. C., quien debe realizar todos los actos necesarios y permitidos por el derecho para convertir en propietario al Sr. A. G. R., conforme con el exordio de la presente resolución; imponer las costas en ambas instancias a la parte actora respecto de la acción instaurada contra la Sra. S. H.; anótese...” (fs. 102/9).
A. G. R. promovió demanda ordinaria por obligación de hacer Escritura Pública contra D. G. A. y S. H. Esgrimió que, por Contrato privado, transfirió a favor de D. G. A. M. C. un vehículo y con marca “Mercedes Benz” Tipo S.T. WAGON, Modelo ML 320, año de fabricación 2000, color azul, con placa N° KAE 389. Manifestó que como parte de pago, el comprador entregó un vehículo de propiedad de S. H., individualizado con la marca “Toyota tipo automóvil, modelo Corona Premio, año de fabricación 2000, color blanco, motor N° 7-n879147, Chassis N° AT211-8117104, N° ZAD 737, señalando que el resto del precio fue fraccionado en cuotas. Aseveró que, en cláusula quinta del referido Contrato, M. C. se comprometió a la suscripción de Escritura Pública de transferencia, por el titular del vehículo. Señaló que, al momento de la firma del Contrato de compraventa, M. C. tenía Poder Especial para transferir el vehículo, otorgado por V. R. W. y S. H.
S. H. opuso Excepción de falta de acción como medio general de defensa, afirmando que no celebró con el accionante ningún Contrato de compraventa y que desconocía a aquel. Arguyó que si bien otorgó Poder especial para vender, junto con su esposo, a favor de D. G. M. C., posteriormente, ese Poder fue revocado. Refirió que ignoraba las operaciones comerciales realizadas entre A. G. R. y D. G. A. M. C., por lo que el Contrato sólo podía tener efectos jurídicos contra aquellos. Aseveró que D. G. A. M. estafó a ella y a su esposo y que parte del producto de esa estafa era el vehículo cuya indebida transferencia se solicitó. Mientras, el accionante contestó Excepción de falta de acción, afirmando que el Contrato de compraventa suscripto entre A. G. y D. G. A. M. fue celebrado cuando el Poder especial para vender se encontraba plenamente vigente (fs. 44).
En el caso, se advierte que no ha sido cuestionada la validez jurídica del Poder especial obrante a fs. 14. Dicho documento fue otorgado el 27 de abril del 2010, por los esposos S. H. y V. R. W., a favor de D. G. A. M. C. para que en su representación “...venda y transfiera un vehículo tipo automóvil, Marca Toyota, modelo Corona Premio, año 2000, color blanco, con Chassis N° AT2110111104... A tal efecto G. A. M. C. queda suficientemente autorizado a fijar y percibir el importe de la venta, así como sus condiciones de pagos, plazos, tasas de interés... y demás circunstancias de la operación, percibir sus precios, al contado o a plazo, otorgar o aceptar la escritura con cláusulas especiales si fuere menester, como así también queda suficientemente autorizado a presentarse ante las autoridades nacionales e internacionales competentes con los documentos respectivos a fin de cumplir con las disposiciones legales correspondientes... El mandatario queda investido de las facultades implícitas que determinan la naturaleza del mandato...”. Asimismo, no fue cuestión controvertida que dicho Poder fue revocado por los mandantes, el 20 de agosto de 2010, conforme surge a fs. 32/3.
De la lectura del referido Contrato, se advierte que más allá que dicho documento fue suscrito durante la vigencia del Poder Especial, en aquel no se hizo mención que M. C. actuaba en nombre y representación de sus mandantes, quienes eran los propietarios regístrales del vehículo. Al contrario, en el Contrato se dejó constancia expresa que el vehículo -ofrecido como parte de pago- era propiedad de M. C. La cláusula quinta del contrato no hace más que ratificar la obligación -que aquel asumió- de realizar todas las gestiones para la suscripción de la Escritura Pública del vehículo dado como parte de pago. Resulta innegable que el contrato fue celebrado a nombre propio de M. C., quien buscaba la realización de intereses patrimoniales, al prometer la venta por Escritura Pública.
La accionante sostuvo que al firmar el Contrato sabía que M. C. actuaba en nombre y representación de S. H. y V. R. W., acompañando Poder Especial, documentos de identidades y Cédula verde del vehículo. Sin embargo la presentación de esos documentos carece de relevancia para acreditar tal circunstancia, pues del Contrato, surge -diáfanamente- que M. C. actuaba en nombre propio y que el accionante reconoció como único obligado a aquel.
El art. 897 del CC establece. Si, el mandatario efectuare los actos de sus encargo en su propio nombre no obligará al mandante respeto de terceros, aunque éstos tuvieren noticia del mandato...”.
“Si el mandatario ha contratado a su propio nombre, se obliga personalmente al cumplimiento de los pactado... la existencia del mandato es respecto a terceros una res inter allios acto y, en consecuencia, no existe el problema de la extralimitación del mandato desde que los terceros se dirigen contra el mandatario personalmente obligado para que cumpla los contratos celebrados” (Stitchkin Branovert, El Mandato Civil, p. 33).
“La venta hecha por un mandatario sin tener poder para ello o cuando el mandato ha expirado” sería para el mandante venta de cosa ajena y se aplicaría el artículo correspondiente” (Alessandrí Rodríguez, De los Contratos, p. 131).
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. Así voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Bajac
Los Dres. Torres Kirmser y Bajac manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 40, de fecha 7 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Capital. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Esa Resolución agravió al recurrente, en los términos del escrito de memorial que obra a fs. 120/23. Esgrimió que el ad quem no tuvo en consideración lo estipulado en la cláusula quinta del Contrato de compraventa. Afirmó que con la entrega que hizo D. G. A. M. a favor de A. G., del Poder especial, como de las documentaciones del vehículo y de la fotocopia de las Cédulas de identidades de S. H. y V. R. W., se dio por entendido que D. G. A. M. obraba en nombre y representación de sus poderdantes. Aseveró que existía vínculo entre A. G. y S. H. a través del Poder Especial otorgado a D. G. A. M. Y al haber vendido a A. G. a través del citado poder el vehículo en cuestión, por disposición de los arts. 910 y 911 del CC tenía la obligación de formalizar la correspondiente Escritura Pública. Sostuvo que la Resolución impugnada era de imposible cumplimiento en razón que, por economía procesal, los únicos que podían transferir el vehículo eran los propietarios: S. H. y V. R. La accionada contestó traslado del escrito de expresión de agravios, solicitando confirmatoria del Fallo impugnado, según consta a fs. 126/1.
Se discute la procedencia de la Excepción de falta de acción opuesta por la demandada S. H., que reviste el carácter de propietaria del vehículo objeto de Contrato de compraventa privada. En Primera Instancia ha sido rechazada la defensa procesal, mientras en Segunda Instancia admitida.
La obligación de escriturar es deber, compromiso, convenio, exigencia, vínculo, etc., de hacer conforme establece el art. 701 del CC, regida, en consecuencia, por los arts. 476 y de dicha normativa. Igualmente, es obligación accesoria de obligaciones principales, que el Contrato de compraventa impone a las Partes constituyendo la vía instrumental, el modo idóneo de satisfacer la obligación primordial contraída por el vendedor, de transmitir el dominio de la cosa vendida.
Igualmente, el Contrato de compraventa, celebrado el 10 de junio de 2010, no fue impugnado por las Partes. En virtud a dicho documento, A. G. R. vendió a favor de D. G. A. M. C. un vehículo, estableciéndose que como parte de pago el comprador “hacía entrega de un vehículo de su propiedad, en el estado en que se encuentra individualizado con Marca Toyota, tipo automóvil, modelo Corono Premio, año 2.000...” (Cláusula segunda). En la Cláusula quinta se acordó: “Se deja constancia que en este mismo acto se formaliza la escritura pública de transferencia del vehículo Mercedes Benz a favor del Sr. D. G. A. M. C., y a la vez, el mismo se compromete y obliga a la suscripción de la escritura pública de transferencia a favor del Sr. A. G. R., por parte del titular, cuando se finiquiten los trámites de rigor y/o cuando el vendedor lo requiera”.
La más sólida Jurisprudencia tiene establecido: “La carencia de representación suficiente no provoca la nulidad sino la inoponibilidad del acto jurídico (CNCiv. Sala 24/9/81, ED, 95¬572).
En el caso, quedó suficientemente demostrado que el mandatario contrató a su propio nombre, por lo que el mandante permanece ajeno a las relaciones jurídicas derivadas del Contrato y, por eso, es indiferente a los terceros respecto a la actuación del mandatario. Es decir, A. G. R. no puede pretender la condena de la demandada S. H. sobre la base de un Contrato que le resulta res inter alios acta nolis nec nocet nec yrodest. Que no fue autorizado o ratificado por ella. Esa Expresión Latina del Digesto Significa: “Lo convenido por otros no me aprovecha ni me daña”.
Cabe señalar que respecto a D. G. A. M. C. la condena ha quedado firme, esto es, la obligación de procurar, la realización efectiva de la transferencia del bien adquirido al comprador.
El accionante ha logrado obtener condena contra el vendedor del vehículo, D. G. A. M. C., pero la escrituración del Contrato privado celebrado tan sólo estará provista de efectos obligacionales, lo que equivale a afirmar que estarla desprovista de efectos reales, si no se dan los requisitos del art. 743 del CC. En caso contrario, los Derechos del propietario registral sobre el vehículo no pueden verse afectados por lo actuado por terceros.
Como corolario, cabe señalar que la litis debió ser integrada con V. R. W., por ser co-propietario registral del vehículo -objeto del Juicio- y quien otorgo Poder especial a favor de M. C. junto con su esposa S. H. Sin embargo, al hacerse lugar a la Excepción de falta de acción promovida por su esposa, el pronunciamiento de la nulidad resulta inocuo e inidóneo, tal como así también lo entendió el ad quem.