Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-09-27PY/JUR/522/2012
Carátula
Asunción, agosto 27 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: No se ha interpuesto Recurso de Nulidad (ver fs. 671) y al no advertirse vicios que autoricen la declaración ex oficio, en los términos del art. 113 del CPC, corresponde desestimar. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Bajac Albertini
Los Dres. Torres Kirmser y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por Ac. y Sent. N° 53, con fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad; Confirmar el primer apartado de la resolución recurrida; Revocar el segundo apartado de la SD N° 109 del 2 de marzo de 2009 y en consecuencia hacer lugar a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios que promueve Yama del Paraguay S.R.L. contra Laboratorios Cuenca S.A. y condenar a la parte demandada al pago de la suma de Trescientos cincuenta millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos noventa y ocho guaraníes (Gs. 350.839.998) en concepto de indemnización legal por terminación sin causa del contrato de representación de conformidad con el art. 4 de la Ley 194/93 y el art. 3 inc. b) del Dec.-Ley N° 7 del 27 de marzo de 1991; Imponer las costas a la perdidosa; Anótese...” (fs. 662/9).
Esa Resolución agravió a la recurrente esgrimiendo que el contrato de representación celebrado con la accionante fue cancelado por justa causa. Señaló que aquella no cumplió con las expectativas de distribución al comercializar productos “ISSUE”, de Laboratorios Cuenca S.A., con productos de la competencia directa “OTAWIL” de Laboratorios OTAWIL S.R.L. Afirmó que existían indicios graves y concordantes que ello ocurrió antes que el contrato entre las partes fuese concluido, circunstancia a la cual debía sumarse la confesión ficta de la accionante en las posiciones en las cuales confirman la venta simultánea de productos “ISSUE” y “OTOWIL”, según expuso. Aseveró que aunque no existiese justa causa, la acción debía rechazarse por no probar el quantum indemnizatorio, aduciendo que los balances eran insuficientes para probar -por si mismos- tal extremo. Al respecto, señaló que esos documentos fueron elaborados unilateralmente por la accionante y contradecían declaraciones de ella. Señaló que el actuar de aquella contradecía la Doctrina de los Actos propios. Solicitó que la actora sea declarada litigante de mala fe por alterar manifiestamente la verdad de los hechos, peticionar y diligenciar medidas cautelares innecesarias y excesivas. Arguyó que las Costas debían ser impuestas en proporción al éxito de cada parte (fs. 680/6). A fs. 693, se dio por decaído el Derecho que dejó de usar el Abog. J. B. G. para presentar su escrito de contestación de traslado.
La Ley N° 194/93 (Que aprueba con modificaciones el Dec.- Ley N° 7 del 27 de marzo de 1991, por el que se establece el Régimen Legal de las Relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay), determina el marco legal de las relaciones contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del país, de productos o servicios proveídos por fabricantes y firmas extranjeras por medio de representantes, agentes o distribuidores domiciliados en la República, fijando las pautas de indemnización que correspondan con motivo del cese -sin expresión de causa- de aquel relacionamiento.
El art. 2, de la referida normativa, define la representación: “es la autorización otorgada por el contrato, debidamente instrumentada, para que una persona natural o jurídica domiciliada en la República, gestione y realice transacciones comerciales para la promoción venta o colocación, dentro del país o en cualquier otra área determinada de productos y servicios proveídos por un fabricante o firma extranjera”.
En el caso, Yama del Paraguay S.R.L. promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Laboratorio Cuenca S.A., por la suma de USD 199, 674,26. Sostuvo que fue designada representante -con carácter exclusivo- de Laboratorio Cuenca S.A., afirmando que tal exclusividad refería a productos cosméticos de la marca “ISSUE” en sus diversas presentaciones y dirigidos a profesionales peluqueros. Afirmó que la representación ejercida supuso incurrir en numerosas inversiones tanto edilicias como de publicidad, de tiempo, conocimientos técnicos y de mercado. Sostuvo que tal representación fue efectivamente ejercida por más de ocho años y contractualmente hace más de cinco. Esgrimió que la adversa procedió de forma intempestiva como inconsulta a cancelar unilateralmente el contrato de representación, expresión de voluntad que conllevaba la obligación de indemnizar, sumándose el conocimiento acerca del posible otorgamiento de representación de productos descriptos a favor de terceros en el país, perjudicando así los Derechos presentes y en expectativa. Expresó que la accionada manifestó, como única razón de rescisión, un supuesto incumplimiento de “expectativas” en cuanto a la distribución de sus productos en nuestro país, afirmando que tal manifestación no constituye causal alguna que justifique legalmente la cancelación de representación. Sostuvo que de haber considerado la falta de satisfacción de sus expectativas como causal de cancelación de contrato, la misma debió abocarse a demostrar el motivo de tal extremo, obligación legal que no se cumplió. Aseguró que por ello correspondía indemnización de acuerdo al promedio de utilidades brutas anuales obtenidas en los tres últimos años de ejercicio, estimándola en USD 199.674,26 (fs. 251/61). A fs. 270/1 amplió demanda afirmando que la rescisión unilateral del contrato -sin causa justificada- le causó perjuicio económico irreparable ya que los frutos de la inversión fueron cosechados injustamente por terceros, considerando que actualmente esos productos son de fácil venta y distribución en el mercado local gracias a sus esfuerzos.
A fs. 370/5, Laboratorios Cuenca S.A. contestó demanda esgrimiendo que era falso que haya rescindido el contrato sin justa causa y en forma intempestiva, inconsulta y unilateral. Señaló que la justa causa estaba inserta en el art. 6, de la Ley N° 194/93, invocando especialmente las causales establecidas en los incs. b) y f) de dicha normativa. Sostuvo que era fácilmente evidenciable que la actora comercializaba -a sus espaldas- tanto con productos de Laboratorios Cuenca S.A. como con productos de la competencia. Refirió que la conducta de la accionante hizo que su misma negligencia perjudicara igualmente la venta de sus productos, que culminó en disminución continuada del monto de venta en cuestión. Aseveró que esa circunstancia se debió por actos imputables exclusivamente a la actora y redundante en su perjuicio directo, señalando que -además- la actora incurrió en reiteradas ocasiones en excesiva morosidad respecto a pagos pertinentes. Negó que haya otorgado la representación de esos productos a terceros, esgrimiendo que el contrato firmado con RECOFAR S.A. es de fabricación y provisión de productos de cosmetología de la marca “CAPELLI” y no “ISSUE”, señalando que ese contrato era posterior a la fecha formal de rescisión de la relación contractual. Desconoció y rechazó los documentos emanados de terceros intentando demostrar la supuesta inversión millonaria para la promoción de productos de la marca “ISSUE”. Para el negado caso de prosperar la acción, afirmó que el cálculo de la indemnización era totalmente arbitrario e injustificado y no se ajustaba de manera alguna a lo preceptuado en la Ley N° 194/93, señalando que los supuestos documentos que acompañó la actora ni siquiera mencionan productos de su propiedad, afirmando que el presunto monto era erróneo, ficticio, sobrecargado y sin ningún respaldo documentarlo debido.
LEY 194/1993 art. 6
La accionante alegó que no incurrió en deslealtad y abuso de confianza, señalando que invirtió muchísimo para lograr imponer en el mercado los productos de referencia. Arguyó que fue la accionada la que le defraudó al rescindir el contrato en forma intempestiva, unilateral y sin justificación alguna, otorgando a otra firma la representación de productos citados. Afirmó que con posterioridad a la rescisión unilateral del contrato se vio obligada a buscar otros productos para satisfacer necesidades de sus clientes, por lo que comercializó la marca OTOWILL, señalando que el certificado de representación no le prohibía representar o comercializar otro producto (fs. 380/2).
La cuestión discurre si existió o no responsabilidad de la accionada por la revocación del contrato de representación. A tal fin, resulta necesario determinar si la terminación de esa relación contractual fue por “justa causa”, circunstancia que exime de pagar indemnización (art. 6, de la Ley N° 193/94) o si fue “sin expresión de causa”, extremo que genera obligación de dicho pago (art. 4, de la misma normativa).
De la revisión de constancias procesales se constata que la firma Laboratorios Cuenca S.A., representada por su Presidente, con domicilio en Capital Federal, Argentina, el 5 de septiembre de 1996 otorgó certificado de representación a favor de Yama del Paraguay S.R.L. “nombrándolo representante exclusivo para la República del Paraguay, quien a partir de la fecha será la única autorizada para comercializar nuestros productos en ese país quedando también facultada para nombrar distribuidores en ciudades o departamentos de su jurisdicción. Por tanto Laboratorio Cuenca S.A., se compromete a respetar la exclusividad, no pudiendo vender a otras personas en todo el territorio de República del Paraguay, sin previa autorización de Yama del Paraguay S.R.L., quien realizará todos los actos legales necesarios para el buen cumplimiento de nuestra representación en ese país...” (fs. 15). Posteriormente, el 2 de junio de 2001, Laboratorio Cuenca S.A. decidió terminar la relación contractual, según surge del telegrama colacionado que dice: “Comunico a Ustedes con relación al certificado de representación suscripto en septiembre de 1999 en la ciudad de Buenos Aires entre Laboratorio Cuenca S.A. y Yama del Paraguay S.R.L. que demás por resuelto el mismo en razón de no cumplir ustedes con las expectativas de la distribución de nuestros productos en la República del Paraguay y a tal efecto comunicamos a Uds. efectuar un cierre final de mercaderías de nuestra empresa en su poder y conciliar los saldos contables...” (fs. 147).
De lo expuesto, se aprecia que el certificado de representación no fijó término de la relación -siquiera implícitamente- por lo que cada parte podía denunciarlo en cualquier momento. “Ello sin perjuicio de que tal revocación resulte injustificada por haber sido intempestiva, abusiva o de mala fe, en cuyo caso se torna viable el resarcimiento de las expectativas generadas sobre la base de la prosecución de los negocios, por un lapso prudencialmente estimado, en cada caso como razonable, cuando el distribuidor se ha conducido con corrección y no media inejecución culpable de sus propias obligaciones contractuales” (Fariña, Contratos comerciales Modernos, Editorial Astrea, p. 394).
La firma accionada reconoció que el contrato de representación tuvo duración desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 2 de junio de 2001, fecha en la cual decidió terminar la relación debido a que la accionante no cumplió con las expectativas de distribución de productos. Sin embargo, se aprecia que esa causal no se encuentra inserta en los supuestos de “justa causa”, establecidos en la normativa. Cabe mencionar que la existencia de justa causa de revocación del contrato debe relacionarse principalmente a hecho grave que involucre la conducta del representante y afecte la confianza que el representado había en él depositado. Pero no en argumentaciones genéricas, vagas e imprecisas, como ocurrió al tiempo de enviar telegrama colacionado.
Recién al contestar demanda invocó causales establecidas en la normativa respectiva, como ser fraude, abuso de confianza y conflicto de intereses.
De la revisión del certificado de representación surge que si bien la accionada otorgó exclusividad a la accionante para la comercialización de sus productos, no fue pactada exclusividad por la representante. De ahí que la accionante no estaba impedida contractualmente para distribuir otros bienes y servicios, siempre y cuando no fueran competitivos con productos de la accionada, pues de ser así incurriría en causal establecida en el art. 6, inc. f), de la Ley N° 193/94.
Por ello resulta esencial como necesario establecer si el producto OTOWILL es competencia directa de ISSUE y, en caso afirmativo, si la venta de OTOWILL fue realizada mientras estaba vigente el mentado contrato de representación de ISSUE.
De actuaciones y diligencias procesales surge que OTOWILL es crema colorante capilar, producida en la República Argentina por Laboratorio OTOWILL S.R.L. (fs. 364). Es decir, ofrece el mismo servicio que los productos ISSUE del Laboratorio Cuenca S.A., producidos también en la República Argentina. Resulta innegable entonces que aquellos eran competitivos entre si, incluso en los precios (vide: fs. 363), circunstancia admitida -implícitamente- por la accionante quien señaló que con posterioridad a la rescisión unilateral del contrato se vio obligada a buscar otros productos para satisfacer a sus clientes, por lo que comercializó productos de OTOWILL (fs. 380/2).
Se asume, entonces, que los productos OTOWILL e ISSUE eran competitivos entre si, por lo que resta por establecer si la accionante comercializó el primero estando vigente el contrato de representación respecto al segundo.
A fs. 363, la acccionada acompañó ticket de compra expedido por la firma Feria Asunción S.A., con fecha l/IV/02, en el que se constata que en ese local comercial se vendían productos de tintura “CAPELLI”, cremas coloración “ISSUE” y “OTOWILL”. Sin embargo, ese comprobante no arroja certeza -ni por asomo- que la representante en el país de esos productos sea la firma accionante y, por consiguiente, surja conducta fraudulenta y desleal de la firma accionante. A ello cabe agregar que el ticket fue expedido después de casi 10 meses de haber concluido el contrato de representación, circunstancia que descarta la hipótesis de la venta “paralela” de productos de competencia.
Si bien los documentos obrantes a fs. 364/6 demuestran que la accionante era representante de los productos OTOWILL, no resultan eficientes para acreditar el inicio de dicha representación por Yama del Paraguay S.R.L. Por lo demás, la Dirección General de Aduanas informó que no registraron importación alguna de productos OTOWILL, durante los años 2000 al 2001 (fs. 522).
Además de esas pruebas no fueron agregadas otras que valgan como indicios o presunciones acerca de la conducta desleal y fraudulenta de la accionante.
LEY 193/1993 art. 6
No podemos obviar ni pasar por alto la decisión asumida por la accionada quien a poco mas de un mes de haber revocado unilateralmente contrato con la accionante (fecha 6 de julio de 2001; fs. 319), otorgó autorización a la firma RECOFAR S.A. para que en su nombre registre sus productos cosméticos de la marca ISSUE, e importe, comercialice y/o distribuya productos en todo el territorio del Paraguay.
Si bien la recurrente otorgó trascendental importancia a la confesión ficta, para que tenga valor y eficacia probatoria debe ser corroborada con otras pruebas aportadas en Juicio (art. 302 del CPC), circunstancia que no se dio en el caso.
En efecto, la confesión ficta tiene valor relativo y “debe ser considerada con relación a las restantes pruebas ofrecidas, en razón del valor relativo que ella tiene cuando los hechos que se pretenden acreditar con ella -en el caso, continuidad de la prestación laboral afirmada por el actor- se encuentran desvirtuados por aquellas pruebas” (LLC 2002, 1234). “La confesión ficta - prevista en el art. 225 del CPC de la Provincia de Córdoba carece de valor absoluto, al carecer de un contenido imperativo para el magistrado, facultándolo sólo a tenerlo por confeso, ponderando las circunstancias arrimadas al litigio. No obsta a ello, que en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda, hubiera negado los hechos en que la actora sustenta su pretensión resarcitoria, pues precisamente el objeto de las posiciones es obligarlo a que se retracte” (LLC 1999, 1172). “La confesión ficta requiere su ponderación junto con el resto de las probanzas de la causa. En efecto, no es una prueba autónoma: se la estima como una presunción “juris tantum”, es decir, debe relacionarse y depende de los restantes elementos probatorios del pleito, pudiendo ser desvirtuada por prueba en contrario” (LLC 1997, 119).
El art. 7, de la Ley N° 193/94, dispone que las causales mencionadas en el art. 6 deben acreditarse ante Juzgados y Tribunales de la República, si eso fue convenido. En caso contrario, se presumirá que la cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga es injustificada.
En el sub lite, se aprecia que la accionada no demostró -siquiera incipientemente- las causales invocadas en el escrito de contestación de demanda, carga que incumbía a su parte, de conformidad a lo dispuesto en el art. 249 del CPC. Ante esa orfandad probatoria se impone asumir razonablemente la revocación unilateral, intempestiva e injustificada del contrato.
El art. 4 de la referida Ley N° 193/94, establece la posibilidad que la firma extranjera revoque el contrato de representación sin expresión de causa. Y ello así debido a que el contrato de representación -para distribución de productos de marca extranjera- es contrato de confianza, por lo que no puede obligar a los contratantes a permanecer ligados cuando dicha confianza ha desaparecido. Entonces, el contrato es revocable ad nutum por el que otorgó la representación.
Fariña explicita: “El principio básico es que las partes no pueden quedar vinculadas eternamente, en razón de no haber previsto un plazo de duración en la relación contractual; por tanto se reconoce el derecho a cualquiera de ellas, de dar por terminado el contrato sin necesidad de invocar causa, dada la especial vinculación basada en la confianza recíproca como elemento sustancial. Pero la opinión preponderante es que el desistimiento contractual no debe ser intempestivo ni de mala fe” (ob cit., p. 384).
“Ha de tenerse en cuenta que el distribuidor se organizó empresarialmente a los efectos de distribuir esos productos, o bien que de la organización que ya tenía, afectó una parte (adecuando instalaciones, personal, medios de transporte, etc.) al sistema de distribución para cumplir los fines del contrato. La resolución intempestiva genera daños, y, consecuentemente, la obligación de indemnizar en función de la frustración de las expectativas que nacen de todo contrato de duración y, en especial, de los de esta naturaleza” (Turrín, Daniel, Contrato de distribución, RDCO, 1989-200).
Sin embargo, la revocación unilateral “sin expresión de causa” tiene como consecuencia la obligación del pago de indemnización, conforme lo establece el citado art. 4. Dicha indemnización debe fijarse siguiendo ciertas pautas: I) la duración de la representación de productos de la firma extranjera, en escala ascendente fijando periodo mínimo de dos a cinco años y máximo de cincuenta años; y II) el promedio de utilidades brutas anuales obtenidas por la representación durante los tres últimos años de ejercicio. El art. 5, de esa misma normativa, dispone que la utilidad bruta sea el resultado que arroja el monto de las ventas netas menos el costo de la mercadería vendida.
En el sub examine, la duración del contrata no fue cuestión controvertida en Juicio, es decir, que la relación contractual duró desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 2 de junio de 2001, quedando por determinar si la accionante probó -suficiente y eficientemente- el promedio de utilidades brutas anuales obtenidas durante los tres últimos años.
El recurrente sostuvo que no se acreditó el quantum indemnizatorio, afirmando que los balances eran insuficientes y contradictorios entre si. Respecto al balance correspondiente al año 1999, el impugnante se ha limitado a sostener que faltaban de los años 2000 y 2002, pero sin impugnar la validez de aquel (fs. 412). En relación a los balances de los años 2000 y 2001, cabe señalar que el a quo los rechazó como prueba instrumental (fs. 430). Sin embargo, el ad quem revocó tal decisión sosteniendo: “La Ley prevé como base de cálculo el promedio de las utilidades brutas anuales que hubiera obtenido la empresa representante. Dicha cuestión es una circunstancia de hecho que se debe acreditar, pero que no tiene una prueba tasada, de naturaleza documental. Obviamente el promedio de las utilidades brutas anuales está contenido en los balances de la empresa, pero esa información, es un hecho que se puede demostrar también por otros medios probatorios. El informe producido por el Ministerio de Hacienda, entidad que recibe y aprueba los balances de las entidades jurídicas a los efectos de establecer precisamente sus utilidades con fines impositivos resulta así no solo una vía idónea para poder demostrar el hecho que se pretende acreditar, sino también tiene ventaja de contar con el registro y control de una entidad estatal” (fs. 461/3). Contra esa decisión la accionada promovió Acción de Inconstitucionalidad la que fue rechazada “in limine”, por Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs. 606/7). Surge entonces que la cuestión referida a la eficacia probatoria de esa prueba pasó en autoridad de Cosa Juzgada y ha operado la preclusión procesal respecto a ella, de conformidad a lo dispuesto en el art. 103 del CPC.
Del informe expedido por la Sub Secretaria de Estado de Tributación surge que en el año 1999, las ventas de mercaderías exentas ISSUE fueron de Gs. 942.635.228, monto que restando con costos de ventas de Gs. 697.158.974, alcanzaron ganancia bruta de Gs. 245.476.254 (fs. 508/9).
Del balance correspondiente al año 2000, se constata que la accionante vendió mercaderías ISSUE por Gs. 1.269.441.194, siendo el costo de dichas mercaderías Gs. 519.533.973, obteniendo ganancia bruta de Gs. 749.907.221 (fs. 511/2).
El balance correspondiente al año 2001 da cuenta que la venta de productos ISSUE alcanzó Gs. 659.076.853, y los costos de ventas Gs. 600.941.333, arrojando ganancia bruta de Gs. 58.135.520 (fs. 514/5).
En estas condiciones, calculando el promedio entre las ganancias brutas de los años 1999, 2000 y 2001, corresponde fijar la suma de Gs. 351.172.998, en concepto de pago por indemnización por revocación unilateral, injustificada e intempestiva de contrato de representación. Sin embargo, teniendo que la accionante solicitó la suma de Gs. 350.839.998 (fs. 620/51), y en atención a la limitación establecida en el art. 420 del CPC, corresponde fijar dicha indemnización en esa suma.
El recurrente también peticionó que la accionante sea declarada litigante de mala fe, por solicitar el diligenciamiento de medidas cautelares innecesarias y excesivas.
De actuaciones procesales surge que la actora peticionó medida cautelar de prohibición de innovar del contrato de representación exclusiva signado entre las partes y de los registros sanitarios obtenidos en virtud de dicho contrato. La medida cautelar fue admitida por el a quo (fs. 262) y revocada por el ad quem, en el AI N° 405, del 26 de julio de 2002, al considerar: “si de la verosimilitud de los documentos y hechos presentados, a juicio del Juez, se podría aplicar una garantía para el cumplimiento de la resolución que podría recaer, esa de ninguna manera puede ser la prohibición de innovar el contrato o de la comercialización del producto pues precisamente lo que ha acontecido es la desaparición del contrato y consecuentemente mal podría ordenarse que no se innove algo que no existe” (fs. 544/6).
De lo expuesto no se aprecia sustento de evidente accionar intencionado de la actora; si el irrestricto ejercicio del Derecho de defensa. Cabe rememorar que la interpretación respecto a la aplicación de sanción o castigo que la norma impone debe ser siempre restrictiva. De ahí que la sanción será procedente solamente cuando la mala fe, la temeridad o malicia sean manifiestas, debiendo estarse en caso de duda por la amplitud del Derecho de defensa. En cuanto al criterio de aplicación de este tipo de sanciones, la Jurisprudencia sólida y enhiesta tiene establecido: “no ha trepidado la pluma de los Integrantes de este Tribunal cuando la temeridad y malicia que aquella norma sanciona aparece nítida e indudable; pero con igual claridad hemos establecido un criterio estricto y restrictivo para la aplicación de aquellas sanciones (causas N° 44.970 R.S. 623/01; 46.092, R.S. 50/02, entre otras muchas); es que estando en juego el derecho de defensa de los justiciables aquella norma no debe constituirse en un elemento enervante de tal garantía constitucional” (Cfe. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, T. II-A, p. 813 y ss).
Con el abono del art. 16 de la Ley Suprema el pedido de litigante de mala fe debe ser rechazado por no existir evidente e inequívoca conducta procesal maliciosa.
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas en ambas instancias a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El representante convencional de la parte demandada expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 680 a 686 de autos, en el que puntualizó cuanto sigue: “CUENCA se vio obligada a terminar la relación con YAMA en razón de que ésta no cumplió con las expectativas de distribución de los productos ISSUE (fs. 147) debido a la comercialización de productos de competencia directa [...] El a quo concluyó erróneamente que YAMA comercializó los productos OTOWIL luego de terminada la relación con CUENCA, basándose en el informe de Aduanas, según el cual no se registraron importaciones de productos OTOWIL entre los años 2000 y 2001 [...] Este informe es irrelevante debido a que ni el Código Aduanero vigente en aquel entonces (Ley 1173/85, art. 57), ni su decreto reglamentario (15813/86, art. 59), exigían mencionar la marca de las mercaderías en los despachos de importación. Es lógico entonces que Aduanas no registre productos de una marca especifica durante aquellos años [...] El a quo no consideró una serie de indicios acerca de la comercialización por parte de YAMA de los productos OTOWIL antes de la terminación de la relación entre las partes [...] Resulta imposible que YAMA haya encontrado un nuevo laboratorio extranjero a quien representar, concluido un contrato con éste, obtenido los registros sanitarios de los nuevos productos (RSPA) y puesto en venta el nuevo producto en todo el mercado nacional en sólo unos meses [...] Pesaba sobre YAMA la carga de probar su afirmación de que ello ocurrió después de la terminación de la relación entre las partes, más aun teniendo en cuenta que se hallaba en mejores condiciones de probarlo que CUENCA [...] A esto debe sumarse, la confesión ficta de YAMA [...] YAMA no ha probado el quantum indemnizatorio, es decir, el promedio anual de las utilidades brutas anuales de los últimos tres años. El a quo erróneamente consideró probado este requisito con la agregación irregular de los balances impositivos de YAMA de los años 1999, 2000 y 2001 [...] Los balances son simples declaraciones juradas unilaterales, por ende son ineficaces para probar per se un derecho a favor del demandante [...] Debió presentar las facturas de venta de los productos ISSUE durante los últimos tres años y luego diligenciar la confirmación de su validez por parte de los compradores de acuerdo al art. 307 in fine del CPC. O en el mejor de los casos, YAMA debió presentar dichas facturas acompañadas de sus libros y registros contables de manera a obligar a CUENCA a presentar pruebas en contrario [...] Se aplicó el Dec.-Ley 7/91 a pesar de que ya no está vigente [...] En ningún caso las costas pueden ser impuestas exclusivamente a CUENCA [...] en el hipotético y equivocado caso de que la sentencia recurrida fuese confirmada, sólo existiría vencimiento parcial por lo que las costas deberían ser impuestas en proporción al éxito de cada parte de conformidad al art. 195 del CPC”. Igualmente expresó que la actora violó la prohibición de ir contra sus propios actos, al incurrir en varias contradicciones en el proceso, razón por la que la demanda debería ser desestimada. Concluyó al requerir que la actora sea declarada litigante de mala fe.
En estos autos se discute la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 194/93. Esta Ley establece las reglas a las cuales deberán ajustarse los contratos de distribución que se celebren en nuestro país con un proveedor extranjero, también llamado distribuido.
Para poder comprender la extensión de la protección que otorga la mencionada Ley al distribuidor paraguayo, debemos señalar algunos elementos de los contratos de distribución asignados por la doctrina y las prácticas comerciales.
Los contratos de distribución son caracterizados por consistir en una relación jurídica entre dos empresarios independientes, en la cual uno recibe el nombre de distribuido y es la parte cuyo producto es introducido a un mercado determinado; y el distribuidor, quien asume a su riesgo la colocación de los productos del distribuido en el mercado. En este sentido, la doctrina ha entendido al distribuidor como alguien que actúa normalmente por su propia cuenta -en el sentido de que la representación no es un elemento natural del contrato, pero que muy bien puede ser pactada por las partes según la conveniencia de las mismas-, asumiendo los riesgos de negociación de los productos con terceros (Marzorati, Derecho de los Negocios Internacionales. P. 393).
Por el tamaño de la inversión necesaria para este tipo de emprendimientos, estos contratos son celebrados por tiempo indeterminado o, si se celebran por tiempo determinado, son objeto de sucesivas reconducciones, lo cual devela la intención de prolongar por tiempo indeterminado el vínculo contractual.
Como consecuencia directa de los dos elementos indicados, la independencia de los contratantes y la indeterminación temporal del vinculo obligacional, la doctrina interpretó, en un principio, que las partes estaban facultadas a rescindir del contrato, sin expresión de causa, mediando un preaviso adecuado y sin que el ejercicio de este derecho genere responsabilidad compensatoria alguna. Esto por la aplicación de las reglas típicas de la contratación por tiempo indeterminado. En este sentido, es pertinente la siguiente cita: “La razón práctica de la indeterminación -que es intencional- de la duración de tales contratos, está en el hecho de que ninguno de los contratantes sabe anticipadamente hasta qué momento el contrato le resultará útil. De aquí, también, la posibilidad de hacer cesar su eficacia ad libitum, previo aviso, por parte de cada uno de ellos (Messineo, Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, p. 482). Asimismo: “La distinta perspectiva del distribuidor, que consiste en la consecución de móviles propios al comprar y vender por su cuenta [...] ha sido destacada por la doctrina europea para negarle, en muchos casos, el derecho a una indemnización en caso de rescisión sin causa, anticipada sin causa o anticipada prevista contractualmente” (Marzorati, opus cit. P. 399).
Esta situación de asimetría en los derechos de las partes contratantes generó una justa reacción que concluyó con el reconocimiento de la procedencia de la reparación en los casos de terminación sin causa del vinculo contractual, primero para los casos en los cuales no hubiera mediado preaviso y luego inclusive reconociendo tal derecho al resarcimiento aun en casos en los cuales hubiera existido el preaviso.
Ahora, para determinar la procedencia del agravio principal de la parte demandada, es necesario establecer si el distribuido rescindió en forma justificada el contrato que lo vinculaba y en caso de tratarse de una rescisión con causa, si ésta fue probada en juicio.
Para ello, es necesario hacer una primera precisión en cuanto a la incumbencia de la carga probatoria en estos autos. Es un hecho probado y no discutido que la firma distribuida rescindió el contrato sin previamente recurrir a los estrados judiciales para comprobar la procedencia de la causal invocada -fs. 147-. Al respecto el art. 7 de la Ley N° 194/93 establece: “Las causales mencionadas en el articulo precedente deberán acreditarse ante los Juzgados y Tribunales de la República o en arbitraje si esto fuere convenido. En caso contrario, se presumirá que la cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga es injustificada”. Por tanto, ante la claridad de la norma legal, cabe a la empresa demandada demostrar, fehacientemente, el concurso de una de las causales que justifiquen la rescisión de la relación contractual, ya que ante la duda o falta de elementos probatorios, la presunción legal impone el deber de tener dicho evento como injustificado.
Por ende, la prueba de la existencia de una conducta que amerite la rescisión del contrato debe ser brindada por la parte demandada, es decir, la distribuida, y no puede limitarse a un cumulo de presunciones, contra las cuales prima la presunción legal, que obliga al juzgador a dar una interpretación diversa a la pretendida por la demandada a los hechos indiciarios, sino que debe basarse en una prueba cierta, que desmerite la presunción legal establecida en la norma citada.
De esta manera, el hecho de que la Dirección General de Aduanas no haya exigido la identificación de la marca de los productos importados al país o la supuesta rapidez con que la firma hoy demandante logró concluir un nuevo contrato de distribución con otra empresa y realizó los correspondientes trámites burocráticos para su colocación en el mercado nacional, no constituyen prueba de que la demandante haya actuado de tal forma a que se pueda generar un conflicto de intereses. Estos hechos indiciarios deben ser interpretados a la luz de la presunción legal que pesa a favor de la distribuidora, ante la falta de una prueba cierta por parte de la empresa distribuida. No es inoportuno señalar que la propia demandada expresó en su escrito de contestación de demanda -fs. 370 en adelante-, que la mejor forma de probar si la distribuidora importó productos que competían con la línea de productos distribuidos, era a través de los informes aduaneros sobre la importación de dichas mercaderías. El art. 57 de la Ley N° 1173/85, en su inc. b) claramente exige la presentación de la factura comercial del producto, en la que usualmente consta el nombre comercial de las mercaderías -su marca- y la identidad del vendedor de las mismas. Por si esto no fuera suficiente, el art. 58 de la mentada Ley establece claramente: “Forma de Declaración en el Despacho de Importación. Las mercaderías deben ser declaradas conforme a la nomenclatura usada en el Arancel de Aduanas en la partida correspondiente. A continuación debe agregarse la denominación comercial. El valor de las mercaderías será declarada de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia”. La denominación comercial no es otra cosa que la marca de la mercadería o el nombre por el cual dicha mercadería es conocida en el mercado. Por ende, es de esperar que la Autoridad Aduanera cuente con un registro de las marcas de las mercaderías introducida al país durante la vigencia de la Ley N° 1173/85, aplicable en aquel entonces.
En cuanto a la aplicación de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, debe apuntarse que no es aplicable, dado que existe una previsión legal expresa en sentido contrario, que impone a la empresa distribuida la carga de probar la existencia de la causa o causas justificadas que motivaron la rescisión de contrato. En otros términos, quien debía requerir copias de los contratos celebrados o de las solicitudes presentadas ante la autoridad administrativa correspondiente con el objeto de demostrar que la distribuidora inició las tratativas y los trámites con miras a la distribución de un nuevo producto que compita con los productos de la empresa distribuida.
Referente a la confesión ficta de la demandada, lo dispuesto por el art. 302 del CPC y la jurisprudencia elaborada a partir de dicha norma son claros al establecer que su valor debe ser apreciado juntamente con las demás pruebas y de acuerdo con los principios de la sana crítica. Meras presunciones, fundadas en indicios susceptibles igualmente de una interpretación favorable a la adversa, sumadas a una confesión ficta no pueden ser suficientes para relevar de la carga de producir una prueba convincente sobre la existencia de hechos que justifiquen la procedencia de la pretensión de una parte, en este caso de hechos que constituyan una causal justificada de rescisión contractual.
Por lo demás, no puede dejar de indicarse que la causal invocada en el telegrama remitido por la empresa distribuida a la empresa distribuidora, consistió en “no cumplir las expectativas de la distribución”, nada se dice respecto al supuesto conflicto de intereses que recién en los estrados judiciales viene a ser invocado por la parte demandada -fs. 147-. Esto hace pensar en que la rescisión del contrato no tuvo por motivo dicho conflicto, por más que en sus escritos la parte demandada pretenda replantear sus alegaciones.
Inclusive, aún en el supuesto que se pretenda asimilar al llamado incumplimiento de las expectativas de distribución de los productos al supuesto del inc. d) de la Ley N° 194/93, debía, irremediablemente el demandado demostrar que efectivamente se produjo una disminución de las ventas o, al menos, que las partes habían pactado un volumen de ventas que finalmente no habría sido logrando. Nada de esto ocurrió en autos. Ni hubo prueba conducente a la demostración de una disminución continuada en el volumen de las ventas, ni se probó la existencia de una convención en la que se haya estipulado metas de ventas que luego hayan sido incumplidas.
Por lo previamente expuesto, puede afirmarse que la parte demandada no ha logrado demostrar la existencia de una justa causa de rescisión del contrato de distribución, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada en este punto.
Cabe agregar que el hecho de que la accionante haya reducido sus pretensiones indemnizatorias no constituye por si mismo un fundamento para el rechazo total de la pretensión. Implica cierta imprecisión al momento de demandar, que obliga a ajustar las pretensiones a aquello que efectivamente resulte probado en autos, pero tal imprecisión no llega al punto de desvirtuar el hecho probado y no controvertido de la rescisión del contrato de distribución, ni tampoco que dicha rescisión fue incausada.
Sobre la agregación de los balances de la empresa YAMA correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, no cabe más que apuntar que dicha cuestión ya ha sido decidida por AI N° 740, del 31 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala -fs. 461 a 463-, resolución que se halla firme y que ha pasado a fuerza de cosa juzgada. Por tanto, dichas instrumentales forman parte del material probatorio de estos autos y deben ser evaluadas a la luz de la sana crítica con las demás pruebas producidas.
Específicamente sobre el valor probatorio de dichos balances, para demostrar las utilidades brutas anuales correspondientes a los últimos tres años de ejercicio de la distribución, no puede más que resaltarse la contradicción en la que incurre -nuevamente, como ya lo hiciera respecto de la prueba de informe de la Aduana- el demandado, al afirmar en esta instancia que los balances no pueden constituir una prueba idónea para demostrar las utilidades brutas, cuando a fs. 413, enfáticamente expresaba: “Para los casos en que procediese la indemnización de daños y perjuicios por terminación justificada de relación comercial con una firma nacional, la Ley establece claramente que deben tenerse en cuenta los tres últimos balances impositivos de la firma perjudicada”, e inclusive, ofreció como prueba el balance correspondiente al año 1999 de la empresa demandante.
Además, el balance impositivo forma parte de la declaración jurada presentada ante la autoridad tributaria a los efectos de proceder a la determinación del monto adeudado en concepto del impuesto correspondiente. Como tal, está sujeta a controles complejos por parte del órgano administrativo, por lo que lo declarado en dichos instrumentos adquiere relevancia particular, como consecuencia de haber sido sometido a dicho control. Este control hace que el balance presentado ante la autoridad impositiva no sea una mera declaración unilateral, sino que lo constituye en un instrumento que genera un alto grado de convicción sobre los datos allí asentados como consecuencias de la comprobación de los mismos por la autoridad competente.
En cuanto a la aplicación de disposiciones del Dec.-Ley N° 7/91, en lo atinente al coeficiente que debe ser aplicado para establecer la indemnización de daños una vez obtenido el promedio de las utilidades brutas anuales del último trienio, no cabe mayor análisis, desde que el recurrente en realidad no se agravió contra el coeficiente aplicado, es decir, no se produjo agravio alguno el que el promedio anual haya sido multiplicado por uno.
Por lo demás, no cabe sino compartir las conclusiones del preopinante en cuanto a la determinación de la indemnización debida y en consecuencia, en cuanto a la confirmación en este punto de la resolución recurrida.
Antes de analizar los agravios vertidos contra la forma en que fueron impuestas las costas por el Tribunal, corresponde primeramente expedirse sobre el pedido de declaración de litigante de mala fe planteado por la demandada, por las consecuencias que dicho pedido puede tener en cuanto a la imposición de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 del CPC. Tal pedido se basa en la medida cautelar solicitada por la demandante consistente en la prohibición de innovar sobre los registros sanitarios de los productos de CUENCA y la prohibición de importación de cualquier producto de CUENCA. Tales medidas serian excesivas e innecesarias para precautelar el derecho a la obtención de un resarcimiento por parte del distribuido. En efecto, el art. 52 del CPC, en su inc. b) dispone que se reputa litigante de mala fe a quien solicite el diligenciamiento de medidas cautelares evidentemente innecesarias. En el caso de autos, en el que el demandante no pretendió nunca proteger la exclusividad de la distribución de determinados productos, sino por el contrario, tan solo buscó la reparación de los daños provocados como consecuencia de la terminación de la relación contractual, surge patente la futilidad de las medidas cautelares en cuestión, ya que en ningún momento se dirigieron a asegurar un valor, que pueda ser empleado en la satisfacción de una eventual resolución favorable, sino tan solo a obstar que los productos del distribuido sean comercializados en el territorio nacional. Cabe agregar que las medidas cautelares en cuestión han sido revocadas, justamente por ser innecesarias e ineficaces para precautelar las pretensiones de la accionante en estos autos -AI N° 405, del 26 de julio de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala-. Por lo tanto, corresponde declarar litigante de mala fe a la parte actora, en virtud de lo establecido por el art. 52, inc. b) del CPC.
Por lo tanto, las costas del juicio deben ser impuestas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 del CPC.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 53, con fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala en cuanto hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Yama del Paraguay S.R.L. y condena a la Parte demandada al pago de la suma de Gs. 350.839.998 (Trescientos cincuenta millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos noventa y ocho Guaraníes). Declarar litigante de mala fe a la parte actora. Imponer costas a la demandante. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-