Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-02-16PY/JUR/43/2016
Carátula
Asunción, febrero 16 de 2016
1ª) ¿Son admisibles para su estudio los recursos de casación interpuestos?
2ª) En su caso, ¿resultan procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la característica extraordinaria y especialísima del Recurso de Casación la atención y el estudio de sus fundamentos dependen de presupuestos, a los que en doctrina se denominan “Condiciones de Admisibilidad”, y es así que la normativa procesal penal, en lo pertinente a dicho recurso técnico, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciendo de este modo el objeto del recurso. Su complemento está en la disposición referida a los motivos que le hacen procedente, el art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Ahora bien, debe procederse a determinar si los recursos planteados reúnen los presupuestos de admisibilidad requeridos al efecto, los que por su propia naturaleza técnica-jurídica, son de carácter restrictivo, sin posibilidad de extender su aplicabilidad a otros supuestos, fuera de lo dispuesto por el art. 478 del CPP.
En el caso propuesto, la resolución impugnada constituye el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial del Guairá, que determinó la confirmación de la SD N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Sentencia de la mencionada circunscripción judicial, por la cual se condenó a los Sres. N. D. V. V. y S. S. R., a la pena privativa de libertad de veinticinco (25) años y a A. D. L. V. a la pena de veinte (20) años de privación de libertad, por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso, por lo que tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el art. 477 del Código de Formas, trascripto precedentemente. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución, por tanto, tratándose de una resolución dictada por el Tribunal de Apelación la cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en los arts. 465 y 402 del CPP, se halla satisfecho el presupuesto de impugnabilidad objetiva.
Que, debe verificarse además que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Al respecto, la norma procesal que nos rige consagra en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP, las condiciones de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que los recursos fueron interpuestos por la Defensora Pública Abog. L. E. B. por el procesado N. D. V., por el Abog. G. B. por la defensa de S. S. R. y por los Abogs. W. O. y N. L. M., en representación de A. D. L. V. estando efectivamente cumplida la condición de impugnabilidad subjetiva, conforme al art. 17 de la CN, en concordancia con lo previsto en el art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que los casacionistas lo interponen ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días), igualmente examinado el escrito de interposición se advierte que, en cuanto a los motivos habilitantes de los recursos planteados, la defensa de N. D. V., invoca los incs. 1 y 3 del art. 478 del CPP; por su parte las defensas de los procesados S. S. R. y A. D. L. V., interponen el presente recurso bajo la causal del inc. 3 del art. 478 del CPP.
En este contexto, resulta que todas las defensas técnicas mencionan el inc. 3 del art. 478 del CPP. En ese sentido, los respectivos escritos se hallan fundados, en torno al inc. 3 de dicha norma, alegando que el Acuerdo y Sentencia impugnado es manifiestamente infundado.
En cuanto, al recurso impetrado por la defensa técnica de N. D. V., bajo la causal del inc. 1 del art. 478 del CPP, la norma determina que procede la sanción de nulidad de un fallo impugnado, a través de la casación, cuando: “...en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional”.
La norma trascripta demanda: 1. una sentencia de condena a pena privativa de libertad que supere los diez años, y 2. que el órgano jurisdiccional al interpretar y aplicar la ley lo haya hecho de manera incorrecta, atentando contra un precepto constitucional. Son dos presupuestos que necesariamente deben reunirse en la sentencia, dado que la conjunción copulativa “y” nos revela que se requiere la presencia de ambas hipótesis no bastando, a los efectos de la propuesta normativa, la configuración solitaria de uno de ellos.
Aclarada dicha cuestión exegética, corresponde determinar si el caso traído a estudio se corresponde a ambos condicionamientos en conjunto. En lo que hace al tiempo de condena, conforme a la sentencia de autos, surge que N. D. V., ha sido condenado a la pena privativa de libertad de veinticinco años, la que fue confirmada en segunda instancia. En ese sentido y atendiendo a los parámetros anteriormente fijados, cuantitativamente la sanción impuesta satisface los requerimientos de la norma procesal. Sin embargo, la defensa técnica de N. D. V., solo ha mencionado las disposiciones constitucionales (arts. 18 y 256 de la CN) que considera quebrantadas, omitiendo fundamentar de qué manera se ha dado la supuesta violación de dichos preceptos constitucionales, requerida en esta propuesta normativa, observándose que más bien, menciona tales artículos, en sustento de agravios referentes al otro motivo casacional invocado, lo cual es incorrecto.
En el mismo sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “... El motivo para la procedencia del recurso de casación, contenido en el inc. 1 del art. 478 del CPP exige conjuntamente que la pena impuesta sea “mayor a diez años” y, al mismo tiempo, que se “alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional” por qué la conjunción copulativa “y”, indica unión o adición entre dos palabras o dos oraciones con la misma función” (Ac. y Sent. N° 1288 de fecha 4 de agosto de 2003”.
Consecuentemente, resulta inviable el recurso interpuesto por la defensa de N. D. V., bajo la causal normativa prevista por el inc. 1 del art. 478 del CPP, dado que no se encuentran reunidos en su totalidad los condicionamientos exigidos por la Ley Procesal Penal para tales efectos.
Por tanto, debe estarse por la admisión de los recursos interpuestos bajo la causal contenida en el inc. 3 del art. 478 del CPP (sentencia manifiestamente infundada), por lo que en la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Adhesión
Bajac, Ocampos
Los Dres. Bajac y Ocampos manifestaron: Adherirse al voto del Dr. Sindulfo Blanco por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En la presente causa se han planteado tres Recursos de Casación, contra el mismo objeto, la misma resolución que confirmó las sanciones punitivas contra N. D. V., S. S. R. y A. D. L. V., siendo los dos primeros condenados a la pena de veinticinco (25) años de privación de libertad, en calidad de autores y veinte (20) años de privación de libertad, en calidad de cómplice, para el último de los citados, por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso.
Siendo ambos recursos planteados contra la misma resolución y habiendo cumplido los recurrentes, con los requisitos previos para el análisis de sus fundamentos, las pretensiones recursivas se explayan sobre percepciones jurídicas particulares relativas al mismo objeto. En consecuencia, como punto conexo y preliminar de decisión, surge la necesidad de disponer previamente la acumulación de los distintos expedientes de recursos, en estado de resolución, en torno a la casación que han prevenido en presentación ante la Corte, según los alcances de los arts. 46 y 47 del CPP. Esta medida coadyuvará a un estudio más ordenado, prolijo y sistemático de los agravios conforme a lineamientos de economía procesal, lo que en definitiva se traducirá en el dictado de un único fallo, abarcante de todas las cuestiones recurridas.
En primer lugar los agravios señalados por la Defensora Pública Abog. L. E. B., con relación a su defendido N. D. V., abarcan el inc. 3 del art. 478 del CPP, la misma expuso, que el Tribunal de Apelaciones, en la resolución impugnada no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos en el escrito de apelación especial de la sentencia, que fuera interpuesto por la defensa, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1) Violación del art. 403 inc. 3º del CPP, en razón de haber sido utilizada como sustento de la condena a su defendido, una entrevista realizada al mismo por un medio de prensa y una pericia huellográfica, dado que dichas pruebas fueron ilegalmente obtenidas. 2) Violación del inc. 2º del art. 403 del CPP, por la falta de determinación del hecho acaecido y de la conducta de los procesados, por parte del Tribunal de Sentencia y violación del inc. 4º del art. 403 del CPP, en atención al deficiente análisis del art. 65 del CP, para la medición de la pena impuesta. Concluye solicitando la nulidad de la resolución recurrida y el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.
Asimismo, el Abog. G. B., en representación de S. S. R., expuso que el Tribunal de Apelaciones, en la resolución impugnada no ha respondido concretamente a todos los agravios expuestos en el escrito de apelación especial de la sentencia, que fuera interpuesto por dicha defensa, realizando contestaciones insuficientes e insustanciales al respecto. Igualmente cuestionó que el ad quem, modificó la pena impuesta a uno de los procesados, lo cual se halla fuera de su competencia. En ese sentido, los reclamos no atendidos, se circunscriben a lo siguiente: Rechazo por el Tribunal de Sentencia de la excepción de falta de acción prevista por el art. 329 inc. 2º, tercer supuesto, basada en la omisión de la descripción precisa del hecho en el auto de apertura a juicio. Otro punto cuestionado, se refiere a la violación del art. 403 inc. 3 del CPP, alegando que la condena se sustenta en elementos probatorios obtenidos ilegalmente. Por último, se agraviaron por la falta de respuesta en torno a la violación del art. 403 inc. 8º del CPP, existiendo inobservancia del principio de congruencia, por haber el a quo establecido como acreditados hechos que no fueron considerados en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio. En base a lo expuesto, peticiona la nulidad de la resolución impugnada y se disponga por decisión directa la absolución de reproche y pena de su defendido.
Por su parte, los Abogs. W. O. y N. L. M., en representación de A. D. L. V., también expresaron agravios, en relación a la forma arbitraria en que la alzada arribó a la solución del caso, dado que los argumentos esbozados no responden a todos los puntos apelados. En ese sentido alegaron que el ad quem no realizó el análisis de logicidad de la sentencia apelada, en cuanto a la participación de cada uno de los condenados, realizando una fundamentación contradictoria de la calificación jurídica del hecho punible. En términos similares a las demás defensas, también cuestionó la falta de respuesta de la alzada en torno al rechazo por el Tribunal de Sentencia de la excepción de falta de acción, basada en la omisión de la descripción precisa del hecho en el auto de apertura a juicio, también en cuanto a la violación del art. 403 incs. 3 y 8 del CPP, alegando que la condena se sustenta en elementos probatorios obtenidos ilegalmente y que se ha violentado el principio de congruencia, por haber el a quo establecido como acreditados hechos que no fueron considerados en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio. Por último, arguyeron la existencia de deficiencias en la medición de la pena impuesta, debido a la errónea aplicación del art. 65 del CP. Concluyeron solicitando la nulidad del fallo recurrido y el reenvío de la causa para que otro Tribunal de Apelaciones se expida conforme a derecho.
A través de los Dictámenes N° 292, 293 y 294, todos de fecha 21 de marzo de 2014, el Fiscal Adjunto, Abog. Marco Antonio Alcaraz, contestó los traslados corridos a su parte, correspondientes a las Casaciones planteadas por las respectivas defensas técnicas de los procesados N. D. V., S. S. R. y A. D. L. V., expresando que luego de detectados los vicios señalados por las defensas, considera que la procedencia de los recursos interpuestos debe darse en el sentido de anular el fallo impugnado y que por vía de la decisión directa sea confirmada la sentencia de mérito en todas sus partes, por hallarse ajustada a derecho.
Abierta pues, la vía para el estudio de la segunda cuestión propuesta en esta resolución, corresponde adentrarnos al análisis que nos lleve a determinar si el Ac. y Sent. N° 11 -impugnado- cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que los Recurrentes le atribuyen, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado y fundado el dictado por el Tribunal de Apelaciones, de un fallo manifiestamente infundado, por haber omitido otorgar una respuesta a los agravios que le fueron expuestos oportunamente -a decir de los términos de las respectivas defensas- ante la promoción del recurso de apelación especial interpuesto por cada parte.
En este sentido, resultará indispensable el estudio de las razones consideradas por el Órgano de Alzada para confirmar la sentencia de condena, dictada por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto por las defensas de los encausados N. D. V., S. S. R. y A. D. L. V.
Por ello, examinado detenidamente el fallo impugnado, a la luz de las disposiciones legales apuntadas, se advierte que el mismo no responde puntualmente a los agravios presentados, careciendo de fundamentación suficiente. Así vemos que por un lado, trascribe las pretensiones de las partes y se limita a reeditar la sentencia de primera instancia, y por el otro, se exponen afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciales.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, podemos notar que la normativa legal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar - por si - las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada, no ha respondido adecuadamente a los agravios que expusieran los representantes de las defensas, en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial. Con la respuesta otorgada en el fallo, el Tribunal no hizo más que brindar afirmaciones genéricas con respecto a las “responsabilidades” acreditadas durante el juicio, vacías de contenido, es decir, sin referencia alguna a los agravios expuestos por la Defensa y las actuaciones efectivamente verificadas en el expediente. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación.
Vale apuntar que este extremo también ha sido advertido, por el Fiscal Adjunto, al momento de evacuar el recurso de casación interpuesto, quien incluso, solicito la acogida favorable del recurso.
En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por las partes recurrentes, debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la ley.
Además, es preciso puntualizar que para tal función, es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio condenado, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal” y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada... serán corregidos en la nueva sentencia...”.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por los recurrentes al interponer recurso de apelación especial -incongruencia por citra petita- y, a más de ello se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho.
La fundamentación -señala José I. Cafferata Nores- “... permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal. P. 51, Quinta Edición.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las panes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Contares, Granada 1996).
Asimismo, en otra parte del fallo recurrido, se puede apreciar que el Tribunal de Apelación, se extralimitó en sus funciones al modificar la condena impuesta por el Tribunal de Mérito, al procesado A. L., puesto que realizando una nueva medición de la pena, redujo arbitrariamente la misma de 20 años a 18 años y nueve meses de privación de libertad, cuando expresa: “... En cuanto a A. D. L. V., su conducta fue calificada como cómplice, art. 31 del CP, de los autores principales en el hecho juzgado, con una pena equivalente a los mismos atenuada con arreglo al art. 67 inc. 1 del CP que da una condena a una pena principal que no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo. Ello equivale a la pena de diez y ocho años y nueve meses de penitenciaria en las condiciones apuntadas en la Sentencia.
En estas circunstancias, si bien el quantum de la pena puede ser objeto de estudio en dicha instancia, lo que no puede permitirse es que dicho Tribunal proceda a una revaloración de circunstancias fácticas sobre aspectos en los que no pudieron participar (Principio de Inmediación). El Tribunal de Apelación se halla facultado a examinar si las consideraciones del Juez de Mérito sobre la determinación de la pena, se hallan en consonancia con los principios de la medición aceptados o si contienen un error jurídico, por lo que, de advertirse errores de derecho, en el juicio sobre la pena o en la determinación de su cuantía, los principios de justicia y equidad, permiten que a través de los recursos de casación y apelación especial, los defectos puedan ser advertidos y sancionados en alzada. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones, en vez de directamente imponer una nueva sanción debió reenviar la causa, a los efectos de la reposición del juicio sobre la pena, por un nuevo Tribunal de Sentencia.
Este razonamiento de la Cámara de Apelación es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, según se puede apreciar, no corrigen un razonamiento del inferior, ni siquiera aluden a él, sino que directamente y sin siquiera mencionar los requerimientos del art. 65 del CP, reducen la pena impuesta sin mayores argumentos.
En el mismo sentido, resulta importante acotar que la Apelación Especial como la misma casación, no constituyen una nueva instancia sobre los hechos, dado que de ser así, ello implicaría necesariamente duplicar el juicio en relación al hecho sobre el que versa. Por tal motivo y en virtud del principio de inmediación que rige todo juicio oral, sólo los jueces que presenciaron el debate están habilitados para deliberar y votar la sentencia; y por ese mismo principio, un Tribunal posterior, que no ha presenciado el desarrollo de la prueba y el debate carece de legitimidad para modificar los hechos.
En estas condiciones, la decisión del Tribunal de Apelación adolece de errores in procedendo, lo cual motiva la invalidez de la resolución, por lo puede concluirse sin lugar a dudas que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3º, invocado por el recurrente, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado. En consecuencia, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo penal de la circunscripción judicial del Guairá, por los defectos enunciados en el presente análisis.
Ahora bien, corresponde expedirse con relación a los efectos de la presente resolución y en ese sentido, señalar que esta Sala Penal, de conformidad al art. 474 del CPP, puede extenderse al análisis de logicidad y legalidad del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia colegiado.
Igualmente, los recurrentes han formulado agravios contra la mencionada resolución. En ese contexto tenemos que, en términos similares las defensas técnicas de los encausados, han cuestionado la falta de respuesta de la alzada en torno a los siguientes puntos:
1) Rechazo por el Tribunal de Sentencia de la excepción de falta de acción, prevista por el art. 329 inc. 2º (3º supuesto), planteada al inicio del juicio oral y público, basada en la omisión de la descripción precisa del hecho en el auto de apertura a juicio.
Conforme al acta del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia acertadamente, basó su rechazo en que con una simple verificación del auto de apertura a juicio, se constata la existencia del relato de los hechos, objeto del proceso, el cual fue íntegramente extraído de la acusación fiscal y de la querella adhesiva. Igualmente, cabe destacar, que el planteamiento en sí mismo, invocando la figura de la Excepción de Falta de Acción, art. 329 inc. 2°, del CPP, tercer supuesto, que se refiere a la carencia de legitimación activa para estar en juicio, en razón de la existencia de un impedimento legal para proseguir dicha acción, resulta inaplicable procesalmente, al presente caso, dado que el supuesto alegado, se refiere específicamente a los casos de cuestión prejudicial, litis pendencia, ne bis in ídem, los cuales no guardan relación con la cuestión planteada.
2) Violación del inc. 2º del art. 403 del CPP, por la falta de determinación del hecho acaecido y de la conducta de los procesados, por parte del Tribunal de Sentencia.
Con relación al presente agravio, surge que la real pretensión de la defensa apunto a una revaloración probatoria y nuevo examen de los hechos, desnaturalizando la reglas de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intentando que la misma se introduzca en el campo factico-probatorio el cual se halla excluido de su conocimiento.
Sin embargo, sobre el punto, analizada la sentencia de mérito corresponde mencionar que el Tribunal a quo, ha llegado al descubrimiento de la verdad, fin inmediato del proceso penal, mediante la reconstrucción conceptual- del acontecimiento histórico, en la etapa que le correspondía estudiar la causa. En ese sentido, ha procedido a la recepción de todas las pruebas ofrecidas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 387 del CPP y de la apreciación y valoración de las mismas, el Tribunal de Sentencia, ha acreditado la existencia del hecho punible de Homicidio Doloso, como así también la participación de los acusados N. D. V. y S. S. R. (autores) y A. L. (cómplice), en el ilícito investigado, puesto que de conformidad a lo expuesto en la sentencia recurrida, el Tribunal consideró que las pruebas producidas en juicio, en virtud a la sana crítica, fueron relevantes y clarificantes, en consecuencia, la subsunción de las conductas de los procesados, se ha adecuado a lo previsto por el art. 105 incs. 1 y 2, num. 3, 4 y 6 del CP, en sus diferentes niveles de participación (autoría y complicidad), ajustándose a las disposiciones vigentes en nuestra legislación penal de fondo. De esta manera se corrobora que el Tribunal de mérito ha explicado detalladamente en que ha consistido la participación de cada procesado, por ello se afirma que la fundamentación del A quo que sustenta la calificación jurídica de las conductas de los acusados, se basa en valoraciones objetivas, observando los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica.
3) Violación del art. 403 incs. 3 del CPP, alegando que las condenas se sustentan en pruebas obtenidas ilegalmente, tales como la entrevista realizada a los autores por un medio de prensa, la pericia huellográfica (en relación a N. V.) y la declaración testimonial del agente policial S. F.
Los agravios expuestos precedentemente, se centran en supuestas irregularidades procesales suscitadas en estadios procesales anteriores. En ocasión de la audiencia preliminar, conforme al acta labrada en dicha ocasión, las defensas técnicas solicitaron la exclusión probatoria de los videos, recortes periodísticos, en forma genérica y sin la debida argumentación, siendo rechazados los planteamientos por el Juez Penal de Garantías, de conformidad a las constancias del proceso.
Posteriormente, ya en ocasión del juicio oral y público, luego de clausurada la etapa de producción de pruebas de la acusación, las defensas en forma totalmente extemporánea, solicitaron la exclusión probatoria de los disco compactos, que contiene las entrevistas realizadas, siendo igualmente dichos planteamientos rechazados, tras haber sido analizados por el Tribunal de Sentencia, quienes hicieron hincapié en que los argumentos expuestos por los abogados defensores de los acusados no son procedentes para la exclusión de las pruebas cuestionadas. Asimismo, de las constancias de autos, tampoco surge que la pericia huellográfica (en relación a N. V.) y la declaración testimonial del agente policial S. F., hayan sido objetadas en algún estado del proceso, como pruebas ilegalmente obtenidas.
En estas circunstancias, resulta fácilmente verificable, que las defensas técnicas de los procesados, no han reclamado debida y oportunamente la existencia de irregularidades procesales, con la interposición del respectivo incidente de nulidad de pruebas, en la etapa procesal pertinente, o en último caso, en la etapa intermedia, la cual constituye la fase diseñada para la depuración de los actos realizados durante la investigación. Además, las pruebas ahora cuestionadas, fueron producidas en el juicio oral, en presencia de los acusados y sus defensores, siendo sometidas al contradictorio en esa oportunidad. Siendo la etapa del juicio oral, donde las pruebas se introducen, producen, controlar -por las partes- y se valoran por los juzgadores.
En ese sentido, se debe recalcar que los elementos probatorios cuya validez se cuestiona, se hallan corroborados por otras pruebas (periciales, testimoniales, instrumentales)que también sustentan la sentencia condenatoria, en ese contexto han sido admitidos en el Auto de Apertura a Juicio y también fueron interrogados los peritos y testigos en la audiencia oral y pública, habiendo en ese sentido superado el control que las partes deben ejercer, adquiriendo las misma valor suficiente, que dio claridad sobre lo discutido en ello.
Por ende, las defensas técnicas en ningún caso pueden aseverar que no tuvieron oportunidad de controlar las pruebas, habiendo tenido ocasión suficiente para ello en cada una de las etapas del proceso. Por lo demás, la tarea de darle mayor o menor crédito, evaluarlas, sopesarlas y utilizarlas como base de la decisión judicial, es potestad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, siempre que se respeten las reglas de la sana crítica.
4) Violación del art. 403 inc. 8 del CPP, por haber el a quo establecido como acreditados hechos que no fueron considerados en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, violentándose el principio de congruencia.
Sobre el punto corresponde dejar en claro que luego del análisis de las actuaciones verificadas en la presente causa, se corrobora que en ningún momento, el Tribunal de Sentencia, se ha apartado de la plataforma fáctica establecida como objeto del juicio, dentro de cuyos límites se desarrolló la discusión y se sustentó la decisión final del a quo, observándose la total correlación lógica entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria. Se advierte que las defensas sólo pretenden confundir a los órganos jurisdiccionales, cuando alegan que el hecho de la muerte de la víctima Monseñor J. C. A., no ha sido admitido como objeto del juicio, puesto que resulta fácilmente verificable que a fs. 273 (acusación de la querella adhesiva) y (acusación fiscal), Tomo II, del expte. judicial, se halla expresamente determinado el hecho de la muerte de la víctima, formando parte de la plataforma fáctica, que fuera admitida en su totalidad, junto con las pruebas ofrecidas, en el auto de apertura a juicio oral y público. Consecuentemente, también es correcta la calificación dada a los hechos en la sentencia de mérito, resultando erróneas y confusas las apreciaciones vertidas por las defensas en el presente agravio.
5) Violación del inc. 4º del art. 403 del CPP, en atención al deficiente análisis del art. 65 del CP, en cuanto a la medición de la pena impuesta a los procesados.
Las defensas de los procesados N. D. V. y A. D. L., han expresado agravios en torno a la falta de fundamentación en la determinación y medición de las sanciones impuestas a sus respectivos defendidos, quienes fueron condenados a las penas privativas de libertad de veinticinco años y veinte años, por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso, en calidad de autor y cómplice, respectivamente.
En relación a la pena impuesta a N. D. V., examinada la fundamentación de la sentencia de mérito, surge que el Tribunal de Sentencia ha dado cumplimiento a las fases de la medición de la pena, habiendo en primer lugar realizado la tipificación de la conducta del mismo, dentro de lo dispuesto por el art. 105 incs. 1 y 2, num. 3, 4 y 6 del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal, que establece un marco penal de 5 (cinco) a 30 (treinta) años de privación de libertad, individualizándose la pena concreta de acuerdo a la reprochabilidad del procesado, conforme a las circunstancias que rodearon al hecho que se juzga y en atención a lo previsto por el art. 65 del CP, que establece los presupuestos a tener en cuenta, para determinar la cuantía de la misma, pudiendo concluirse que la pena privativa de libertad de veinticinco años impuesta, no es arbitraria, ni excesiva, en atención a que el Tribunal de Sentencia, ha aplicado correctamente las reglas de la proporcionalidad en la medición de la pena, conforme al grado de reproche del encausado N. V.
En conclusión, se hallan debidamente acreditadas las razones jurídicas que llevaron a los juzgadores a construir la norma jurídica aplicable al caso (motivación); y la decisión concreta: condena, con sus consecuencias legales, respetando todos los principios del sistema penal actual de oralidad, continuidad, inmediación, celeridad y publicidad, debiendo mantenerse el fallo del Tribunal de mérito, en relación a este punto.
Sin embargo, en cuanto a la pena impuesta al cómplice A. D. L., se observa una deficiente labor de los jueces en cuanto a la medición de la pena, constatándose que el a quo ha arribado a una decisión arbitraria, en atención la inexistencia de una fundamentación que sustente la elevada pena aplicada al mismo, inobservando las claras disposiciones de los arts. 65 y 67 del CP.
En ese contexto, el art. 67 del CP, establece las reglas que deberán tenerse en cuenta para la conformación de un nuevo marco penal, no para la individualización de la pena, sino para el caso de que por remisión expresa de la ley, existan circunstancias atenuantes especiales, es decir, que la propia ley ordena atenuar la pena, siendo la figura de la complicidad uno de los casos contemplados.
Concretamente la variación se produce en la reformulación de una pena mínima y máxima de un marco penal distinto del previsto en el tipo. Una vez conformado el nuevo marco penal, corresponde efectuar la medición de la pena a ser impuesta, en base a los parámetros establecidos por el art. 65 del CP, sopesando las circunstancias a favor y en contra del acusado.
La labor de determinación de la pena a imponer, se sustenta en circunstancias fácticas que la ley propone para la medición de la misma, sea para aumentar el quantum como para la aplicación de una pena menor. Los presupuestos del art. 65 del CP, deben ser analizadas inexorablemente por el Tribunal a quo, las circunstancias “a favor y en contra”, deben ser corroboradas a través del material probatorio, que se despliega ante el Tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad. Asimismo, la ley al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer la sanción que le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la fijación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los elementos aportados por las partes y que dependen de la percepción del Tribunal juzgador, que encuentra su limitación en los principios de legalidad y logicidad.
La circunstancia de que la imposición de la pena dependa del arbitrio del Tribunal de Sentencia, no significa en manera alguna que lo pueda hacer con total libertad y sin limitaciones o que no pueda ser controlada o revisada. A este órgano revisor le compete el estudio de la legalidad de la imposición de la sanción, si la misma ha sido determinada conforme a la ley y a los principios de la lógica, lo cual debe constar debidamente en la resolución bajo la forma de sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por el art. 256 de la CN.
Como se puede notar, en el presente caso, surge del razonamiento del Tribunal de Sentencia Colegiado, que han sido desatendidos los pasos necesarios que proporcionan la ley procesal y la doctrina, para la determinación de la pena en caso de existir circunstancias atenuantes especiales, constatándose que la pena aplicada al cómplice, se ha fundado en el mismo razonamiento que sustenta la pena impuesta a los demás condenados, en calidad de autores. Luego, ante tales desaciertos, no puede sostenerse válidamente la imposición punitiva realizada, consecuentemente, el procedimiento observado para la individualización de la pena impuesta al procesado A. D. L. se halla viciado, por no haberse dado cumplimiento a las disposiciones procesales que regulan tal labor jurisdiccional.
En tales condiciones, además de disponerse la nulidad del Ac. y Sent. N° 11 de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial del Guairá, de conformidad a las facultades que concede el art. 474, en concordancia con el art. 480 del CPP, también debe decretarse la nulidad parcial de la SD N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma circunscripción judicial, en relación al ap. 8° (octavo), que dispuso imponer la pena de 20 años de privación de libertad, al procesado A. D. L., quedando firmes los demás apartados de la citada resolución que se refieren a la comprobación de la existencia de los hechos punibles probados en juicio, la autoría, reprochabilidad, así como la calificación dispuesta para los autores. Correspondiendo la remisión de los autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, al sólo efecto de la sustanciación del Juicio sobre la pena que corresponde imponer al condenado A. D. L. Es mi voto.
Adhesión
Bajac, Ocampos
Los Dres. Bajac y Ocampos manifestaron: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante Dr. Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Abog. L. E. R., en contra del Ac. y Sent. N° 11 de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guaira, en relación al inc. 1° del art. 478 del CPP, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. Declarar admisible para su estudio los recursos extraordinarios de casación articulados en relación al inc. 3º del art. 478 del CPP. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. L. E. B., en representación de N. D. V. V., por el Abog. G. B., en representación de S. S. R. y por los Abogs. W. O. y N. M., en representación de A. D. L. V., contra el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial del Guaira, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia y por decisión directa, anular el ap. 8º (octavo) de la SD N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial que dispuso imponer la pena de 20 años de privación de libertad, al procesado A. D. L. Reenviar, estos autos a fin de que un nuevo Tribunal de Sentencia realice el juicio sobre la pena, en relación al cómplice A. D. L., confirmándose los demás apartados de la citada resolución. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Gustavo A. Ocampos González.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-