Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2003-08-04PY/JUR/156/2003
Carátula
Asunción, 4 de agosto del 2003.
¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Rienzi Galeano
A la primera cuestión planteada, el doctor Rienzi Galeano dijo: El Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse "en el término de diez días de notificada" de la resolución en cuestión y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, el Art. 477 del Código citado determina el "objeto" del recurso al señalar, que: "Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"; individualizando de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objeto de la Casación.
En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones o una decisión de este Tribunal que ponga "fin al procedimiento", extinga "la acción o la pena", o deniegue "la extinción, conmutación o suspensión de la pena", y que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o más de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, según el Art. 478 del Código Procesal Penal. Si el recurso no se encuadra dentro de este marco, fijado por nuestro Código Procesal Penal, la única alternativa posible es la de declarar la inadmisibilidad del estudio del fondo de la casación planteada. Precisada así la demarcatoria, los límites, para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado, por nuestra Ley de Forma, para ese efecto.
Ahora bien, lo que se desprende de la lectura de la presentación de la casacionista, que corre de fs. 398 al 407 del expediente "Héctor F. Alderete y otros s/Homicidio y otros en Villarrica", es que el Recurso Extraordinario de Casación fue deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 del 31 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá (fs. 361/6).
Pasando seguidamente al examen de la admisibilidad o no de la resolución en cuestión se puede comprobar, fácilmente por cierto, que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, que fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 229), que la decisión impugnada es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelación y que el recurso se apoya en lo que dispone el Art. 478 del Código Procesal Penal; con lo que el casacionista dio el más pleno cumplimiento a las exigencias previstas en la ley para la admisibilidad del estudio del fondo de la casación planteada.
Adhesión
Irala Burgos, Paredes
A su turno, los doctores Irala Burgos y Paredes manifiestan que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.
Opinión
Rienzi Galeano
A la segunda cuestión planteada, el doctor Rienzi Galeano, prosiguió diciendo: El recurrente, defensor del condenado Ramón Alberto Mallorquín López, cimenta el Recurso Extraordinario de Casación, planteado a favor de este, en lo que dispone: "el Artículo 478 inc. 1, 2ª parte, del Código Procesal Penal, y en el inc. 3° de la misma normativa penal?" (fs. 399).
En resumen, los fundamentos legales de la petición del casacionista se apoyan en el Art. 478 Código Procesal Penal que dice: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente", y específicamente en los incs. 1, 2ª parte, que expresa "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" y en el inc. 3 "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
Evidentemente, el inc. 1 del Art. 478 del Código Procesal Penal, así planteado, es inaplicable al caso de autos, porque exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", y ello es así porque la conjunción copulativa "y", indica unión o adición entre dos palabras o dos oraciones de la misma función; otra cosa hubiera sido si el inciso requiriera la exigencia de una pena "mayor a diez años" "o" se alegue, etc., puesto que en ese caso la conjunción "o" indicaría exclusión o alternativa entre las oraciones o los términos que relaciona. Pero como no es así, no puede el recurrente elegir o seleccionar entre la pena "mayor a diez años" o "la inobservancia o errónea aplicación" de preceptos constitucionales. Entenderlo así como lo hizo la defensa, o es ignorancia o es mala fe.
En este punto, creo conveniente transcribir lo que señala al respecto la representante del Ministerio Público, que dice así: "Sobre el punto, se debe advertir que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, corresponde al Juzgador evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir en el ánimo de los mismos, sin que tengan el deber de justificar por qué dan mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Por ello, cabe determinar que el Tribunal es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran" (fs. 413/4).
En síntesis, la Sala Penal no está para revalorar las pruebas ya valoradas en la instancia correspondiente ni el motivo o el razonamiento que llevaron a esa valoración. Por otra parte, del análisis del fallo de Segunda Instancia surge que el Acuerdo y Sentencia N° 138 del 31 de diciembre del 2002, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, se halla suficientemente fundado, por lo que es imposible hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la supuesta falta de fundamentación.
Consecuentemente, en mi opinión, el recurso debe ser rechazado, con costas, por su notoria improcedencia. Es mi voto.
Adhesión
Irala Burgos, Paredes
A su turno, los doctores Irala Burgos y Paredes manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Roque Celiano Paiva, en estos autos. Rechazar, con costas, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 31 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá. Remitir estos autos al Tribunal de origen. —Jerónimo Irala Burgos. — Wildo Rienzi Galeano. — Felipe Santiago Paredes. — (Sec. Alfredo Benítez Fantilli).
Por consiguiente, en mi opinión, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos mencionados es admisible de acuerdo a las razones expuestas antecedentemente. Es mi voto.
De cualquier modo, la pena privativa de libertad de ocho años impuesta al defendido del casacionista no alcanza para fundar la procedencia del recurso, planteado en función del inc. 1 del Art. 478 del Código Procesal Penal.
Por otro lado, la "duda" que tanto menciona y de que habla el recurrente a lo largo de las fojas 401, 402, 403 y 405, no tiene ninguna relación ni es motivo para la procedencia de la casación deducida.
Siendo así, lo único que queda por examinar para resolver la cuestión en estudio, es si la sentencia impugnada se halla o no manifiestamente infundada, porque si la decisión debatida solo se encuentra deficiente o insuficientemente fundada, el recurso no estaría enmarcado dentro de lo previsto por el Art. 478, inc. 3, del Código Procesal Penal, que es otro de los argumentos utilizados para interponer el Recurso Extraordinario de Casación. Pero extrañamente el casacionista en el título "Falta de motivación de la sentencia" (fs. 406), no ataca a la resolución del Tribunal de Apelación, originalmente impugnada, (fs. 398), sino a la dictada por el Tribunal de Sentencia –lo que desde luego no corresponde en esta instancia, de conformidad con el Art. 477 Código Procesal Penal–, a la que califica de "desprovista de toda lógica, fundamentaciones contradictorias, además de que no cumple el requisito de la legalidad de los elementos de convicción", agregando seguidamente "que el examen realizado por el Tribunal de Sentencia no fue completo, en razón?", retrayéndose de este modo a la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, cuando que en la etapa que correspondía su impugnación (ver Art. 479 Código Procesal Penal) no lo hizo, no recurrió de ella en Casación Directa desde el momento que, para él, dicha sentencia era manifiestamente infundada. Mal, entonces, puede ahora el recurrente, con una suerte de maniobra, pretender que en esta instancia, extemporáneamente, se proceda a reexaminar y a valorar "elementos probatorios fundamentales" omitidos, según él por el Tribunal de Sentencia, de Mérito (ver fs. 406/7), lo que no corresponde desde el lado que se le mire, porque la Sala Penal no es una tercera instancia.