Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-02-09PY/JUR/53/2015
Carátula
Asunción, febrero 9 de 2015
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿es procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Según se aprecia de los escritos obrantes, a fs. 708/718 y 725/730, los recursos de casación interpuestos, por la Representante convencional de la Querella y por el Agente Fiscal interviniente, cumplen con los presupuestos formales, previstos en los arts. 477 y 478 inc. 3) del CPP, para ser declarados admisibles. En resumen, describen los agravios contra el fallo impugnado, el cual resulta una resolución del Tribunal de Apelaciones, que tiene la posibilidad real de cerrar irrevocablemente el procedimiento. Los recurrentes, acreditaron suficiente capacidad recursiva, es decir, se hallan habilitados legalmente para promover el recurso; lo interponen por escrito y, dentro del plazo legal previsto en el Código Procesal Penal.
Benítez, Ocampos
Los Dres. Benítez y Ocampos manifestaron: Compartir el voto que antecede, por similares fundamentos jurídicos.
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la resolución impugnada, que motiva el estudio del recurso de casación, ante esta Sala, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: “1) Admitir el recurso de apelación especial interpuesto; 2) Anular la SD N° 32 de fecha 23 de noviembre de 2010 de conformidad al art. 474 del CPP, absolver de culpa y pena al Sr. Max Hyalmar Friedmann Madelaire, conforme al exordio de la presente resolución; 3) Costas, en el orden causado; 4) Anótese, regístrese, notifíquese...”.
El Agente Fiscal interviniente, recurrió la resolución dictada, arguyendo en su escrito, que: El Tribunal de Apelaciones, en un pronunciamiento no inteligible, sostiene que en la causa en estudio, se ha violado la disposición del art. 350 del CPP, basado en una argumentación falaz, la que según sostiene, difiere de la fundamentación defectuosa, en que ésta puede ser la consecuencia de un error humano, en tanto que aquella, parte de una premisa falsa, que podría conllevar al error a un lector desprevenido. Sostiene que el acusado, ha comparecido efectivamente en sede fiscal, en fecha 6 de julio de 2007, acompañado de sus abogados defensores, ocasión en la que se abstuvo de prestar declaración indagatoria. Motivo por el cual, sostiene que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un error manifiesto en la decisión, al anular y sobreseer definitivamente al encausado, cuando que efectivamente se ha otorgado la oportunidad suficiente para que el investigado, ejerza su derecho de defensa.
Agregó que el encausado pudo haber comparecido a declarar en cualquier etapa del procedimiento; criterio que según sostiene, vuelve más confusa la argumentación del Colegiado de Alzada.
Propone como solución jurídica, que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado y, por la vía de la decisión directa, disponga la confirmación de la SD N° 32, del 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia.
Otorgado el trámite de ley a los recursos interpuestos, los Abogs. N. D. N. y G. B. C., en ejercicio de la defensa técnica de Max Hyalmar Friedmann Madelaire, han evacuado el traslado corrídole, oportunidad en la que señalaron que, la resolución impugnada -según sostienen- ha cumplido con todos los presupuestos para su validez y adoptó un razonamiento válido. Continúa su exposición, detallando la secuencia procesal de la causa. En dicha descripción, resalta el hecho de que su defendido, tras la resolución que otorgó un sobreseimiento provisional, no fue notificado a fin de que comparezca a ejercer su derecho a declarar en la causa. Entiende de que dicha proceder, era obligatorio y que ella se infiere de la disposición del art. 362 del CPP. Sin embargo, el Ministerio Público se limitó a presentar acusación, omitiendo dicho proceder, lo que -demuestra- la evidente indefensión causada con la acusación fiscal.
La Agente Fiscal Adjunta, a través del Dictamen N° 849, del 17 de julio de 2012, solicitó, en resumen, que el recurso interpuesto por el Agente Fiscal interviniente, sea acogido favorablemente, pues, no se ha vulnerado la obligación prevista en el art. 350 del CPP, como lo entendió, erróneamente, el Tribunal de Apelaciones, lo que convierte al veredicto, en una decisión manifiestamente infundada que debe ser casada. Sostuvo además que de conformidad a las disposiciones del art. 474, en concordancia con las disposiciones del art. 480 del mismo cuerpo legal, corresponde, por la vía de la decisión directa, la confirmación del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, que condenó al acusado por el hecho punible de homicidio culposo.
Del estudio de los fundamentos del recurso de casación, resultan claros los reclamos que los Agraviados -o quienes se consideran tales- pretenden someter a estudio ante esta Instancia. Nótese que, una lectura detenida de los escritos correspondientes, permiten inferir que el vicio de falta de fundamentación del veredicto, se sostiene sobre la base de una serie de errores en la tramitación de los incidentes de recusación, por un lado y, por el otro, sobre se denuncia el cumplimiento -o no- del art. 350 del CPP, en lo que respecta a la comunicación previa de los hechos, vía audiencia indagatoria al imputado, como presupuesto, para la validez de la acusación dirigida en su contra.
Pues bien, en este escenario y, al alegarse por ambos Casacionistas la presencia de un pronunciamiento infundado, corresponde adentrarse al análisis de los argumentos que fueron esgrimidos por el Tribunal Revisor, que según se advierte, esgrimió que el Tribunal de Sentencia, había “denegado” la declaración indagatoria del encausado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que estaba siendo solicitada, vía incidente. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones, luego de elaborar dicha afirmación, sostuvo que: “Con la desestimación del incidente planteado, denegando la declaración del acusado en su propia causa, se dejó subsistente un caso de nulidad absoluta en los términos del art. 166 del CPP y con ello se determina la nulidad del fallo y así debe decretar el Tribunal de Apelación. Con costas. Ahora bien la causa se halla agotada en el plano de acreditación de los hechos. Sobre los mismos no existe cuestionamiento. La razón de la nulidad del fallo radica en el apartamento en el Juzgamiento de lo previsto en el art. 166 del CPP, violación de derechos y garantías previstas en la Constitución y este Código. En esa proyección el art. 16 de la CN determina que... y la declaración del acusado es la forma material de defensa en juicio. El art. 350 del CPP in fine determina su derecho de declarar cuantas veces quiera. En las condiciones indicadas, cuando no se discute el material fáctico acreditado y cuando el Tribunal de Apelación no le es posible reparar directamente la inobservancia constata de violación constitucional... corresponde la aplicación del dispositivo del art. 474 y declarar la absolución de culpa y pena del Sr. Max Hyalmar Friedmann Madelaire...”.
La realización de tales deberes por parte del órgano de persecución, resulta fundamental, constituye un imperativo constitucional y se erige en pilar que deberá sostener los actos procesales subsiguientes, relativos a la acusación, al contenido del auto de apertura a juicio y, lógicamente, a la Sentencia. Sin embargo, el hecho de que el encausado ejercite o no su derecho de declarar, escapa totalmente a la esfera de protección normativa, que con las reglas que venimos analizando, se pretende proteger. En otros términos, aquí lo fundamental, es la comunicación previa de los hechos que motivan el proceso.
Por tal motivo, cumplido dicho deber por las autoridades competentes, la decisión de declarar compete sola y exclusivamente al imputado, quien será en definitiva, el soberano en decidir si declarará o no, según se lo mande su voluntad y la estrategia - defensiva que proponga su Abogado Defensor. Puede verse que el art. 84 del CPP, que regula la Declaración del imputado, dispone: “Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita, en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez Penal. Durante el Juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código”.
Por lo tanto, cumplida con dicha diligencia, el deber de comunicación de los hechos y de los medios de prueba existentes, se halla agotada.
En las condiciones expuestas, es evidente que los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, transitaron por un erróneo razonamiento, elaboradas sobre juicios desacertados que condujeron a la errónea aplicación de los alcances del art. 305 del CPP. Por este motivo, los recursos de casación interpuestos, deben ser procedentes. El erróneo veredicto proyectado por el Colegiado, lleva indefectiblemente a calificar al Ac. y Sent. N° 71, del 14 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones, como un pronunciamiento, manifiestamente infundado, por lo que se impone que sea casada, conforme a lo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP.
En dicha inteligencia y al discernir sobre los alcances de la nulidad decretada, me inclino hacia la solución prevista en el art. 474 del CPP; la cual habilita a esta Sala, a ejercitar sus facultades de resolución directa. En ese menester, avanzamos al análisis de logicidad del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado. El estudio del fallo, demuestra un itinerario lógico correcto de los todos los presupuestos de punibilidad en la persona del Acusado. Se ha procedido, mediante la acreditación de cada uno de los componentes necesarios para sostener la existencia de un hecho punible culposo, respetándose cada una de las etapas de análisis, según la estructura escogida. El juicio sobre la pena, también se halla fundado y ha meritado todos los aspectos objetivos y subjetivos para su imposición.
Adhesión
Benítez, Ocampos
Los Dres. Benítez y Ocampos manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por compartir análogos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisibles los recursos de casación interpuestos por el Abog. B. J. E. A., Agente Fiscal interviniente en la causa y, por la Abog. N. G. D., representante de la Querella Adhesiva, en contra del Ac. y Sent. N° 71, del 14 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción Judicial de Villarrica. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y, en consecuencia, anular el fallo citado en el apartado anterior y, en función al art. 474 del CPP, corresponde confirmar la SD N° 32, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, con los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas procesales a la Defensa, en función a las reglas de imposición previstas en los arts. 261 y 269 del CPP. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Bibiana Benítez Faría.- Gustavo A. Ocampos G.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Por su parte, la Abog. N. G. D., en ejercicio de los derechos de la querella adhesiva, se presenta a objetar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Invocó a dicho respecto que la Defensa Técnica, sostuvo que: “... tras el dictamiento del sobreseimiento provisional, el fiscal debió llamar de nuevo al acusado a prestar declaración indagatoria, pues se trata técnicamente de otra etapa investigativa. Al no dar cumplimiento a dicho requisito... se ha violado la disposición legal prevista en el art. 350 del CPP...” argumento que, dicho sea de paso, fue el utilizado por el Tribunal de Apelaciones, para anular la resolución y sobreseer al encausado.
Arguyó en su escrito que “... nos encontramos infelizmente con una falaz y tramposa fundamentación, pues, como se ha explicado y consta en autos, se la ha dado oportunidad al acusado a declarar y el mismo utilizó dicho derecho”.
Agregó al reclamo precedente que ha planteado una recusación en contra del Miembro del Tribunal de Apelaciones, Abog. Luciano Marecos, debido a que -según sostiene- ha mantenido “encajonado” el expediente en cuestión, por casi un año. Ello determinó que la Parte que representa, urgiera el dictado de la resolución, el que no tuvo el resultado esperado. Señala que, por tal motivo, ha interpuesto “queja por retardo de justicia” sin que la misma haya sido tramitada o resuelta, por el Presidente del Colegiado. Denuncia una serie de irregularidades en la tramitación del recurso de apelación, que motivaran la decisión de su parte de recusar al Miembro del Colegiado.
Reclama a su vez, que luego de rechazarse la recusación interpuesta, no se ha otorgado el plazo suficiente, para que su parte recurriera de dicha resolución. Todos estos reclamos puntuales, efectuados por la Querella Adhesiva, llevan a sostener que se ha negado el derecho de defensa, el de recusar a los jueces, como el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, del cual se infiere que, la competencia del Conjuez recusado no se hallaba firme al momento del dictado de la resolución.
Con la aseveración efectuada por el Colegiado, que deja entrever la persistencia o subsistencia de un vicio de nulidad absoluta, que se venía arrastrando desde etapas anteriores, el órgano revisor, construye el argumento de afectación de los derechos del imputado y, la consecuente, nulidad de la sentencia condenatoria.
Pero, una vez pasada revista a las actuaciones procesales, los datos obrantes en la carpeta que fueron traídas a esta Sala, demuestran que tal argumento, resulta totalmente desacertado, inexistente y violatorio a una adecuada hermenéutica de la disposición prevista en el art. 350 del CPP, como así también a las reglas previstas para la sustanciación del Juicio Oral y Público. Ciertamente, durante el debate oral, el sistema procesal penal, consagra, expresamente, las posibilidades que tiene el acusado de declarar sobre los hechos que le son atribuidos. En efecto, las constancias de autos dan cuenta de que el hoy acusado, fue citado a los fines previstos en el art. 84 del CPP y que efectivamente ha comparecido en sede fiscal, acompañado de abogado defensor que lo asista, ocasión en la cual se abstuvo de declarar, sobre los hechos que le fueron informados en dicha oportunidad. El documento expresa la comunicación del hecho que se le atribuye, como también la información clara de los derechos y garantías establecidos a su favor.
A los efectos de dicho acto procesal -de suyo- fundamental para el ejercicio pleno del derecho material de defensa, es fundamental la comunicación previa de los hechos o circunstancias fácticas que motivan su procesamiento en la causa penal. La idea central del acto, constituye la garantía prevista a favor del reo, de conocerlos con precisión, a fin de hacer efectivos en el caso concreto, su derecho de ser oído, en el más amplio sentido de la palabra: Ser escuchado, controvertir los hechos, ofrecer pruebas y demás facultades que, en suma, integran el conglomerado del derecho de la defensa en juicio.
Siendo este el escenario, es evidente que la disposición procesal prevista en el art. 350 del CPP, tiende a precautelar el cumplimiento previo de esta garantía constitucional. Al establecer que en ningún caso, el Ministerio Público presentará acusación, sin antes haber otorgado oportunidad suficiente al imputado, para la declaración indagatoria, en la forma que el Código Procesal señala, queda claro que lo relevante en este punto, deviene en el conocimiento de que el encausado tenga sobre la imputación que pesa en su contra, conforme a la disposición del art. 86 del mismo cuerpo legal.
Por tal motivo, le resulta irrelevante la declaración de un sobreseimiento provisional. Como se sabe, el Instituto en cuestión, sólo tiene por objeto permitir la incorporación de nuevos elementos de juicio, que permitan en su caso, la continuidad del procedimiento. Pero tales elementos novedosos, deberán guardan relación directa con los hechos o circunstancias ya comunicados al reo, en la idea de que servirán para otorgar un grado de convicción que justifique sostener una acusación en un Juicio Oral y Público. Dicho en otros términos, el dictado de un sobreseimiento provisional, en nada incide con aquella comunicación de hechos que el Fiscal interviniente, realizó al imputado y, por ello, no existe en el sistema procesal una obligación a cargo del órgano persecutor o del Juez, de volver a citar al encausado para una “nueva” audiencia indagatoria como erróneamente han sostenido los Defensores Técnicos de Max Hyalmar Friedmann.
Por tal motivo, el precario razonamiento del Tribunal de Apelaciones, que vio en la causa un vicio de nulidad absoluta que venía siendo arrastrada desde la reapertura del procedimiento, es insostenible e intolerable para el régimen procesal vigente, peor aún, cuando hicieron alusión al rechazo del incidente, que buscaba producir dicha declaración en la etapa incidental del Juicio Oral y Público. Con dicho temperamento, además de trasgredir el régimen procesal de los actos defectuosos, desatendieron la lógica del debate, el que -como se sabe- posee una estructura propia, que consagra la declaración del imputado, en el art. 383 del CPP, el cual reserva la recepción de dicha declaración, para un momento inmediatamente posterior, a la lectura del objeto del Juicio (lectura del auto de apertura a juicio) y, en su caso, la explicación de la Defensa.
En dicho contexto, se impone que luego de anular la resolución del órgano revisor, por la vía de la decisión directa se decrete la confirmación del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, que encontró acreditado los presupuestos para declarar reprochable al acusado e, imponer la pena correspondiente.
Finalmente, en atención a la expresa oposición a los términos en los que se dedujeron los recursos de casación, demostrada por quienes ejercitan la defensa del acusado y, en función a los arts. 261 y 269 del CPP, que determina que ésta resolución le resulta desfavorable para los intereses que representan, corresponde que las costas generadas con motivo de los trámites ante esta Instancia, le sean impuestas. Es mi voto.