Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-07-06PY/JUR/367/2011
Carátula
Asunción, julio 6 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abog. L. F., en representación de Pablo Antonio Prieto y Derlis Abel Prieto, interpone Recurso Extraordinario de Casación, contra el fallo más arriba individualizado. El fallo en cuestión resolvió ampliar la pena privativa de libertad a ocho años para los dos recurrentes.
El casacionista fundamenta el recurso impetrado en los arts. 478 inc. 3° (sentencia infundada) del CPP. Expresa que el fallo al haber modificado y elevado arbitraria e ilegítimamente la sanción impuesta por el Tribunal de Mérito y sin haber dado respuesta a los agravios propuestos por la defensa. Asevera que el Tribunal de Apelaciones carece de competencia para disponer el aumento de pena, ya que la construcción ideada por la normativa procesal impone sean juzgados en lo que la doctrina se conoce Instancia única, al encontrarse limitada su competencia a la revisión del fallo desde el punto de vista de su corrección jurídica, por lo que se les impide la revaloración de los hechos primarios para imponer la pena por el hecho punible juzgado. Expresa que el ad quem incurre en un error de derecho al pretender aplicar la misma sanción al autor como para el cómplice sin considerar las disposiciones contenidas en el art. 31 del CP. Dice que el Tribunal ad quem incurrió en una errónea aplicación de los arts. 2 y 65 del CP. Por lo expuesto solicita que declarada la nulidad del fallo la aplicación del art. 474 del CPP, disponiendo la absolución de reproche y pena, o en su defecto por vía a la fundamentación complementaria ordenar la correcta aplicación del art. 65 del CP.
Del escrito presentado por la Defensa se corrió traslado al Ministerio Público por el término de Ley. La Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca, se expidió en los términos del Dictamen N° 1036 de fecha 5 de agosto de 2010, aconsejando Hacer Lugar al recurso deducido en razón de que la sentencia recaída carece de sustento jurídico como fundamento de lo resuelto y recomienda la remisión de los antecedentes de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, a fin de que el mismo resuelva conforme a derecho (fs. 910/7).
Definidos los argumentos expuestos por las partes, corresponde en primer término efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido por la defensa. En ese sentido, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de Ley (10) diez días-art. 480, en concordancia con el art. 468, ambos del CPP.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La resolución recurrida es una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelación, por lo que el objeto de la Casación a que hace alusión el art. 477 del CPP se halla cumplido. Además el casacionista invocó en forma expresa como motivo que amerita la procedencia del recurso el contemplado en el num. 3 del art. 478 del Código Ritual.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el defensor en su calidad de representante del condenado se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, (art. 449, segundo párr.).
Por último, en lo que hace al Escrito de interposición del recurso: se halla correctamente fundado, el impugnante precisó sus motivos, con sus argumentos y la solución que pretende en cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 468 en concordancia con el 480 del Código Ritual. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos formales pertinentes, corresponde declarar admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac
Los Dres. Blanco y Bajac manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Corresponde señalar, respecto a la aludida causal, que son aplicables las disposiciones del art. 256 de la CN, que dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Asimismo el CPP en su art. 125: “... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. Asimismo, el art. 403 del mismo cuerpo legal dispone: inc. 4: “Vicios de la Sentencia... que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.
Ahora bien, examinado el fallo impugnado a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia y la doctrina imperante, se advierte que el mismo carece de fundamentación conforme a los motivos que paso a exponer:
a) Modificación Del Quantum De La Pena Privativa De Libertad: El Tribunal de Alzada aumento la condena a ocho años, sin tener competencia para ello, puesto que la alteración es atribución exclusiva de los Tribunales de Sentencia, en el marco del juicio oral que se celebra teniendo como corolarios los principios de oralidad e inmediatez que deben regir el proceso penal por imperio del art. 1 del Código de Formas, y siguiendo las pautas del art. 65 del CP.
La jurisprudencia nacional en lo que respecta a la modificación del quantum de la pena, siempre se ha dicho que la estructura recursiva de la Apelación Especial y de la Casación son medios de impugnaciones por virtud de los cuales la competencia de los órganos requeridos se abren solamente para atender sobre cuestiones de derecho y no de hechos. Igualmente se ha afirmado que la dosimetría penal aplicada en una causa penal gira sobre materias fácticas o de hechos y por ende, la potestad jurisdiccional reclamada para alterarla se encuentra herméticamente cerrada.
De la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Penal en el sentido de que tanto la individualización de la pena, como la graduación de la misma se basan en “hechos”, cuya valoración corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Sentencia interviniente en el juicio, dentro de su poder discrecional; por consiguiente, no pueden ser revisadas por medio del Recurso de Apelación Especial, ni a través del Recurso Extraordinario de Casación.
Desde esa óptica se ha asentado que solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en que se dieron los “hechos”, valorarlos determinar en consecuencia la pena aplicable. La determinación del monto de la pena depende de apreciaciones y elementos que tienen relación directa con los hechos fijados definitivamente en el juicio, con lo cual solo pueden ser apreciados y evaluados por los jueces de mérito durante la tramitación del Juicio Oral y Público.
Tal razonamiento ha sido plasmado, entre otros, en el Ac. y Sent. N° 917 de fecha 16 de junio del año 2004, en el Expte. Caratulado: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Clara Noemí Fernández en: “Ministerio Público c. Pablino González Amarilla y Julián Armoa González s/ Homicidio en Blas Garay”, el Ac. y Sent. N° 955 de fecha 30 de junio del año 2004, en el Expte. Caratulado: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogs. Cesar Ramón Báez Vázquez, Clara Noemí Fernández de Martínez en: “Ministerio Público c. Juan Darío Ramón Paredes y otro s/ Homicidio y otro en San Joaquín”, el Ac. y Sent. N° 957 de fecha 30 de junio del año 2004, en el Expte.: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Eugenio Galeano Cáceres en la causa: “Ministerio Público c. Santiago Benítez y otro s/ Lesión de Confianza y otro en Caazapá”.
De los antecedentes judiciales señalados, fácilmente puede inferirse que en materia de dosificación punitiva el Tribunal de Mérito es soberano autónomo para la imposición de la sanción penal que, cuantitativa y cualitativamente, deberá ser aquella que a la luz de los parámetros de medición leal y su correlato constitucional, resulten la más justa desde la óptica del Tribunal sentenciante.
De ahí que se afirme que la individualización de la pena es un acto de discrecionalidad judicial, pero sin que esta discrecionalidad sea libre, sino una discrecionalidad jurídicamente vinculada a los principios individualizadores que la ley penal, en general o en particular, fija como parámetros mensuradores para convertir en magnitudes penales las consecuencias del ilícito y que deben plasmarse en el pronunciamiento penal como explicación de la sanción que se impone, de modo tal a que la misma quede suficientemente fundada y sea coherente con la orientación constitucional y legal (art. 20 CN; 3 y 65 del CP) que se inspiran en la idea de la reeducación y reinserción social de quien ha delinquido, pero sin desatender la protección de la sociedad.
No obstante ello, es siempre respetable cualquier inquietud y nunca excesiva la apelación al principio de legalidad de las penas y a la seguridad jurídica y lo que, en mi opinión, es uno de los desafíos que nos presenta el actual sistema penal en materia de determinación de las penas en la que se expresa el eterno conflicto entre la satisfacción de necesidades colectivas y atención a las necesidades individuales del propio derecho penal; conflicto que debe resolverse combinado los distintos fines de la pena atendiendo a los parámetros orientadores fijados por la Ley para que estas sean racionales proporcionales a la acción quebrantadora de la norma penal, independientemente de la naturaleza que revisten; esto es, sean principales, complementarias o adicionales.
De lo expuesto se sigue que en la graduación sancionatoria fijada no anida el puro arbitrio judicial ni existe erosión de la armónica proporcionalidad que debe existir entre la pena impuesta y el grado de reproche penal, lo que permite afirmar que el quantum punitivo impuesto es compatible con los criterios de reprochabilidad y proporcionalidad a tenor de lo legislado en los arts. 2, 3 y 65 inc. 1° del CP; ingredientes penales que están orientados a desembocar en la consolidación de la cláusula insertada en el art. 20 de la CN, normativa que en materia de penas reconoce sus finalidades, preventivo general y preventivo especial, que combinados constituyen el trasfondo axiológico que explican fundamentan su ratio legis.
b) Errónea aplicación del art. 31 del CP: Derlis Abel Prieto fue declarado cómplice por el Tribunal de Mérito del hecho punible de Apropiación, siendo condenado a la pena privativa de libertad de dos años, conforme a los previsto en el art. 31 del CP.
El art. 31 del CP establece: “Complicidad. Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al art. 67”.
Conforme a lo expuesto, al ser declarado cómplice, la Ley Penal de fondo establece con relación a la complicidad que la pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo en lo dispuesto al art. 67 del mismo cuerpo normativo.
El art. 67 del CP dice: “Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales 1° Cuando por remisión expresa a este artículo la Ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:
1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;
b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y
c) al límite legal mínimo, en los demás casos.
2° Cuando por remisión a este artículo la Ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del Juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa”.
En estas condiciones, el Tribunal de Apelaciones incurrió en una errónea interpretación de la Ley sustantiva al apartarse de las reglas previstas en el art. 31 del CP que establece la atenuación de la pena respecto al cómplice con arreglo del art. 67 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, con relación a los agravios expuestos por el casacionista contra la sentencia de mérito, la cual si bien no es en principio objeto de estudio, conforme a la facultad concedida a esta Sala Penal por el art. 474 en concordancia con el art. 480 del Código Ritual, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 30 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú, y en consecuencia ordenar el reenvió al Tribunal de Apelación que le sigue en el orden del turno.
Las costas se impondrán en el orden causado, con basamento en el art. 269 en concordancia con el art. 261, del CPP. Es mi Voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Votar en los siguientes términos: Comparte el voto de la Sra. Ministra Primer Opinante, en lo atinente a la primera cuestión, y por lo tanto, adhiere a los argumentos vertidos para declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado Defensor L. F. Ahora bien, con relación a la segunda cuestión, también adhiere a la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. No obstante, se permite realizar una opinión ampliatoria sobre el alcance de la resolución a dictarse por esta Sala, amén al criterio esbozado en idéntico sentido en otros fallos, en los que ha sostenido la posibilidad de revisión limitada, cuando se hallan en juego errores de derecho en el razonamiento del Tribunal, en función al art. 474 del CPP.
En ese sentido, decretada la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado conforme a los fundamentos de la Ministra Primer Opinante, al cual adhiero, considero conveniente analizar la corrección jurídica del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, en función a la potestad establecida en el art. 474 del CPP. Claro que dicha tarea solamente podrá abordar el análisis desde la perspectiva de errores o vicios de derecho, es decir, si tras el estudio correspondiente resulta que el Tribunal de Sentencia ha inobservado o erróneamente aplicado algún precepto legal previsto en la Legislación Penal vigente.
La defensa técnica argumentó a este respecto, que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en errores de juicio (vicios in iudicando) en la fundamentación del Ac. y Sent. N° 175, señalando que no han respetado la estructura del hecho punible de Apropiación, que el análisis sobre la pena solo posee un párrafo, con lo que se violaron los deberes de fundamentación y el principio de proporcionalidad, así como también el de reprochabilidad de los acusados Pablo y Derlis Prieto.
Sometido a examen los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Mérito y confrontándolo con los argumentos expuestos en el escrito de casación, constatamos que la citada resolución, al menos en el voto mayoritario, adolece de una serie de defectos de juicio que impiden que pueda ser considerada como una decisión judicial válida. En efecto, si bien la existencia del hecho punible de Apropiación quedó acreditado por unanimidad de votos, la fundamentación que hiciera la mayoría para sostener la participación de uno de los acusados -Derlis Prieto- en calidad de cómplice del delito juzgado, como así también los argumentos que sostuvieron para la imposición de la pena, adolecen de serios reparos de fundamentación y de análisis de la teoría de la participación en los hechos punibles, que convierte a la decisión mayoritaria en violatoria del art. 256 de la CN y es reveladora de un razonamiento absolutamente alejado de los principios de legalidad, como de las disposiciones del art. 31 del CP, que establece las bases para que se configure la complicidad.
Efectivamente si bien pudo demostrarse que el Sr. Catalino Moreno, entregó una suma de dinero al Sr. Pablo Prieto, para su guarda en una caja de seguridad, que para tal efecto poseen las personas que se dedican habitualmente al cambio de divisas, más conocidos por Cambistas, la participación del acusado Derlis Abel Prieto, hijo de Pablo Prieto, se basó en una serie de meras conjeturas y presunciones, que antes de otorgar certeza sobre su real intervención en el ilícito, se desmorona por sí misma por la débil argumentación del Tribunal de Mérito, que trató de establecer la participación sobre la base de que Derlis Prieto, por tratarse de un descendiente de Pablo Prieto, conocía o, bien, debió conocer las actividades a las que se dedica su padre. Esta premisa elaborada por el voto mayoritario, no se halla sustentada en ningún elemento fáctico que configure los presupuestos del art. 31 del CP.
El citado artículo, dispone cuanto sigue: “Complicidad. Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al art. 67”.
La norma penal exige que los órganos jurisdiccionales transiten por un adecuado razonamiento que demuestre la concurrencia de los presupuestos previstos para esta forma de participación. Ellas, no solo deben ser citadas por los Jueces de Sentencia, sino que deben ser demostradas desde la fuerza que aportan los elementos probatorios sobre la cuestión. Se exige que quien se comporte como cómplice, no solo realice una ayuda o algún aporte para la realización del hecho; sino también que dicha colaboración se haga con conocimiento y voluntad para la consecución de un hecho doloso y antijurídico. La fundamentación del Tribunal, al menos de la mayoría, dista mucho de dar cumplimiento a tales principios de la dogmática penal incorporada a nuestra legislación actual.
Para sostener la complicidad de Derlis Prieto, la opinión mayoritaria, señaló. “... consideramos que su conducta debe ser incursa dentro de las previsiones del art. 31 del CP, en calidad de cómplice, ya que él tenía conocimiento que su padre estaba guardando una propiedad de la víctima y que al ser requerido en la devolución actuó, de forma tal que posibilitó el retiro del paquete de la bóveda de seguridad de la asociación cuando se tenía ya conocimiento del allanamiento”.
Como puede verse la conclusión resulta endeble y errónea. De ello se deduce la errónea aplicación al caso concreto de las disposiciones de la Ley Penal Material, y en especial de las reglas para la participación en grado de complicidad, lo que vicia de nulidad la fundamentación mayoritaria.
Por otra parte, a fs. 57 de la SD N° 175, se lee textualmente, cuanto sigue: “Son reprochables por el hecho cometido, son mayores de edad, de profesión cambistas, inclusive Derlis Abel Prieto, es estudiante...la inexistencia de fines o motivos preponderantes de intención criminal, deben ser atendidos como atenuantes... el haberse mostrado renuente a solucionar al problema a pesar de que en varios ocasiones el querellante le ha solicitado esta circunstancia”.
Idénticas imperfecciones pudimos advertir en la labor del Tribunal de Sentencia para la determinación de la pena. El órgano jurisdiccional, pasó por alto la consideración de los aspectos generales que deben sopesarse a favor o en contra del autor, es decir, los móviles y los fines; la actitud frente al derecho; la intensidad de la energía criminal; la forma de la realización; la vida anterior y la conducta posterior, etc., por lo que aparece palpable la deficiente tarea de individualización judicial de la pena, el cual torna arbitrario el juicio punitivo de la mayoría del Colegiado.
En la especie es evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria motivación.
Empero lo expuesto y los errores que se han deslizado en el criterio expuesto por la Mayoría del Tribunal de Mérito, observamos sí un razonamiento coherente y lógico en la exposición de la Miembro Carmen Teresa Barrios, cuyos lineamientos jurídicos, como podrá verse desde fs. 57 de la SD N° 175, del 29 de diciembre de 2009, se ajustan con claridad a los principios dogmáticos que inspiran a las normas penales sobre “Pluralidad de Participantes” y, en el razonamiento que expuso sobre la cuestión, ha cuidado fundamentalmente de elaborar premisas con firme apoyo de las probanzas acreditadas durante el juicio. También se ha ocupado de analizar pormenorizadamente el reproche personal del acusado Pablo Prieto, quien a su entender, y luego de recurrir a los principios legales y constitucionales sobre la pena, mereció la imposición de una pena privativa de libertad de dos (02) años.
Creo oportuno, traer a colación este razonamiento que expusiera en la conclusión: “no puedo dejar de señalar que la propia víctima tuvo una conducta un tanto imprudente al haber entregado una suma de dinero a una tercera persona sin documentarse debidamente, pues más allá de la confianza que pueda tenerla, las prácticas y reglas de una administración correcta y responsable exigen que las relaciones o las operaciones comerciales o jurídicas sean documentadas convenientemente. Estimo que la víctima ha propiciado el hecho punible de apropiación desde el momento que no ha documentado adecuadamente la relación que ha entablado con el Sr. Pablo Prieto”.
Finalmente, no puede pasar por alto que el Representante de la Querella Adhesiva, al contestar el recurso de casación interpuesto, se ha opuesto a cada uno de los agravios señalados por la Defensa Técnica, aptitud procesal que a tenor del art. 269 del CPP, determina que ante esta Instancia cargue con las costas procesales, por lo que así debe declararse.
En conclusión, voto por casar el Ac. y Sent. N° 06 del 30 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los defectos señalados por la Ministra Primer Opinante. De conformidad al art. 474 del CPP, recurriendo a la vía de la decisión directa, corresponde declarar la Nulidad Parcial del Ac. y Sent. N° 175, del 29 de diciembre de 2009 y de conformidad al art. 475 del mismo cuerpo legal, corresponde en estricto derecho integrar este voto a los fundamentos expuestos en el voto de la Miembro Carmen Teresa Barrios y, consecuentemente, debe confirmarse la Absolución del acusado Derlis Abel Prieto y la pena de dos (02) años impuesta al acusado Pablo Prieto, con la facultad prevista en el art. 48 del CP; por así corresponder en derecho. Es mi voto.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación articulado por el Abog. L. F., en representación de Pablo Antonio Prieto y Derlis Abel Prieto. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 30 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú, con sustento en el art. 256 de la CN, y en los arts. 125, 403 inc. 4), y 478 inc. 3 del CPP, y en consecuencia ordenar de conformidad al 474 del CPP, recurriendo a la vía de la decisión directa, corresponde declarar la Nulidad Parcial del Ac. y Sent. N° 175, del 29 de diciembre de 2009 y de conformidad al art. 475 del mismo cuerpo legal, corresponde en estricto derecho integrar este voto a los fundamentos expuestos en el voto de la Miembro Carmen Teresa Barrios y, consecuentemente, debe confirmarse la Absolución del acusado Derlis Abel Prieto y la pena de dos (02) años impuesta al acusado Pablo Prieto, con la imposición de la suspensión condicional de la condena a prueba, atendiendo a la pena impuesta, de conformidad al art. 48 del CP; por así corre derecho. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-