Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-05-31PY/JUR/241/2016
Carátula
Asunción, mayo 31 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El abogado de la defensa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la SD N° 6 de fecha 3 de marzo de 2014.
Por la sentencia arriba dicha, el Tribunal de Sentencias dispuso declarar la existencia del hecho punible de Lesión Culposa, la autoría de Silvestre Paiva y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de nueve meses con suspensión.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 9 de junio de 2014, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al abogado del recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 26 de mayo de 2014, y al condenado se le notificó en la misma fecha, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por Ismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el caso de estudio, el planteamiento a debatir está bien definido. El casacionista indica que el fallo de Cámara no ha respondido a sus agravios o lo ha hecho de manera insuficiente; los agravios indicados y dados en su momento como apelación especial pueden ser subsumidos en uno solo: no se estudió las pruebas testimoniales de la defensa, que absolvían a su parte y así se dejó de lado la existencia de un quebrantamiento del nexo causal, que absolvía al defendido, siendo también condenado a una suspensión de imposible cumplimiento.
Observando el fallo objeto de estudio, y previo al mismo el escrito de apelación, se ve que el apelante en su momento realmente sometió a estudio las cuestiones arriba señaladas, y cotejando ello con la resolución del Tribunal de Apelación, salta a la vista que el mismo no respondió a dichos agravios.
La Cámara de Apelación solo se refirió tangencialmente a esta cuestión planteada, de una forma que no reúne los requisitos de estar correctamente fundada, sosteniendo además conceptos que no pueden ser utilizados para mantener o no una posición, dejando en el olvido absoluto lo relacionado sobre la no valoración de pruebas; se ve así que este reclamo no fue evaluado correctamente por el Tribunal de Alzada, y este agravio es importante y no puede ser dejado de lado.
En el fallo dictado en la causa: “H. J. P. s/ Estafa y otros”, la Corte Suprema de Justicia dijo: “De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación especial por un lado y del fallo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional por el otro, se puede observar que los miembros del tribunal transgredieron el principio de congruencia al no dar respuesta a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la mala aplicación de los arts. 187, 192 y 246...”.
En el fallo dictado en la causa: “G. Z. G. y otro s/ Producción de Documento no Auténtico”, la Corte Suprema de Justicia también dijo: "...la falta de fundamentación (se produce) en razón de que omitió expedirse acerca de todos los puntos de la sentencia del a quo cuestionados por el apelante”.
Así también, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Así las posiciones, se puede ver, y ya analizando el fallo de primera instancia, que el reclamo sobre la mala valoración probatoria y la ausencia de nexo causal carece de asidero para su procedencia. Sobre la no valoración de pruebas, se puede ver que realmente las mismas fueron producidas y analizadas por el Tribunal de Sentencias y que las mismas produjeron en su ánimo la certeza de reprochabilidad del hoy condenado; uniendo esto con el segundo reclamo, la duda en el ánimo del Juez actuante no se trasluce, y se nota que la jueza actuante se halla en grado de certeza. La magistrada, le ha impresionado la exactitud y concordancia de los testigos que declararon en contra del condenado, y sobre el testimonio del tío del mismo, el mismo quedó deslucido en virtud a la fuerza declarativa de los demás testimonios; no puede afirmarse que los testigos que sostuvieron a la defensa fueron dejados de lado, sino que simplemente fueron relegados en el intelecto del Juez por las demás pruebas efectuadas.
Siguiendo con lo expuesto, la duda no tiene cabida ya que el Juez, al nada más reconocer que hay testimonios contrarios, descalifica en su análisis a los que favorecen a la defensa, y esto, si bien puede haber pesado un poco la cantidad de testimonios contrarios, se ve también que tuvo su peso el que los testigos que condenan al recurrente son de mayor precisión que el de la defensa, que además quedó claro que no fue testigo presencial, y así la duda no puede ser utilizada en esta caso a favor del reo.
No debe dejarse de mencionar que en el análisis del universo de las pruebas, primó mucho también el hecho que el vehículo del acusado no tenía luces prendidas y además el mismo carecía de registro de conducir, cuestiones que hacen notoriamente a la calificación de Lesión Culposa, como así también el testimonio que indica su posible estado de ebriedad y huida. A todo esto, la cuestión de la cuerda de remolque que se habría roto y con ello el autor perdería todo dominio del hecho, se puede resaltar dos aspectos; en primer lugar, este tópico no fue debidamente debatido ni probado en primera instancia, siendo por ello improcedente reclamarlo a instancias superiores y en segundo lugar, al no estar demostrado este aspecto, si la cuerda se soltó lo mismo implicaría una situación que hace a la calificación mencionada.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensa de esta causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Presidente Hayes, por los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Confirmar por Decisión Directa la SD N° 6 de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Sentencias de esta causa. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Pennoni de Bellassai.-
El recurrente impugna la resolución arriba señalada, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos la procedencia de la causal 3º previstas en el art. 478 del CPP (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo señalado, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor en este proceso, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
De esta manera se produce el error de incongruencia dado el fallo objeto del presente recurso, no están todas las respuestas claras y pertinentes a lo cuestionado.
Por todo ello, corresponde hacer lugar a la casación en contra del objeto de dicho recurso, y atendiendo a la facultad legal de la Decisión Directa, entrar a estudiar el reclamo del recurrente elevados en su oportunidad.
Igualmente, ante estas dos cuestiones, la jueza de mérito descalificó el hecho como intento de introducir duda, y fue analizada por la misma, siendo la cuestión resuelta de manera adversa a la defensa.
Sobre esto, solo se puede agregar que aquí llegamos al límite establecido por nuestra legislación penal, ya que cruzar el mismo ya entraríamos en el ámbito del Principio de Inmediación, ámbito vedado a los órganos de alzada, y por otro lado, se ve que el fallo estudiado se ajusta a la Sana Crítica, ya que se ve que los hechos están ajustados a la lógica común y acordes a Derecho.
El fallo de primera instancia no adolece de ningún otro vicio, y los atribuidos por el apelante en su oportunidad no existen, por lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia en su totalidad.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa, como lo establece el art. 261 del CPP. Es mi voto.