Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-06-09PY/JUR/264/2016
Carátula
Asunción, junio 9 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, se halla vigente la Acor. N° 89 del 21 de julio de 1998, por la cual la Corte Suprema de Justicia dijo que: “... la Acor. N° 9, del 28 de junio de 1957, declaró obligatorio el uso del sello o clisé para todos los magistrados, funcionarios y profesionales del foto intervinientes en los procesos. Que es conveniente disponer el uso obligatorio del mismo con el número de matrícula, a los profesionales intervinientes en los procesos, como ser abogados, rematadores, traductores, intérpretes, etc., con el fin de facilitar la identificación de los mismos y el mejor desenvolvimiento de los trabajos en la Administración de Justicia. Por tanto, y de conformidad con el art. 3, incs. a) y b) de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, y con el art. 29 inc. a) de la Ley 879/81 “Código de Organización Judicial”, la Corte Suprema de Justicia acuerda: Art. 1 Declárase obligatorio a partir del de Setiembre del año en curso el uso del sello o clisé para todos los profesionales matriculados del foro en el cual conste el nombre y apellido del profesional, clase de matrícula (abogado, traductor, rematador, etc.) y el número de la misma, a los efectos de su identificación. Art. 2 Los secretarios de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales de Apelación y de los Juzgados de Primera Instancia, Letrados y de Paz de toda la República, exigirán el cumplimiento de esta Acordada, no dando trámite a los escritos que no lleven firma y sello, apartándose de lo dispuesto en el artículo anterior...”.
Que, a fs. de autos obra el informe de la Secretaria por medio del cual refiere, en fecha 2 de junio de 2015, que a fs. 309 al 330 de autos obra el escrito de interposición del recurso de casación planteado en fecha 18 de julio de 2011 y que no se distingue sello alguno que identifique al firmante en el mismo.
Que, del análisis del escrito presentado a fs. 309/330 se deduce que el mismo carece del sello o clisé del Abogado, como obliga la Acor. N° 89 de fecha 21 de julio de 1998. En consecuencia, en estricta aplicación del artículo 2o de la mencionada Acordada, corresponde no dar trámite al escrito en cuestión y tenerlo por no presentado. En este mismo sentido se ha expedido esta Magistratura en el expediente penal: “E. R. y E. C. s/ Homicidio Culposo y Omisión de Auxilio”, a través del AI N° 2606 de fecha 8 de octubre de 2014. Es mi voto.
Disidencia
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación disiento con la decisión adoptada por el colega que me antecedió en la emisión del voto en razón de que considero que corresponde declarar admisible el estudio del recurso de casación impetrado, encuadrado dentro del motivo previsto por el art. 478 inc. 39 del CPP, por las siguientes consideraciones:
El Abogado defensor D. C., en representación del Sr. S. A. W. interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 35 de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de la Capital. En este sentido, el interlocutorio impugnado por la vía en estudio resolvió: “... 2) Declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abog. D. C..., contra la SD N° 341 del 9 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Sentencia... 3) Confirmar la SD N° 341 de fecha 9 de diciembre”. La SD de referencia, entre otros puntos, calificó la conducta del acusado S. A. W., dentro de lo previsto por el art. 107 y 117 inc. 2º del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° y 70 del CP, determinando su condena a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años por la comisión de los hechos punibles de Homicidio Culposo y Omisión de Auxilio.
En primer lugar debe determinarse la admisibilidad del Recurso Extraordinario en estudio, para que la Sala Penal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. En este sentido, el aspecto que resalta en primer término, es el de la legitimación subjetiva, dada por la representación del condenado, Abog. D. C., quien ya ha ejercido la defensa técnica ante el Tribunal de Apelación con la presentación del recurso de Apelación Especial, hasta la fecha, estando el mismo plenamente identificado como defensor técnico del procesado S. A. W., por lo que la presentación del escrito de casación sin el sello de dicho profesional, advertida por la Actuaría en su informe de fecha 02/06/15, constituye una simple omisión formal, que no puede perjudicar el derecho a la defensa del encausado. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida emanada del Tribunal de Apelación, al confirmar la Sentencia Definitiva, dejan incólume lo decidido en la instancia inferior, por lo que ésta tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento; por estas razones el objeto (art. 477 del CPP) se encuentra efectivamente cumplido.
Ahora bien, en relación con los requisitos del acto de interposición del recurso, el art. 468 del CPP aplicable por imperio de lo dispuesto en el art. 480 del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso (...) se interpondrá en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (...)”. Según se desprende de autos, no obra constancia de la efectiva entrega al procesado de la notificación personal en el domicilio real, por medio de la Policía Nacional, que fuera dispuesta por el Tribunal de Apelaciones, en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación en fecha 19 de julio de 2011 y en ausencia de notificación personal al procesado (art. 153 del CPP), debe considerarse que el recurso fue presentado dentro del plazo.
El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, apunta: “El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. (La Casación Penal - Depalma 1994).
Examinado el escrito presentado por el recurrente, se advierte que el mismo ha invocado el supuesto previsto en el art. 478 num. 3 del Código de Formas, exponiendo en su escrito de presentación las razones por las cuales a su criterio el auto atacado es “manifiestamente infundado”, por lo que en la constatación de tal supuesto versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente alega que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación carece en absoluto de la exposición de motivos que justifiquen razonadamente su convicción para sostener que la decisión asumida por el a quo se encuentra jurídicamente correcta y que facilite comprender de manera lógica cuáles fueron los parámetros legales y fácticos utilizados para confirmar el fallo de mérito. Sigue expresando que el Tribunal de Alzada no ha tratado temas sometidos a su consideración, específicamente que el fallo del a quo menciona teóricamente el incumplimiento del deber de cuidado, del riesgo permitido y del resultado, pero en ningún momento se procede a la subsunción de las circunstancias fácticas, objeto del procedimiento, con el tipo penal acusado, denotándose la inexistencia de fundamentos válidos para acreditar los hechos punibles según la lógica y la sana crítica. Asimismo, el recurrente agregó que la falta de motivación del fallo del Tribunal ad quem, es producto del error de derecho incurrido, por la deficiente valoración jurídica que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el proceso, utilizándose solo argumentos teóricos para suplir el razonamiento lógico, existiendo ausencia de fundamentación en ese punto también. Concluye solicitando que se haga lugar al recurso de casación impetrado, anulándose el fallo de alzada y por decisión directa absolver a su defendido o en su caso el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral.
Por su parte, la Encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, Abog. María Soledad Machuca Vidal, contestó el traslado que le fuera corrido, peticionando en primer lugar se declare la viabilidad formal del presente recurso. Asimismo, en atención a que se corrobora la existencia de una omisión de la alzada en cuanto a dar respuesta jurídica a los agravios expuestos por la defensa y al no ser procedente los reclamos efectuados, corresponde proceder a una fundamentación complementaria del fallo del Tribunal de Apelaciones, que no genera modificación alguna en la decisión final de confirmar la sentencia de mérito. Concluye su escrito solicitando se haga lugar parcialmente al recurso interpuesto, en el sentido de realizar una fundamentación complementaria para integrar el fallo del Tribunal de Apelaciones.
Definida ya específicamente la pretensión del recurrente, las cuestiones en estudio están dadas en determinar si efectivamente la resolución impugnada es manifiestamente infundada, es decir si se configura el supuesto establecido en el num. 3 del art. 478 del CPP. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente la fundamentación de la sentencia.
Antes de ingresar al estudio sobre el objeto de análisis en el caso de autos corresponde puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada” es menester, primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001 P. 419).
Sobre el punto el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”- El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de las sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105). “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurarla recta administración de justicia...” (P. 106).
Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el art. 125 del CPP señala: “las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...”.
Ahora bien, entrando a analizar el fallo recurrido, a luz de los preceptos legales y doctrinales, se constata que el voto en mayoría emitido por el Tribunal de Apelaciones, sólo se limitó a transcribir lo previsto por los arts. 467, 173 y 175 del CPP, esbozando consideraciones doctrinales sobre la imposibilidad del Tribunal de alzada para revalorar pruebas o modificar los hechos en cuya producción no participó, siendo su competencia únicamente la revisión de la corrección jurídica de la sentencia, el correcto razonamiento del Tribunal respecto de la legitimidad de las pruebas oportunamente ofrecidas en su valoración, la observancia de la ley sustantiva y de las formas esenciales del proceso. Luego de tales transcripciones pasó al análisis de la tarea de medición de la pena, realizada por el Tribunal de mérito, rectificando los fundamentos y confirmando la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia.
Una vez analizado los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, resultan manifiestos y palpables los vicios de que adolece el pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal de Apelación por el vicio de falta de fundamentación. Ciertamente no se ha pronunciado en torno a los agravios oportunamente expuestos en el recurso de apelación especial, relativos a que no se aprecia el control jurídico del ad quem sobre la decisión arribada por el Tribunal de mérito, el cual -según se agravia la defensa- no ha procedido a la subsunción de las circunstancias fácticas, objeto del procedimiento, con el tipo penal acusado, incurriendo igualmente en una deficiente valoración jurídica de las pruebas producidas, que culminó con el dictamiento de un fallo condenatorio.
Cabe recordar que como parámetros generales de valoración de pruebas, los jueces, tribunales y Ministerio Público deben buscar la verdad con estricta observancia de las disposiciones establecidas por éste código, según reza el art. 172 del CPP. Es decir, el objetivo último del juicio es develar lo históricamente acontecido en una búsqueda que debe perseguirse con apego a las disposiciones legales. Cierto es que esa valoración está sujeta a la sana crítica, entendida ésta como la libre apreciación del valor de las pruebas, como preceptúa el art. 175 del CPP, pero la sana critica no puede estar desconectada de la lógica; de las reglas de la razón, de la experiencia o del parámetro del buen entendimiento humano; aspectos que se tienen a bien corroborar en este análisis, porque de lo contrario, si así no obraran los tribunales, podrían quedar sin reparo evidentes incorrecciones de derecho, o inadmisibles extremos de arbitrariedad o de absurdo, incompatibles a todas luces con el objetivo primero antes expuesto: la verdad material en el proceso.
En otras palabras, puede afirmarse que el control del ítem lógico seguido para llegar a la condena se circunscribe a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor, por lo que no depende esta tarea de la percepción visual o auditiva directa de la prueba, que lleva a cabo el tribunal de grado en virtud de su inmediación y de oralidad. Desde luego, que una evaluación jurisdiccional genérica ante agravios específicos, de modo alguno tiene la significación de servir de respuesta jurídica para aquel que ha ocurrido ante el órgano competente clamando por la adecuada aplicación del derecho.
Al respecto Andrés Martínez Arrieta asevera: “La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolas o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes” (El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada, 1996).
Conforme a lo expuesto la decisión se halla viciada por el defecto de incongruencia omisiva, y ante la notoria existencia del defecto, que contraria el deber, derivado de un sistema republicano, de arribar a conclusiones que se encuentren fundada en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta, corresponde que esta Sala Penal, disponga la Nulidad del Ac. y Sent. N° 35 de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital.
En el caso, considero que no se dan las condiciones para optar por decisión directa, la cual presupone que la Sala Penal de la Corte se expedirá sobre los mal atendidos agravios de la Apelación Especial que propicio la descalificación del Acuerdo y Sentencia. Y desde esa perspectiva, percibo que los argumentos agravatorio aludidos están muy ceñidos a las exigencias recursivas requeridas por el recurso de apelación especial, lo que amerita que la cuestión sea debatida y decidida por órganos jurisdiccionales específicamente instituidos para tal menester.
Por lo demás, el reenvío (art. 473 del CPP) a otro Tribunal de Apelaciones, a más de permitir una mayor amplitud de discusión, la decisión que pueda adoptar el referido órgano tribunalicio no implicaría ningún debilitamiento de la posibilidad recursiva a la que las partes tienen derecho, siempre y cuando se lo ejerza conforme a los postulados procesales que rigen los recursos.
Ante similar coyuntura procesal, así se ha expedido esta Sala Penal y plasmado, entre otros, en el Ac. y Sent. N° 734 de fecha 28 de agosto de 2006, dictado en el expediente caratulado: “Recurso Extraordinario de Casación interp. por los Abogs. E. B. C. y F. M. R. V. en la causa: A. S. C. s/ Difamación, Calumnia e Injuria en Caazapá”. En consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, debe reenviarse la causa al Tribunal de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial que sigue en orden de turno a los efectos que resuelva la Apelación Especial planteado en autos, conforme a derecho. Finalmente, con respecto a la imposición de costas ante esta Instancia, estimo razonable su imposición, en el orden causado, sustentado en el art. 261 del CPP y fundado especialmente en que esta decisión ha resuelto la nulidad del fallo de segunda instancia, debiéndose procederse nuevamente a un nuevo estudio de los puntos impugnados oportunamente. De esta manera, pronuncia su voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse a la decisión propuesta por el Ministro Luís María Benítez Riera.
Con el informe elevado por la secretaria judicial, Abog. Karina Penoni, y a la vista el escrito presentado por la defensa del procesado, S. A. W., se advierte que la firma estampada en dicho escrito no está acompañada del sello del Profesional interviniente, ni de una aclaración manuscrita.
Por esta razón, corresponde dar estricta observancia a la Acor. N° 89, de fecha 21 de julio de 1998, por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró obligatorio el uso del sello o clisé para todos los profesionales matriculados del foro, a los efectos de su identificación y, a la vez, estableció que no se dará trámite a los escritos presentados sin el mismo.
De este modo, el escrito de interposición del Recurso, presentado a fs. 309/30 del expediente judicial, se encuentra privado de virtualidad jurídica; es decir, en las condiciones en que fue presentado se encuentra imposibilitado para abrir la instancia recursiva.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No dar trámite al escrito obrante a fs. 309/330, y tenerlo por no presentado, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-