Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-10-24PY/JUR/524/2013
Carátula
Asunción, octubre 24 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El abogado de la defensa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 214 del 17 de octubre de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva pertinente tener por probada la existencia del hecho punible de homicidio culposo, la autoría de la acusada y condenar a la misma a la pena privativa de libertad de dos años y cinco meses.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 16 de julio de 2012, estando dentro del plazo para hacerlo según cédula de notificación realizada al mismo de fecha 2 de julio de 2012, que notifica la resolución de la aclaratoria en contra del principal, cuya interposición suspende el plazo para el recurso pertinente, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia, emanado del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó expresamente como motivo de su reclamo el inc. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado, el mismo debe ser admitido porque para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor de la acusada, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso, el tema de análisis se halla claramente definido. El recurrente apunta al objeto de estudio de este recurso en varios tópicos, pero básicamente en conjunto alude a una falta de respuesta por parte del Tribunal de Alzada a todos los agravios expuestos.
Respondiendo así a esta contextura agraviante del recurrente, esta Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de Cámara confirmó una sentencia condenatoria, pero en rigor, el fallo que así lo declara carece de fundamentos para sustentar lo resuelto.
En ya suficiente y constante jurisprudencia, la Corte Suprema ha rechazado los fallos de alzada que basen su resolución solamente en citas de la sentencia definitiva de primera instancia, o de transcripciones legales o en cualquier otra forma de fundamentación aparente. En el caso que nos ocupa, la resolución consta, en su esencia, de muy pocas líneas, (que no sería de importancia si es que responde todos los agravios y plasma claramente las razones de la sentencia), pero en el mismo, todas las expresiones pasan de largo el control del razonamiento del inferior, respondiendo tan solo uno de los agravios elevados.
En la resolución objeto de estudio se encuentra, luego de cotejado los extremos procesales y vistas las argumentaciones de las partes, las respuestas de los camaristas de apelación, que manifiestan subsumir todos los agravios del recurrente en la cuestión del art. 400 del CPP, pasando a responder el mismo con varios razonamientos sobre el mismo.
Es imperioso entonces observar el escrito de apelación especial del recurrente en su momento, a fin de observar cuáles fueron sus quejas en dicha oportunidad, si las mismas pudieron ser respondidas en un solo acto y en definitiva, si obtuvo todas las respuestas a todas las cuestiones elevadas, que es, en suma, su queja para este recurso de casación.
Así, en este juicio, la parte recurrente ha alegado ante la Cámara que el derecho a la defensa fue violado, y ello hace nula toda la sentencia, debido a que su defendida era acusada por omisión de auxilio, para serle cambiada la calificación en el Juicio Oral y Público por homicidio culposo, pero luego que todas las pruebas se hayan producido ya y se halla debatido el hecho como omisión de auxilio.
En segundo lugar se queja de la construcción del hecho de homicidio culposo, alegando que el mismo no podía ser tipificado, es decir, quejándose que la forma en que llegó el Tribunal de Méritos a esa conclusión es ilógica, dando como ejemplo que el Tribunal aceptó una conducta activa de la acusada, cuando en principio ésta fue acusada justamente de no tener ninguna conducta, es decir, de omisión.
Por último, se queja que la calificación dada, de homicidio culposo, tropieza con otros problemas, puesto que en el caso que la Cámara acepte el hecho fáctico de la manera elevada, debería haber sido calificado como aborto.
Por otro lado, todo lo planteado en su oportunidad, eran cuestiones importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano de alzada, ya que los apelantes discutían el razonamiento de los jueces de primera instancia en la subsunción del hecho y en actuaciones procesales, y era deber de la Cámara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.
En el análisis del fallo objeto de estudio, se ve que la Cámara de Apelación no ha analizado las cuestiones pertinentes del razonamiento del inferior en los agravios elevados. Es verdad que los órganos de alzada no tienen la posibilidad de estudiar la parte fáctica del juicio, pero ello no es óbice para que los mismos dejen de revisar las cuestiones de razonamiento que ha utilizado el órgano inferior.
El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.
En el caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error, ya que creyeron erróneamente que al responder la cuestión de la aplicación del art. 400 del CPP, respondían todas las demás, pero se observa que ello en realidad no ocurrió, quedando tópicos importantes que debían ser atendidos.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 6 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En el caso que nos ocupa, me permito concordar con la fundamentación vertida por mi ilustre colega, la Dra. Alicia Pucheta de Correa, en el sentido de considerar que la resolución impugnada por medio de este recurso extraordinario es nula, por carecer de la fundamentación exigida en la normativa vigente. Sin embargo, considero oportuno hacer algunas consideraciones, que me harán derivar en una solución distinta a la propuesta por la misma.
Puntualizadas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio se centró en determinar si ciertamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
Sobre la motivación de las sentencias el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” – El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
En este sentido, y frente a los rigurosos cuestionamientos en la presente impugnación hecha por el casacionista al fallo objeto de éste recurso extraordinario, apenas examinado el Acuerdo y Sentencia se puede apreciar que el mismo fue dictado con suma parquedad y con gran orfandad de análisis jurídico-procesal, como también las disposiciones de fondo, tal como lo manifestara mi Colega preopinante.
En este sentido, tenemos que el art. 256 de la CN establece que toda sentencia judicial debe estar basada en la Constitución y en la Ley. Asimismo el actual Código Procesal Penal consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada.
Es así que el Tribunal de alzada debe indefectiblemente dar respuesta o todos los agravios sometidos a su competencia y expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus conclusiones. La relación meramente general de lo resuelto por el tribunal inferior de ninguna manera puede reemplazar la fundamentación. En concordancia con lo expresado, el art. 403 del CPP pregona como vicio de la sentencia que habilita la casación: “... que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación...”.
De lo anteriormente dicho y analizando el fallo impugnado, tenemos que el Tribunal de Apelación no motivó suficientemente el fallo hoy cuestionado, no mencionó las razones por las cuales consideró que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Se han limitado a señalar en lo sustancial “... se puede apreciar, que habiendo el Tribunal cumplido con el requisito previsto en el art. 400 del CPP -la advertencia- ha respetado el derecho a la defensa, hecho reconocido por el apelante, quien funda su pretensión, con respecto a la indefensión en la tardía manifestación del a quo sobre la prescripción del art. 400 del CPP, sin embargo tal situación se halla explicada suficientemente, no dándose los hechos alegados por el apelante que justifiquen la indefensión...”.
El Tribunal de Apelación infringió también el principio de congruencia en virtud del cual debe existir concordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones de las partes efectuadas oportunamente. Este principio, de rango constitucional fue violentado por los miembros del Tribunal de Alzada al ignorar los puntos que fueron puestos a su consideración por la defensa al momento de deducir el recurso de apelación especial contra la sentencia de mérito.
Así las cosas, el Órgano de Alzada omitió referirse a todos los agravios propuestos por el apelante, limitándose a señalar que la resolución se ajusta por completo a señalado por el art. 125 CPP, y que la misma ha aplicado en forma correcta lo dispuesto por el art. 400 del CPP; de este modo ha pasado por alto lo contenido en el art. 398 del Código de Formas, el cual menciona como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, en este caso por el apelante, con la correcta fundamentación de los motivos que ameritan su decisión.
El art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum, quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.
Al respecto Gladis E. de Midón en su obra “La Casación Penal. Control del Juicio de hecho” señala: “... Es sentencia citra o infra petita la que omite considerar y decidir una pretensión, o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigio y que el juzgador no haya desechado implícitamente o hubiera quedado desplazado en virtud del contenido del pronunciamiento. Así Lino E. Palacio nos dice que esta especie de las sentencias incongruentes “se configura cuando el fallo omite decidir cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto a la consideración del Tribunal y conducente para la solución del litigio”. Roberto Berizonce y Carlos Nogueira difunden que la “la pauta general sería, entonces, la siguiente: son pasibles de la tacha de arbitrariedad las sentencias judiciales que omiten considerar articulaciones serias y conducentes a la correcta solución del litigio...” (ps. 427/428).
Es así que, en la presente causa, podemos determinar con absoluta certeza que el Tribunal de Alzada no ha cumplido con las disposiciones legales que rigen la materia, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico vigente, apartando su pronunciamiento sobre aspectos específicamente atacados por la parte apelante, con lo cual la motivación del fallo equivale a una fundamentación aparente, por lo que resulta palmaria la violación del principio procesal de congruencia, por vicios en el dictamiento de la resolución de segunda instancia.
En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de deducción inadecuado, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifiquen lo resuelto, pudiendo concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo que corresponde anular el referido decisorio.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, soy del criterio de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “... Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, y en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido estudiar debidamente la SD N° 214 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, que fuera objeto del recurso de apelación especial por parte del hoy casacionista.
Pasando a analizar seguidamente la fundamentación del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, se puede extraer que el mismo padece de vicios de procedimiento en la actividad juzgadora. Ya que para que una sentencia se halle correctamente fundada debe referir las razones concretas sobre las cuales basa la afirmación o negación de un acto, a fin de que los sujetos intervinientes puedan comprender la justificación del decisorio.
El análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, a la luz de la exposición argumental del fallo traído a consideración, traslada el aspecto del debate a la necesidad de abordar el sustento de la condena, dentro del ámbito del control lógico de razonabilidad. Cabe recordar que como parámetros generales de valoración de pruebas, los jueces, tribunales y Ministerio Público deben buscar la verdad con estricta observancia de las disposiciones establecidas por éste código, según reza el art. 172 del CPP. Es decir, el objetivo último del juicio es develar lo históricamente acontecido en una búsqueda que debe perseguirse con apego a las disposiciones legales. Cierto es que esa valoración está sujeta a la sana crítica, entendida ésta como la libre apreciación del valor de las pruebas, como preceptúa el art. 175 del CPP, pero la sana crítica no puede estar desconectada de la lógica; de las reglas de la razón, de la experiencia o del parámetro del buen entendimiento humano; aspectos que se tienen a bien corroborar en este análisis, porque de lo contrario, si así no obraran los tribunales, podrían quedar sin reparo evidentes incorrecciones de derecho, o inadmisibles extremos de arbitrariedad o de absurdo, incompatibles a todas luces con el objetivo primero antes expuesto: la verdad material en el proceso.
Lo expuesto hasta aquí tiene que ver con lo que acontece en el caso en estudio, ya que el contenido probatorio no logra edificar un hilo conductor válido para la condena. Salta a la vista la inconsistencia argumental de haber concluido el Tribunal de mérito que comprobó la autoría de la acusada Gloria Leticia Larramendia Gavilán en el hecho punible de homicidio culposo.
Para analizar la existencia o no de un hecho punible, de acuerdo al principio de legalidad, el juzgador debe ir determinando la reunión conjunta de los presupuestos que lo establecen. Debe establecer: si existe conducta y si la misma se adecúa a un tipo legal (tipicidad); si esa conducta típica está o no amparada por un permiso legal, las llamadas causas de justificación (antijuridicidad); la aptitud del autor de conocer que su conducta atenta contra el ordenamiento jurídico y su poder de decidir conforme a ese conocimiento
(reprochabilidad).
Efectivamente, en la resolución referida (SD N° 214 de fecha 17 de octubre de 2011) luego del relato de las circunstancias fácticas y de las declaraciones testificales y demás medios de prueba producidos durante el juicio, el Tribunal pasa a dar una deficiente acreditación de la existencia del hecho punible, manifestando por una parte que no se configura el hecho punible de omisión de auxilio -tipo penal por el cual la misma fue investigada, imputada y acusada-, por cuanto la acusada no se representó el riesgo que sufría la vida del nuevo ser; configurándose sin embargo -a su criterio, aplicando las disposiciones del art. 400 del CPP y luego de haber rechazado -contradictoriamente- un pedido de cambio de calificación por parte del Ministerio Público-, el hecho punible de homicidio culposo del cual resultó “víctima” la Sra. Kristhel Giselle Molinas Canatta. Innegablemente, en esta última afirmación el Tribunal incurrió en un grave error, ya que la denunciante no puede constituir la “víctima” del hecho de homicidio culposo, tipo penal que refiere a la víctima como un “otro” sin vida.
Por otra parte, ¿puede considerarse al producto del embarazo - feto- como un “otro”? En este sentido, el Tribunal ha expuesto una tesis acerca de que la vida de otro ser humano -bien jurídico protegido por el hecho punible en cuestión-, lo representa el hijo o bebé de la denunciante Kristhel Giselle Molinas Canatta. En este punto corresponde desvirtuar dicha tesis, ya que en el caso en estudio el producto del embarazo -feto (embrión del ser humano hasta el momento del parto - art. 14 num. 18 CP)- no ha nacido con vida; dicho extremo se pudo constatar mediante la prueba de docimasia - postmortem-, realizada por la Dra. Clyde Concepción Núñez Benítez, la cual tuvo resultado negativo, habiendo nacido muerto.
Seguidamente, el Tribunal pasa a la acreditación de autoría de la procesada, cimentando su conclusión en el hecho de que “los testigos han sido contestes y uniformes señalando la participación de la acusada en el hecho”. Dicha conclusión nos deja ciertas dudas acerca de cuál fue específicamente la participación de Gloria Leticia Larramendia Gavilán en el supuesto hecho de homicidio culposo o en el de omisión de auxilio en su caso, si cuando la misma asistió a la Sra. Kristhel Giselle Molinas Canatta, ésta última se encontraba con presión arterial normal, latidos fetales normales y su estado no revestía gravedad, razón por la cual no ordenó su internación de urgencia, sino que le hizo una recomendación de internación, proponiéndole su traslado a otro nosocomio, ya que no podían atenderla en el I.P.S. por no contar con los meses de aporte necesarios.
Por otra parte, el Tribunal de mérito ha resuelto condenar a la acusada como “co-autora” del hecho punible de homicidio culposo, de acuerdo a las disposiciones del art. 29 inc. 2 del CP. En este sentido, el co-autor es aquel que: “obrara de acuerdo con otro de tal manera que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización”. De la simple lectura de la mencionada normativa, se desprende la incongruencia de lo resuelto por el Tribunal de mérito, ya que Gloria Leticia Larramendia Gavillan ha sido imputada, investigada y acusada en forma solitaria en la presente causa, por lo que no es correcta la condena de la misma como co-autora. Asimismo, la orden de remitir al Ministerio Público los antecedentes de los Dres. Carlos Alberto Wasmosy Olivari y María Ana Rodas Ruiz, resulta la deficiente investigación realizada por los representantes de la Fiscalía, ya que la Dra. Gloria Leticia Larramendia Gavilán al momento del hecho era Residente 1, correspondiéndole la recepción de pacientes y consultas, todo bajo la supervisión de los citados profesionales -Jefe de Guardia y Residente de mayor rango, respectivamente-; quienes desde el principio de la investigación debieron ser parte de la misma, para estudiar su grado de responsabilidad.
No se ha demostrado en juicio que existió un nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada Gloria Leticia Larramendia Gavilán y la muerte del feto producto del embarazo de la Sra. Kristhel Giselle Molinas Canatta, ya que cuando aquella le otorgó asistencia médica, el cuadro de la última no revestía gravedad como para ordenar su internación de urgencia. Más aún, según lo referido por el Perito del Ministerio Público, el Médico Forense Dr. Pablo Lemir, no se pudo constatar la hora exacta de la muerte del feto, pues en el intervalo post mortem en medicina fetal se habla en días, no en horas. En tales circunstancias no se cumple con los elementos del tipo de homicidio culposo, por lo que al carecer de tan solo uno de ellos, no cumple con los presupuestos de la tipicidad y no debería continuarse con análisis alguno.
Por lo expuesto, en virtud a lo establecido en el art. 474 del CPP, no queda otra alternativa a la Corte Suprema de Justicia que anular la SD N° 214 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Sandra Farías, Wilfrido Peralta y Blas Cabriza, y no pudiendo retrotraer este procedimiento en notorio perjuicio de la procesada, es deber declarar la absolución de la Sra. Gloria Leticia Larramendia Gavilán, en función a las disposiciones de los arts. 166 y 350 del CPP, y fundado en el principio de progresividad, por corresponder así en estricto derecho.
Asimismo disponer la remisión de una copia de la presente sentencia al Ministerio Público, a los efectos correspondientes. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 6 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal cuarta sala de capital. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado, y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 12 de fecha 6 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Lui María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-