Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-06-02PY/JUR/268/2009
Carátula
Asunción, junio 2 de 2009.
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En autos se pide la Casación, recurso legal previsto contra Sentencia Definitiva de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento. Fue interpuesto por escrito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el representante legal del condenado Gral. de Div. Francisco Sánchez González, dentro del plazo legal previsto (10 días), alegándose el num. 3 del art. 478, y los arts. 403 num. 4, y 125 del CPP. También menciona motivos penales de fondo. Propone como solución, hacer lugar a la casación, y se dicte resolución directa absolviendo al condenado, o declare la nulidad de la sentencia casada, ordenando el reenvío, otro Tribunal para ser resuelta la Apelación Especia. Así, los requisitos extrínsecos están cumplidos (arts. del CPP). Es admisible el estudio del recurso extraordinario de casación. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez Rodríguez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse a los fundamentos expuestos por el Miembro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El extenso escrito de fundamentación y la contestación del traslado constan a fs. 541 al 565; y 598/607.
La doctrina presenta entre los fines esenciales de la casación, la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, la unificación de la jurisprudencia, y el hacer justicia en el caso concreto (Juan Carlos Hitters -Fines de la Casación- Edic. Platense-La Plata/1982, ps. 27 y ss.).
Y para un correcto entendimiento del sistema de la casación, es necesario tener en cuenta las "cuestiones de hecho y de derecho", por un lado; y los "errores de juicio y de procedimiento", por el otro.
Son cuestiones de hecho todas las que se refieren a la estructuración subjetiva y objetiva, física y psíquica de lo sucedido. Ricardo Núñez enseña que "se refieren a los hechos de la causa las siguientes cuestiones: las referentes a los sujetos activo y pasivo del delito, sus condiciones, relaciones, etc. La materialidad física y psíquica de los hechos que la Ley castiga como delito, las circunstancias, lugar y tiempo de los mismos, sobre las que se apoyan conceptos legales aplicables (el contralor de las sentencias...Temas de Derechos y Derecho Procesal Penal-EJEA, As. 1958, p. 75).
La consideración jurídica de los hechos de la causa, para el mismo autor, son las cuestiones de derecho. Es el cómo, conforme a los criterios del orden jurídico, ha de calificarse lo sucedido.
El Tribunal de Mérito (de Primera Instancia) debe mencionar en su Sentencia las razones de hecho y de derecho que justifican su resolución sobre el caso. En principio, en la Apelación Especial y en el recurso extraordinario de casación, se maneja el concepto de intangibilidad de los hechos valorados correctamente, en aquel Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, en base a la inmediación.
El estudio de la logicidad del razonamiento, la ausencia de arbitrariedad e incongruencias, entre otros, incluye el control jurisdiccional. Es decir, la ausencia de vicios trascendentes o determinantes respecto a la sentencia impugnada. En la casación debe verificarse si la Apelación Especial cumplió sus objetivos si hubo una violación de la Ley, desaplicándola o aplicándola erróneamente (contenido o de fondo), o alguna desviación de los medios señalados por el derecho procesal, o sea irregularidades que afectan a los diversos actos procesales.
En cuanto al fondo conviene ordenar su tratamiento: 1) El cuerpo del delito o la demostración física de la existencia del hecho; y el nexo causal; 2) La calificación de la conducta de los encausados; 3) La determinación de la pena.
De las actuaciones obrantes en autos surge claramente la existencia del ilícito: numerosas personas figuraban en las planillas de sueldos de la Institución Policial. Estas "personas" reales o ficticias, percibían sueldos, sin decreto de nombramiento ni legajos. Constan en informes de la Auditoría practicada por la Contraloría General de la República. Y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, referente a la rendición de cuentas, del ejercicio financiero 1990, resolvió Aprobar la rendición de cuentas de los Administradores Públicos, Ordenador de Gastos Gral. de Div. Francisco Sánchez González y Girador de Sueldos Crio. Gral. Carlos Laureano Molinas, por la suma de Gs. 19.661.283.378; y en 2° lugar: Desaprobar la rendición por la suma de Gs. 3.306.482.034 la que debe ser devuelta a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda. Es decir, de este párrafo surge el "cuerpo del delito" (denominación utilizada en el Código de 1890), y el nexo causal con los agentes, presuntos responsables, por el cargo que ocupaban. No hay prueba de denuncia presentada por ellos respecto a los hechos violatorios de la Ley que recibieron como herencia, y continuaron administrando.
La calificación de la conducta de los encausados carece de razonamiento adecuado. Es infundado. En efecto, transcribe los hechos, pero las doctrinas citadas no son aplicables, desde el momento que el hecho denunciado ocurrió estando vigente el Código Procesal Penal de 1890, y la sentencia no menciona la norma lesionada de este Código, cuya equivalencia el Tribunal de Alzada encontró en el art. 192 del nuevo CP. No expresa que es una Ley más favorable.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Discrepo con la inteligencia interpretativa volcada por el ilustre Ministro preopinante para sustentar la solución jurídica que propone. Para exponer las razones fácticas y jurídicas que nutren mi convicción contraria a la sostenida por el voto que me precede, es conveniente hacer la aclaración que en presente juicio se plantea un recurso extraordinario de casación en un proceso llevado a tenor de las disposiciones procesales penales del Código Procesal Penal de 1890, y por esa circunstancia es dable al órgano de Alzada en Apelación estudiar los hechos y analizar las pruebas vertidas en el expediente, cosa prohibida por nuestra nueva legislación procesal penal.
Hecha esta aclaración, y puntualizando los agravios de la defensa en este recurso, cabe expresar que el fallo objeto de casación no adolece de una falta de fundamentación manifiesta; puede encontrarse y seguirse la línea interpretativa del razonamiento de los miembros de la Cámara de Apelación y observarse que controlan las argumentaciones del Juez de Primera Instancia. En segmentos del fallo puede verse que hacen un estudio de las pruebas principales confirmando el fallo primigenio de este juicio, por lo que no corresponde hacer lugar a este agravio.
Siguiendo con el análisis de la casación, noto que las declaraciones indagatorias no fueron usadas en contra de los procesados, es más, en este supuesto ni siquiera fueron analizadas, ya que lo único realizado en relación a ellas fue patentizarlas para luego determinar aspectos que fueron probados o no. En ninguna parte de la resolución puede encontrarse un ítem que determine que un segmento de estas declaraciones fueron utilizadas en contra de los condenados.
En cuanto a la obligación de utilizar la Ley más benigna, es dable decir que sobre la utilización del Código Procesal Penal de 1890, ya ha sido debatido el mismo en fallo constitucional y se recuerda que todos los juicios iniciados bajo esa Ley deben ser terminados con ella, y en relación a las leyes de fondo, no fue manifestada en su oportunidad por el recurrente, por lo que no es objeto de estudio en la presente. Se agravia también el casacionista por los argumentos del fallo de primera instancia, lo que no puede ser analizado por el mismo razonamiento antedicho.
Por estas razones, considero que no procede hacer lugar al recurso de casación, debiendo ser rechazado el mismo y confirmado consecuentemente el fallo de Cámara de Apelación. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse a los fundamentos expuestos por la Dra. Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el estudio del Recurso Extraordinario de Casación. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el condenado. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El Ac. y Sent. N° 106/2005 (fs. 503/509 y vlta.) resolvió: Desestimar el recurso de nulidad, y confirmar las resoluciones recurridas, SD N° 8 de fecha 10 de marzo del año 2004, y el AI N° 117 del 17 de marzo del mismo año, aclaratoria de la primera, dictadas por el Juez Penal de Liquidación N° 2 de la Capital.
El razonamiento que utilizó el Tribunal de Alzada para desestimar la nulidad por no advertir vicios o defectos del procesamiento es incompleto, porque el hecho de utilizar un auto interlocutorio para aclarar una Sentencia principal definitiva es irregular. Pero, aún así cumplió su cometido, y no afectó en este caso el derecho a la defensa, ni otras garantías procesales, debido precisamente al celo y diligencia profesional del ahora casacionista.
En relación al último punto, la inaplicación del art. 482 del CPP de 1910, lesiona el derecho del justiciable de conocer con absoluta claridad la calificación legal de los hechos, la calificación legal de la participación de cada acusado, la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, etc. y desde luego, incurre en los vicios señalados en el num. 4 del art. 403 del CPP actual. Tampoco observa el art. 125 del mismo.
Por fin, el Tribunal de Alzada no explica ni justifica la convicción de que la valoración de las pruebas realizadas en Primera Instancia, se hizo en forma razonada y reflexiva, y que está libre de todo criterio caprichoso y arbitrario. Es decir, que funciona como sistema de persuasión racional.
A mi juicio, procede la casación por la causa prevista en el art. 478 num. 3 del CPP. No corresponde la decisión directa porque no se avizora claramente la absolución. Pero corresponde la nulidad y reenvío al Tribunal de Apelación que sigue en el orden de Turno, para ser nuevamente estudiada y resuelta la Apelación Especial. Es mi voto.