Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-06-16PY/JUR/274/2015
Carátula
Asunción, junio 16 de 2015
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abog. R. J. D. B., Defensor técnico de Carlos Agustín Sánchez en contra del Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú (fs. 37/39).
La mencionada resolución dispone: “... Declarar la competencia de este Tribunal para resolver el recurso planteado; admitir el recurso de apelación deducido por la defensa contra la sentencia apelada; confirmar la SD N° 122 de fecha 7 de agosto de 2012, apelada; anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación que confirma una sentencia de primera instancia (SD N° 122 de fecha 7 de agosto de 2012), situación ésta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución recurrida se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, conforme a la cédula de notificación de fecha 2 de abril de 2013, obrante a fs. 33, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 16 de abril de 2013 (fs. 37/39).
Finalmente, el recurrente invocó como sustento legal de su pretensión el art. 478 inc. 3° del CPP, por lo que en la constatación de tal supuesto versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los fundamentos del recurso se encuentran contenidos en el escrito que rola a fs. 37/39 de autos, y expone como causales para que la resolución recurrida sea casada los siguientes argumentos: “... Para acreditar que el Acuerdo y Sentencia que impugno es portador de los vicios motivacionales que les son endilgados y normativizados por las tipicidades procesales reconocidas como sentencia manifiestamente infundada de acuerdo al art. 478 nums. 3 del CPP, en ese orden y concomitantemente, a facilitar el entendimiento de V.V.EE, transcribiré el razonamiento del Tribunal sobre el agravio vertido por la defensa en el recurso y que se refiere a la violación de la falta de estudio sobre el punto del nexo causal, más bien solo se abocó a hacer mención sobre la edad de mi defendido a quien efectivamente se le ha dado durante todo el proceso un trato de adolescente sin duda alguna esta defensa había planteado el recurso de apelación especial y solicitando la nulidad de dicha sentencia porque durante la realización del juicio no se pudo probar el nexo causal entre el hecho y la conducta de mi defendido y además de que durante el proceso no se le haya realizado el estudio socio ambienta! al mismo, pero sin embargo el Tribunal de Apelaciones realiza un estudio totalmente diferente a lo solicitado...; tan infundado es el Acuerdo y Sentencia recurrido que tal vicio ya se vislumbra en el inicio del seudo razonamiento de su emisor, puesto que repugna a toda lógica que se juzgue la validez o no de un acto procesal respecto al cual reconoce expresamente no tener constancia de ello...; así las cosas, según enseña la jurisprudencia nacional, resulta incontrovertible que el Acuerdo y Sentencia recurrido está impregnado del vicio de manifiestamente infundado (art. 478 inc. 3° del CPP), debiendo por tal razón, negársele su validez y por ende, privándoles de toda eficacia jurídica, tal como ha ocurrido con aquellos que sobrellevaban análogos e insubsanables déficits arguméntanos y así debe declararse, porque de adoptarse, sobre los mismos vicios sustanciales interpretaciones contradictorias se estaría desvirtuando las finalidades específicas a las que está llamado a cumplir...”.
Corrido traslado al Ministerio Público, éste fue contestado por requerimiento presentado en fecha 20 de setiembre de 2013, obrante a fs. 46/50 de autos, Dictamen N° 1287 de fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual se dictamina que corresponde ordenar el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, a los efectos de que resuelva la apelación especial de sentencia planteada por la defensa del condenado.
Así las cosas, se tiene como fundamento casacional conforme la presentación de fs. 421/430 lo dispuesto por la norma del art. 478 inc. 3°, que preceptúa: “Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: ...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...”.
Conforme a la disposición citada y los fundamentos alegados por la parte impugnante, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación adolecería de un defecto grave que produce su nulidad, esto es, que la misma es carente de fundamentación o la misma es insuficiente. El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 de la CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables, lógicos y legales -fundados en la ley-, lo que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las partes (principio de congruencia).
En ese sentido el art. 403 inc. 4 del CPP señala: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.
De la normativa trascripta precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arriba, a la conclusión.
Es por ello y examinando detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, a tenor de las disposiciones legales trascriptas ut-supra, se advierte que el mismo carece de fundamentación, en razón de que se limita a realizar un sucinto análisis sobre la sentencia de primera instancia, sin consignar ni dar respuestas a todos los agravios expresados por la defensa del condenado, asimismo los motivos que justifiquen la decisión de confirmar la sanción impuesta por el Tribunal de Mérito.
Dicho en otros términos, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada no constituye una derivación razonable de las leyes de la sana crítica, ya que si bien es cierto, al Tribunal de Apelación no le está permitido revalorar el material probatorio, no es menos cierto que por esta razón no puede pasar por alto el control de logicidad y de legitimidad formal de la sentencia recurrida, conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.
Es así que examinado el fallo impugnado a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia y la doctrina imperante, se advierte que el mismo carece de fundamentación suficiente, en razón de que el órgano de alzada confirmó el fallo del inferior sin esbozar razones coherentes con las que afirme que lo resuelto se halla ajustado a derecho. Se limitó a expresar en forma genérica que la fundamentación está acorde con las exigencias legales y que las pruebas fueron diligenciadas conforme las reglas establecidas en el C.P.P. y a señalar que la decisión del Tribunal de Mérito se encuentra ajustada a derecho, sin dar las razones que justifiquen tal decisión.
El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y a expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que “demuestren su conclusión” lo cual no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos.
En estas condiciones, en virtud a las consideraciones apuntadas y habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de inferencia adecuado que torna dificultoso el control casatorio, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifican su dispositivo, puede concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3°, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que corresponde anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP corresponde reenviar a otro Tribunal de Apelación competente a los efectos legales pertinentes. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y adherirse por los mismos fundamentos al voto emitido por los Ministros Sindulfo Blanco y Luis María Benítez Riera, en cuanto a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación y la nulidad del Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.
Ahora bien, en cuanto alude a la solución del caso en el sentido del reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones, debo manifestar que en este caso en particular considero como mejor solución la decisión directa, establecida por el art. 474 del CPP. No obstante, en atención a que los Dres. Blanco y Benítez Riera ya han optado por el reenvío, corresponde diferir el estudio de la decisión directa en razón de que al ser estudiada la cuestión por el nuevo Tribunal de Apelación que corresponda, ésta podría eventualmente ser objeto de casación ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación articulado. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal del 2° Turno de Caaguazú Abog. R. J. D. B., en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. Disponer el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Apelación competente, a los efectos legales pertinentes. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-