Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-11-14PY/JUR/576/2014
Carátula
Asunción, noviembre 14 de 2014
1ª) ¿Es admisible el Recurso extraordinario de Casación planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Agente Fiscal Abog. H. G., contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapuá, Ac. y Sent. N° 13 de fecha 13 de marzo de 2012.
El fallo impugnado es un acuerdo y sentencia que confirma la resolución de primera instancia. En tal sentido, la parte dispositiva de la misma resuelve: “1.- Declarar la competencia de este Tribunal..., 2. Declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación especial..., 3. Confirmar la SD N° 103/10 TS del 27 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de esta circunscripción integrado por los Jueces Abogs. Juan Carlos Bogarín Fatecha, Julio Cesar Acuña y Graciela Samudio, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4. Imponer... 5. Anotar...”. Asimismo, la SD N° 103 de fecha 27 de diciembre de 2011 decidió: “1) Declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Sede Encarnación... 2) Declarar la comprobación de la existencia del hecho punible acusado. 3) Declarar la no comprobación de la autoría del acusado... 4) Absolver de reproche por falta de méritos al acusado Sergio Diosnel Zelaya... 5) Imponer... 6) Anotar..., estas circunstancias descriptas y señaladas antecedentemente evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución recurrida se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, conforme constancias de autos, y al escrito de interposición del recurso de fecha 9 de mayo de 2008, fs. 421 a 430 de autos.
Finalmente, el recurrente invocó como sustento legal de su pretensión “sentencia manifiestamente infundada” (art. 478, inc. 3º del CPP), por lo que en la constatación de tal supuesto versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez R
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez R. manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los fundamentos del recurso se encuentran contenidos en el escrito de interposición del recurso, y se exponen como causales para que la resolución recurrida sea casada, sustancialmente los siguientes argumentos: “... el motivo en el que se funda el presente recurso extraordinario de casación es que el Ac. y Sent. N° 13 del 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal es manifiestamente infundada; además de contradictorio con otros fallo dictado por el mismo Tribunal de Apelaciones y dentro del mismo proceso, como se desarrollará más adelante...”.
Prosigue diciendo el casacionista: ...la apelación especial se fundó, primero, en la violación del principio de inmediación y continuidad y por ende se pidió la nulidad del juicio oral y público. Para responder a los agravios propuestos por la Fiscalía, el Tribunal de Apelación - Sala Penal sostiene que el Tribunal de Sentencia no dispuso ninguna suspensión como lo establece el art. 373 del CPP, sino que ha declarado recesos y que al no disponerse la suspensión, sino receso no corresponde la nulidad del juicio oral solicitada.
Sigue manifestando: en este tema puntual los argumentos dados por el Tribunal de Apelación en lo Penal atentan claramente contra las reglas de la lógica; pues nuestro digesto procesal penal a fin de preservar los principios de inmediatez y continuidad ha establecido como límite para suspender el juicio oral iniciado hasta el plazo de diez días y declara expresamente que si supera dicho plazo se considera interrumpido el juicio debe iniciarse de nuevo. También nuestro sistema procesal admite los recesos diarios, los cuales disponen en forma directa el Presidente del Tribunal de Sentencias. Ahora bien, si la Suspensión del juicio no puede durar un plazo superior a diez días, para no atentar contra el principio de continuidad, lo lógico es que el receso no puede ser superior a dicho plazo, ya que lo que se preserva en el principio de continuidad y la función del receso es una pausa dentro de la propia actividad, sea para almuerzo, descanso u otro menesteres, pero jamás puede ser más largo que una suspensión...” (sic).
Finaliza su presentación: “... Que, en base a lo precedentemente expuesto, el Ministerio Público formula a V.E. el siguiente petitorio: 1.- Tener por planteado el presente Recurso Extraordinario de Casación que plantea el Ministerio Público contra el Ac. y Sent. N° 15 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Encarnación. 2.- Traer a la vista los autos principales y correr traslado a la defensa por el plazo de ley. 3.- Dictar resolución haciendo lugar al presente recurso y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 15 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Encarnación. (sic)
Corrido traslado, al representante de la defensa Abog. A. N. T., éste fue contestado conforme al escrito de (fs. 223 al 225), de fecha 25 de octubre de 2012, y a tenor del mismo, solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto y en consecuencia se sirva confirmar el Ac. y Sent. N° 13/2012 T.A.P., de fecha 13 de marzo de 2012 dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Circunscripción Judicial de la República, por corresponder así en Derecho.
Así las cosas, se tiene como fundamento casacional conforme la presentación de fs. 204/209 lo dispuesto por la norma del art. 478 inc. 3, que preceptúa: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Conforme a la normativa citada y los argumentos alegados por la parte impugnante, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación adolecería de un defecto grave que produce su nulidad, esto es, que la misma es carente de fundamentación o la misma es insuficiente. El art. 256 de la Carta Magna, dispone la obligación de que los “motivos” que se plasman en la resolución sean razonables -lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la misma, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes -Principio de congruencia-.
En ese sentido el art. 403 inc. 4 del CPP señala: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...”.
Atendiendo a los planteamientos expuestos por las partes, contra el fallo objeto de éste recurso extraordinario, a priori analizando el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones se puede verificar que la misma fue dictada con suma parquedad y con gran orfandad de análisis jurídico-procesal, como así también apartándose de las disposiciones legales.
Por las normativas anteriormente señaladas (art. 256 CN y 403 del CPP); el Órgano Jurisdiccional, debe necesaria e indefectiblemente dar respuesta a todos los agravios puestos a su competencia y expresar las razones y motivos claros precisos y concretos en que se sustentan las conclusiones arribadas. Aclarando que la simple relación general de lo resulto por el Tribunal de Mérito o Juez inferior de ninguna manera puede suplir a la fundamentación; siendo esta circunstancia en el pronunciamiento lo que torna la nulidad de la sentencia y consecuentemente habilita la casación por la insuficiencia en sus fundamentos.
Ahora bien, tenemos que el Tribunal de Apelación no motivó suficientemente el Acuerdo y Sentencia hoy puesto en crisis, no mencionó las razones, argumentos, y ha utilizado un medio de inferencia equivocado al señalar en lo sustancial “... Analizando la sentencia impugnada desde el ángulo propuesto en el párrafo anterior, vemos en primer término que, el apelante solicita la nulidad del juicio por violación del principio y continuidad ya que el mismo habría comenzado en fecha 17 de noviembre, y concluido el 27 de diciembre, se observa de conformidad al acta de juicio oral y público, que se produjeron varios recesos, por diferentes motivos, entre ellos la intervención quirúrgica de la Juez Penal Graciela Zamudio, y en otra ocasión del Magistrado Julio Acuña. Observamos así mismo que el Tribunal no ha dictado la suspensión del Juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el art. 373 del CPP, sino que ha declarado recesos y explicado los motivos por los cuales los aplicaba, se observa además que el Ministerio Público ha solicitado la interrupción de dicho juicio, cuestión que ha sido analizada por los miembros del Tribunal de Sentencia, manifestando los mismos que no ha existido ninguna violación de las normas procesales y que los recesos fueron notificados a todas las partes. Por último podemos advertir de que un receso se ha debido a un accidente ocurrido al querellante particular, sin que nadie se haya opuesto a ello. Consideramos que al no haberse suspendido el juicio de conformidad al art. 373 y los recesos dictados han sido plenamente justificados, actuando el Tribunal de Sentencia en forma igualitaria entre las partes y recepcionado las pruebas correctamente según consta en el acta de juicio oral y público, con presencia de todas las partes y en virtud de la celeridad que debe regir nuestro sistema penal, no corresponde declarar la nulidad del juicio oral y público, por las razones expuestas precedentemente, (sic).
De lo transcripto palmariamente se puede cotejar que el Órgano de Alzada efectivamente, no ha abordado correctamente ni ha dado respuesta adecuada los agravios que expusiera el Representante del Ministerio Público.
Con lo manifestado en el fallo, por parte del Tribunal de Apelaciones que: “consideramos que al no haberse suspendido el juicio de conformidad al art. 373 y los recesos dictados plenamente justificados”, deja en total descubierto la falta de lectura por parte de los miembros del mencionado órgano revisor del acta del juicio oral y público, donde la actuaría judicial menciona ante cada “receso” el motivo por el cual se los declaro; y como bien consta, en más de una ocasión esto se debió, por la causal prevista en el inc. 4 del art. 373 del CPP. Esto adquiere relevancia, ya que por más que se haya declarado en la forma anteriormente dicha, tal “pausa o receso” aconteció al haberse configurado la situación o circunstancia descripta y prevenida en el C.P.P., y habiéndose deducido el incidente se debió proceder conforme la normativa procesal de modo a continuar con la audiencia oral y pública o en su caso disponer de nuevo su inicio. Independientemente al nombre que le asignara el órgano jurisdiccional a la pausa, receso o suspensión del juicio oral y público.
Igualmente, el Tribunal no hizo más que brindar afirmaciones genéricas con relación al pedido de nulidad, -so pretexto- del principio de celeridad y tratando de enmendar los vicios procesales con la frase “actuando el Tribunal de sentencia en forma igualitaria”, como si el trato igualitario procesalmente hablando, sería suficiente como para subsanar o convalidar el vicio señalado o más bien subsidiariamente condicionar a las partes a no respetar las reglas impuestas en el código de forma.
En ese contexto, el Acuerdo y Sentencia impugnado, a tenor de las disposiciones legales trascriptas ut-supra, se advierte que el mismo carece de fundamentación, en razón de que el órgano de alzada no ha dado respuesta efectiva, en estas condiciones, en virtud a las consideraciones apuntadas y habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de inferencia inadecuado que torna dificultoso el control casatorio, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifican su dispositivo, puede concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3º, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que corresponde anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP corresponde reenviar a otro Tribunal de Apelación competente a los efectos legales pertinentes. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abog. Héctor Garay, contra el Ac. y Sent. N° 13, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapuá. Hacer lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abog. H. G., contra el Ac. y Sent. N° 13, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapuá y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio del presente Fallo. Disponer el reenvío de estos Autos a otro Tribunal de Apelación competente, a los efectos legales pertinentes. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-