Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-03-17PY/JUR/81/2014
Carátula
Asunción, marzo 17 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Defensora Pública A. A. S., por la defensa del condenado Valentín Bogarín Villalba, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación -Tercera Sala- de la Capital, por medio del cual se confirma la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, SD N° 186 de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, que condeno al Sr. Valentín Bogarín Villalba a la pena privativa de libertad de Quince (15) años.
En primer término corresponde desarrollar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto: en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la Defensora Pública A. A. S., quien interpone el presente recurso extraordinario, se presenta por la Defensa del condenado en la presente causa. En base a lo expuesto se concluye que el la impugnabilidad subjetiva se halla probada en la persona del Casacionista.
En lo que hace al tiempo y formo de interposición, debe tenerse en cuenta lo prescripto por el art. 480 del CPP. Al respecto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley (ha sido notificada en fecha 28 de noviembre de 2011 y ha interpuesto el presente recurso en fecha 13 de diciembre del mismo año); por escrito fundado y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose también estos requisitos.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución recurrida, es un pronunciamiento emanado de un Tribunal de Apelación que deja incólume lo decidido en la instancia inferior, por tanto, el decisorio tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento al confirmar la resolución de primera instancia, operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándole del carácter de definitividad. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del CPP) se encuentra cumplido.
En lo que hace al presupuesto motivacional del Recurso alegando el art. 478 inc. del CPP, la norma hace referencia a un presupuesto con un doble requisito, los cuales deben darse conjuntamente, esto es que la pena privativa de libertad sea mayor a diez años y que el mismo fallo adolezca de una inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional; de la lectura de autos, puede observarse que se condena al imputado Valentín Bogarín Villalba a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años, por lo tanto el fallo reúne el primer requisito que establece la norma de referencia al confirmar esta pena. Por lo tanto corresponde abocarnos a la segunda parte del inciso en cuestión referente a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.
De la lectura del escrito de Casación presentado, Defensora Pública manifiesta que la resolución del Tribunal de Apelaciones interviniente viola el art. 256 de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP. Con relación a este agravio, concordamos con lo dicho por el Ministerio Público en oportunidad de contestar el traslado corrídole por ley. La inobservancia o los errores para recurrir un fallo por ésta vía, deben tratarse exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, cuya base se sustente en un principio constitucional. Además, la misma solamente alega que la resolución del Tribunal de Apelaciones viola esta norma sin realizar una argumentación respecto, contestándole que la sola mención del quebrantamiento de una disposición constitucional no es suficiente para habilitar el estudio por este motivo, sino que debe ir acompañado de una fundamentación acorde. Por esta razón el motivo del art. 478 inc. 1° del CPP no pasa el análisis de admisibilidad.
En cuanto al presupuesto motivacional expuesto en el num. 3° del art. 478 del CPP, referente a que la “... La sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, puede decirse que escrito de casación presentado se encuentra fundamentado suficientemente como para realizar in estudio más profundo de la cuestión. En consecuencia, corresponde declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación deducido, en cuanto a lo expresado precedentemente y, eventualmente, explorar la juridicidad de la cuestión de fondo. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de presentar de una manera ordenada el estudio del recurso habré de exponer un sucinto relatorio del ítem procesal transitado por la causa que hacen referencia a los agravios presentados por el casacionista hasta llegar a esta instancia; en primer Lugar, la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia Colegiado en el Juicio Oral y Público (1); en segundo Lugar la decisión y razonamiento adoptados por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital (2); en tercer Lugar, los argumentos y pretensiones del recurrente en el contexto del Recurso Extraordinario de Casación planteado (3); en cuarto Lugar la postura del Ministerio Público al atender el traslado (4); y en quinto y último Lugar el análisis de su procedencia positiva o negativa de la vía impugnaticia implementada ante esta magistratura (5).
1.- Razonamientos del Tribunal de Sentencia Colegiado: El Tribunal de Sentencia Colegiado ha considerado que en el Juicio Oral y Público se probó completamente la autoría del condenado Valentín Bogarín Villalba. Ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de las víctimas Raimundo Longino Da Silva Franco y Derlis Raimundo Da Silva González, las cuales a criterio del Tribunal, coinciden. Asimismo ha tenido en cuenta que las víctimas del hecho punible reconocieron como autor al condenada, señalándolo en la audiencia del Juicio Oral. En base a esto y a las pruebas documentales citadas en la Sentencia Definitiva, el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión que la conducta del acusado Valentín Bogarín Villalba se subsume dentro de lo descripto por el art. 167 inc. 1 del CP, demostrando plenamente la existencia del hecho punible de Robo Agravado.
A continuación, el Tribunal analizó la Tipicidad objetiva y subjetiva, así como la antijuricidad de la conducta del acusado y su reprochabilidad calificando la conducta del mismo dentro de lo previsto en el art. 167 inc. 1° num. 1 del CP en grado de autor directo. Posteriormente, en el desarrollo del análisis de la sanción penal a aplicar, estudió los distintos elementos a favor y en contra a los efectos de determinar el quantum de la pena que consideran justo, teniendo en cuenta los móviles del autor, los fines, la forma de realización de los hechos y medios empleados, la intensidad de la energía criminal utilizada, la importancia de los deberes infringidos, la relevancia del daño y del peligro ocasionado, las consecuencias reprochables del hecho, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, su vida anterior, la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial a los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima y la actitud del autor frente a las exigencias del derecho, en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos.
Por tanto, teniendo en cuenta que el acusado ya ha sido Juzgado y condenado por hechos punibles anteriores al presente (reincidencia en hechos punibles de esta naturaleza), decidió elevar la pena al máximo previsto para este tipo penal, condenándolo a quince (15) años de Pena Privativa de Libertad.
2.- Razonamientos del Tribunal de Apelación: el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, al dictar el Acuerdo y Sentencia impugnado, ha expresado -en lo medular- que el Tribunal de Alzada tiene una limitada competencia para revalorar las pruebas, estando vedada esta posibilidad en dicha instancia. Advierten que durante el Juicio Oral y Público fue acreditado en forma fehaciente la comprobación del hecho punible de robo agravado así como también la autoría directa del acusado Valentín Bogarín Villalba; que admisión y valoración de las pruebas se cumplieron bajo la observancia de la sana crítica. Asimismo, concluyeron que la pena impuesta corresponde, pues ha sido considerado lo establecido en el art. 65 del CP, sopesando las circunstancias a favor y en contra del autor. Ahora bien, sobre este punto, votó en disidencia el Dr. Waldir Servín en el sentido de anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en lo referente a la pena, debiendo reenviarse la causa para un nuevo estudio del quantum de la pena. Finalmente, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.
3.- Argumentos y Pretensión del recurrente: La Defensora Pública A. A. S., en su escrito forense manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación peca de arbitraria carecer de fundamentación suficiente al contestar los agravios de la apelante. Expresa, entre otras cosas, que la autoría de su defendido no ha sido demostrada fehacientemente en Juicio Oral y Público y que básicamente, el Tribunal de Apelación no realizó el control de logicidad y de sana crítica del Tribunal de Sentencia. Asimismo, expresa que el fallo apelado carece de una fundamentación válida para la imposición de la pena, la cual considera que está por demás elevada. Concluye solicitando la casación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como también de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, aplicando la decisión directa de absolver de reproche y pena al Sr. Valentín Bogarín Villalba.
4.- Postura del Ministerio Público: La Abog. M. S. M. V., encargada del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, al contestar el traslado que se le corrió, manifestó su postura en el sentido de hacer lugar al Recurso de Casación por contener el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, frases genéricas que no responden concretamente los agravios del recurrente y resolver directamente, confirmando la Sentencia Definitiva de primera instancia.
5.- Análisis de la procedencia del Recurso Extraordinario: Habiendo concretado los términos en discusión de acuerdo a las posiciones precedentemente expuestas, cabe observar para su resolución, que la recurrencia que ha inspirado a la casacionista se circunscribe en el precepto legal consagrado en el art. 478 inc. 39 del CPP, que hace referencia a la sentencia o auto manifiestamente infundado o motivado.
Del escrito forense presentado, se extrae que la falta de fundamentación en el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2011 consiste en que de la lectura del mismo no se puede saber a ciencia cierta porqué razón se condena a Valentín Bogarín y sobre todo a una pena tan elevada como la aplicada, expresando solamente que el a quo ha aplicado correctamente el art. 65 del CP, sin haber hecho un estudio al respecto. Sostiene la impugnante que el Tribunal de Alzada se limita a esgrimir argumentos referentes al sistema de valoración de las pruebas y determinación de las conclusiones inferidas de ellas, y no sobre cuestiones puntuales esgrimidas en el escrito de Apelación Especial, por lo que supone se ha violado también el principio de congruencia.
En materia de fundamentación legal el recaudo trascendental es que la sentencia proporcione al lector una pauta clara que vincule lo decidido con los agravios y con la norma. Si no existe éste lazo, se considera que el fallo no está motivado, ya que en lugar de basarse en el ordenamiento jurídico, tiene su raíz nada más que en la voluntad del Juzgador.
La motivación de una resolución hace a su fundamentación, porque no siendo el Juez legislador, al ejercitar su jurisdicción crea una norma jurídica individualizada que debe estar sustentada en una norma general y abstracta que es la Ley. Es por eso que todo juzgador, al fundar su decisión, debe hacerlo en función a la Ley poniendo en evidencia de que la norma individual que crea es consecuencia lógica de aquella que es general, de tal modo que las partes estén en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la Ley al caso y la exposición de un razonamiento lógico, constituye su acabada demostración. Desde el momento que el acusado, cualquiera sea la instancia, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo el derecho a ser oído y por lo tanto reclama el derecho a la tutela judicial efectiva en paridad de condiciones con quien o quienes ejercen la función acusadora, por lo que basta que el órgano jurisdiccional reclamado omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos a favor que quien soporta la persecución penal, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación y atentatorio contra el derecho constitucional señalado.
En el caso de autos, el ad quem dictante, ha eludido considerar razonadamente los planteos o argumentos oportunamente introducidos por la Defensa. En efecto el Tribunal de Apelaciones incurre en el grueso error de no expedirse respecto a las materias específicas sobre las cuales se debía pronunciar explicando el alcance de las normas jurídicas aplicadas y controvertidas, lo que denota la complementación de la gravedad institucional de la que está contaminada el fallo y que se traduce, en definitivas, en el hecho que el Tribunal de Apelación ha rehuido de su primaria labor de selección, interpretación y elaboración de los elementos fácticos y jurídicos que el caso traído a su consideración exigía.
Por lo dicho anteriormente, no cabe otra interpretación, puesto que si en materia de impugnación, a las partes se les otorga el derecho, por un lado, para recurrir y por otro, el deber de fundar el recurso expresando en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende como condición de viabilidad -art. 468 del CPP-, es precisamente para que el órgano judicial, como compromiso y obligación legal correlativo, lo considere y resuelva en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia. Consecuentemente, al haberse impugnado la validez de la prueba acreditante de la autoría y la cuantificación punitiva impuesta, el ad quem, para llegar a una decisión de mérito, debía necesariamente exponer los motivos por las que rebate o niega razón jurídica al apelante. El Tribunal de Apelación sostuvo: “... Del análisis realizado de Las constancias de autos, se advierte que durante el Juicio Oral y Público fue acreditado en forma fehaciente con los elementos probatorios producidos durante el mismo, la comprobación del hecho punible de robo en grado como asi también la autoría directa del acusado Valentín Bogarín Villalba y, consecuentemente, la calificación jurídica de su conducta se ajusta a las disposiciones vigentes en nuestra legislación penal de fondo... Resulta inferible que el Tribunal de Sentencia ha llegado al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondía estudiar la causa, en razón de que se han analizado cada una de las pruebas producidas, durante la tramitación del Juicio Oral y Público. De las constancias de autos surge, que la admisión y producción las pruebas se cumplieron bajo la observancia de las garantías procesales y fueron valoradas en función a las reglas de la sana crítica... Sobre la pena impuesta... se puede inferir que la sanción impuesta al condenado se halla fundada en lo preceptuado por el art. 65 del CP, que establece las circunstancias que deben tenerse presente a los efectos de la imposición del quantum de la pena, sopesando todas las circunstancias a favor y en contra del autor, de lo que se concluye que ha sido encuadrado dentro del marco penal previsto por el hecho punible de robo agravado, y por consiguiente, el Tribunal Sentenciador ha aplicado correctamente la proporcionalidad de la pena conforme al grado de reproche atendiendo también a los efectos que tendrá la pena en la vida futura en sociedad de Valentín Bogarín Villalba. Finalmente, cabe también considerar que en la sentencia recurrida se hallan debidamente fundados los presupuestos de la punibilidad, en cuanto a la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado...”. La transcripción que precede, de modo alguno tiene la significación de servir de respuesta jurídica para aquel que ha ocurrido ante él clamando por la adecuada aplicación del derecho.
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectado de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas positivas o negativas, a los puntos controvertidos. El voto en mayoría del Acuerdo y Sentencia en examen, se abstiene de honrar tal exigencia pues omite dar una respuesta específica a los pilares básicos y exclusivos sobre los que verso la Apelación Especial, a excepción de la disidencia prestada por el Dr. José Waldir Servín sobre el profundo análisis realizado con relación al “quantum” de la pena concluyendo en un reenvío para el estudio del mismo por un nuevo Tribunal de Sentencia.
La omisión o pasividad aludida no solo supone una quiebra a principios procesales sino que, una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial- espera fundamentalmente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados, como reflejo o manifestación, a su vez, de otro derecho fundamental, esto es el de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una Sentencia Definitiva primaria.
Jurisprudencia: Ante casos análogos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reprobado con la sanción nulificatoria de las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 1870 de fecho 28 de diciembre de 2004 en el Expte. “Gladys Zunilda Villalba y Carlos Raúl González Villalba s/ Producción de Documentos no Auténticos en Villarrica”; Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en el Expte. “Hugo Javier Pera s/ Hecho Punible c. el Patrimonio Estafa y Lesión de Confianza - y c/ la Prueba Documental y producción de Documento No Autentico en Caraguatay”; Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte. “Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Trafico de Estupefacientes” y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005 en el Expte. “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Publico c. Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapety”.
De ahí que el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2011, al ser portador de los vicios que lo descalifica como pronunciamiento judicial valido, debe ser casado, debiéndose hacer lugar al presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Defensora Pública A. A. S. y en consecuencia anular dicha resolución.
Ahora bien, como mecanismo de decisión, se opta por la Decisión Directa, lo cual supone -por las razones expuestas precedentemente- un exhaustivo examen de la Sentencia Definitiva primaria sobre los agravios vertidos contra ella por la casacionista y omitidos por el ad quem, para finalmente concluir sobre la procedencia o no de la propuesta de solución que proponen las partes adversas. Todo ello con sustento en el art. 474 del CPP, y eventualmente, conforme lo autoriza el art. 475 del mismo digesto procesal.
En el contexto aludido, se expone de forma sintética las cuestiones desatendidas por el Tribunal de Apelaciones y que fueron materias de agravios que -según la recurrente- era portadora de la Sentencia Definitiva apelada. A) falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio que el Tribunal estimó acreditado; B) error del Tribunal de Méritos sobre la valoración de las pruebas ofrecidas por la Acusadora; C) violación de las reglas de la sana crítica; y D) que al establecerse la cuantía punitiva, el Tribunal de Sentencia ha inobservado las reglas relativas a la medición de la pena.
En cuanto al primer agravio, la defensa señaló que el Tribunal de Sentencia no describió la conducta atribuida al procesado en forma detallada y circunstancia con su correspondiente explicación o fundamentación, sino que simplemente realiza una descripción genérica de los hechos. Al respecto, de la lectura de la Sentencia Definitiva se observa que en la primera cuestión el Tribunal realiza una descripción del hecho punible investigado. Posteriormente dio por probada la existencia del hecho punible. Para tal efecto, tuvo en cuenta las declaraciones del acusado, de los testigos Raimundo Longino Da Silva Franco y Derlis Raimundo Da Silva González y las pruebas ofrecidas en el juicio. Se observan igualmente en el texto de la Sentencia, el análisis de la tipicidad del hecho punible, la antijuricidad de la conducta del procesado, sin omitir el estudio del reproche concluyendo que “... además de típica y antijurídica, la conducta del acusado es también reprochable...”. Los argumentos y fundamentos vertidos por el Tribunal de Sentencia en este sentido se hallan ajustados a derecho y los mismos son conducentes a apuntar la autoría del condenado Valentín Bogarín Villalba.
El segundo agravio habla del supuesto error del Tribunal de Méritos sobre la valoración de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo que se estudiará conjuntamente con el tercer agravio -sana crítica- por una razón de correlación, ya que en este caso en particular, no se puede estudiar el primero de ellos sin entrar estudiar el segundo. La defensa, en este apartado de su escrito forense, habla sobre la valoración dada por el Tribunal sobre las pruebas ofrecidas, en el sentido que no ponen a duda las manifestaciones de los testigos, sino la participación de su defendido. Comenta que el Sr. Valentín Bogarín fue detenido días después y en su poder no fueron encontrados armas de fuero ni tampoco dinero robado. No obstante ello, el tribunal ha resuelto su participación en el hecho punible investigado. Continúa la Defensora alegando que su intención no es hacer una evaluación de las pruebas producidas, sino que hacer notar la posición parcialista del Colegiado de Sentencia.
Sobre este punto, se le contesta a la Defensa que, tal como lo mencionara ella misma en su escrito, en este estadio procesal no es posible realizar una valoración de las pruebas. Ello es facultad exclusiva del Tribunal de Méritos que en virtud del principio de inmediatez realizan un juicio de valor sobre las pruebas introducidas legalmente. Lo único objetable y tratable sobre el tema en esta instancia es sería si se observaron las reglas de la sana crítica. Al respecto, los jueces de Sentencia realizaron una labor racional correcta, tomando en cuenta los elementos de prueba y concatenando los mismos hasta alcanzar la conclusión a la que llegaron. Comprobaron la existencia del hecho punible con los testimonios de las víctimas, a los cuales tildó de altamente positivos. Así dijeron que “Conforme las declaraciones brindados en juicio oral ambos reconocieron perfectamente al acusado entre los personas que los asaltaron, señalando que fueron cuatro personas, tres hombres y una mujer, coincidiendo ambos en lo descripción brindada con respecto al acusado y más teniendo en cuento que realizaron el hecho a caro descubierta y en pleno día, actuando con sumo violencia, tiraron a matar contra las víctimas , ya que realizaron varios disparos contra los mismos y o una corto distancia, que por cosos del azar de lo vida hoy no estamos ante un hecho punible mucho más grave... Ambos reconocieron plenamente al acusado Valentín Bogarín Villalba como uno de Los que en fecha 25 de mayo de 2009 estuvo en el asalto y quien efectuó contra Los mismos disparos, cuando se mostró su imagen en las noticias tras ser detenido por otro hecho punible”. En base a lo extraído y con la lectura íntegra de la Sentencia Definitiva, las argumentaciones del Tribunal de Sentencia resultan, a todas luces, racionales, coherentes y congruentes. No se observa en parte alguna el quebrantamiento de las reglas de la sala crítica, como lo expresara la Defensora Pública. Por esta razón, la resolución recurrida tampoco adolece de vicios en este sentido.
En cuanto al último de los agravios, que hace referencia a la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la medición de la pena, la Defensa aduce que el Tribunal no ha realizado un correcto estudio de la pena, teniendo en consideración que se ha utilizado la palabra “neutro” en varios puntos referentes al estudio de la medición de la pena, establecido en el art. 67 del CP. Asimismo, manifestó que la escasa formación cultural y marginalidad de su defendido no puede ser tomado a favor para condena puesto que según las 100 Reglas de Brasilia, debería tenerlo como una persona en estado de vulnerabilidad en razón de su pobreza.
Contestando a este último punto, de la lectura SD N° 186/11 de fecha 7 de setiembre de 2011 se colige que en la última cuestión se ha realizado un correcto y completo análisis de la pena. El contexto del cual se extrae el término “neutro”, al cual hace referencia la Defensa, se refiere a que dicho punto no ha sido tomado como a favor ni en contra del procesado al realizar el estudio de la pena. Dicha palabra, por más que pueda resultar ambigua, no disminuye la orientación del Tribunal de Sentencia el cual mediante escuetas pero no incompletas argumentaciones, aplicó el art. 67 de CP sin falencias ni vicios.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad del condenado alegado por la Defensora Pública, las 100 Reglas de Brasilia tiene como objetivo “... garantizar Las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichos personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”, así lo dice en su Capítulo I: Preliminar. Sección 1ª.- Finalidad. Ahora bien, la Defensa pretende que la situación de marginalidad de su defendido debía ser tomado a su favor, no obstante, ello no se compadece con lo establecido por las 10 Reglas de Brasilia, las cuales se crearon para garantizar el acceso a la justicia a las personas en situación de vulnerabilidad y no como un “atenuante” para la medición de la pena. En base a estas consideraciones, esta Sala Penal no encuentra que la Sentencia Definitiva sufra de vicios o que se hayan inobservado reglas para la medición de la pena en los términos en que los expuso la Defensa del condenado.
Por las razones pergeñadas precedentemente, corresponde confirmar la N° 186/11 de fecha 7 de setiembre de 2011 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado.
En cuanto a las costas en el proceso, el art. 261 establece que “... Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...”. En esta causa en particular, resultando vencedora la Defensa, y perdidosa el Ministerio Público, debe observarse lo preceptuado por el art. 262 del CPP: “Exención. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran”. Al no existir resolución que declare así el desempeño del Ministerio Público y al no observar mal desempeño de funciones por parte del mismo en esta instancia, corresponde eximirla de las costas procesales. Por tanto, las castas en esta instancia deben imponerse en el orden causado. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2011. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública A. A. S. contra el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. A. A. S. en la causa: Valentín Bogarín Villalba y otro s/ Robo Agravado. Causa N°: 01.01.02.18.2009.110”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anular el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital en estos autos. Confirmar la SD N° 186/11 de fecha 7 de setiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por María Nunila González, Mesalina Fernández Franco y Daniel Ferro Bertolotto, bajo la presidencia de la primera de las citadas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer costas en esta instancia en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-