Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-04-11PY/JUR/146/2014
Carátula
Asunción, abril 11 de 2014
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: el CPP en su art. 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas sentencias definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena”. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente Abog. E. G. B., Representante de la Firma “Inmobiliaria Santa Elisa S.A.” se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley Penal de Forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 452464 del expediente caratulado “Ministerio Publico c. Pablo Céspedes Recalde y otros s/ Abigeato en Barrio San Pedro Guajayvi”, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abog. E. G. B., representante de la firma “Inmobiliaria Santa Elisa S.A.”, contra el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 15 de setiembre de 2010, dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, quien ha resuelto: “Declarar la competencia...; declarar admisible el recurso...; declarar la nulidad de la SD N° 26 de fecha 24 de marzo de 2010 apelada; absolver de culpa y pena a Pablo Céspedes Recalde...; anotar (fs. 446/450).
Teniendo como antecedente la SD N° 26 de fecha 24 de marzo 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Caaguazú y San Pedro, resolvió: “Declarar la competencia del Tribunal de Sentencia...; declarar la existencia y comprobación del hecho punible de abigeato..; Declarar la responsabilidad y reprochabilidad de Pablo Céspedes Recalde, en el hecho punible de abigeato, incursando su conducta típica, antijurídica y reprochable dentro de las disposiciones del art. 163 del CP en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal...; condenar al acusado Pablo Céspedes Recalde a sufrir la pena privativa de libertad de dos (2) años y suspender a prueba la ejecución de la condena...; COSTAS...; remitir...; anotar” (fs. 439/445).
En el caso de autos, la casación fue, evidentemente interpuesta contra el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 15 de setiembre de 2010, dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, anulando la Sentencia definitiva de Primera Instancia (fs. 446/450), de acuerdo a la cédula de notificación de fs. 451 y la fecha de presentación del recurso (fs. 452/464) fue deducido dentro del mismo término de Ley.
En cuanto al último presupuesto para su admisibilidad, verificamos que el casacionista ha invocado los incs. 2 y 3 del art. 478 del CPP.
Con relación al num. 2 de la citada norma -478 CPP- como requisito para su admisibilidad, el recurrente debe acompañar fotocopia autenticada del fallo al cual considera que se contradice la resolución impugnada, así como realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado y el precedente invocado. Al no cumplirse dicho requisito, corresponde se declare inadmisible con relación al 2° motivo del art. 478 CPP.
Ahora bien, con respecto al num. 3°, el recurrente realizó una fundamentación respecto a los supuestos errores en que incurrió el Tribunal de Apelación, motivo por lo cual su admisibilidad, no ofrece dudas. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Admitido el recurso interpuesto, corresponde determinar si es o no procedente. Para ello, el pedido debe encuadrarse en el marco establecido por el art. 478 del CPP, que es la norma que indica con absoluta claridad, cuáles son los “motivos” que hacen a la procedencia de una casación. Y esos motivos, como lo apunta el citado artículo precedentemente mencionado son tres: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Fuera de las situaciones señaladas por estos incisos, el recurso extraordinario de casación se vuelve totalmente improcedente, y, más todavía, cuando dichas disposiciones, por reglar un recurso de carácter extraordinario, deben ser de interpretación restrictiva, restringida, limitada.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio jurídico-técnico sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre los vicios del proceso (errores in procedento), siempre que estos se relacionen con los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, nítidamente individualizados en el referido art. 478 del CPP. En modo alguno, entonces, puede entenderse al Recurso Extraordinario de Casación, como una nueva instancia, y menos como una potestad ilimitada para revisar un proceso criminal en su totalidad y, más todavía, considerando al sistema acusatorio, adoptado por nuestro procedimiento penal, no se admite un nuevo examen de los hechos ni la revaloración de las pruebas, que son definitivamente fijados en Primera Instancia, en virtud y por respeto a los principios de inmediación, concentración, publicidad y otros.
Aclarando cuanto antecede y entrando en materia para decidir la procedencia o no del recurso interpuesto en los autos mencionados se encuentra desprendida de la detallada lectura de la presentación que se basamenta en lo que dispone el inc. 3 del art. 478 del CPP; concreta y puntualmente en que la resolución es manifiestamente infundada, pues el Tribunal de Apelaciones se extralimitó en su función, vulneró el “principio de inmediación”, valorando las pruebas diligenciadas y admitidas durante el juicio oral y público, la cual le está totalmente vedado. En primer lugar el Tribunal de Apelaciones, ha valorado los hechos probados en la etapa correspondiente al juicio oral y público; en segundo lugar no especificó cuál fue el error en el razonamiento lógico incurrido por el Tribunal juzgador y por último, no especifico el error en la valoración probatoria, ni específico la inobservancia de preceptos legales. Es más, el Tribunal de Apelación debió subsanar el vicio, caso contrario, reenviar la causa para que otro tribunal valore las pruebas nuevamente y no declarar la nulidad y absolución del procesado. Solicita la admisión del recurso de casación, anule el Acuerdo y Sentencia impugnada, y en consecuencia confirme la SD N° 26 de fecha 24 de marzo de 2010. (fs. 452/464).
El Representante de la Fiscalía General del Estado, al contestar el traslado, - Dictamen N° 1343 de fecha 26 de octubre de 2011,- advierte que el ad quem se ha extralimitado en sus funciones al realizar valoración sobre la prueba producida en el juicio oral y público, señalando además que las mismas no son aptas para fundar una condena. Es más, si realmente el tribunal de alzada consideraba que la prueba indiciaría, no podía ser suficiente para determinar la responsabilidad de Pablo Céspedes por no estar debidamente fundamentada o por algún error en el proceso lógico de inducción, lo que debió hacer, era identificar el vicio o error y en caso de no ser subsanable en esa instancia, reenviar la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, a fin de que un tribunal de sentencia valore nuevamente las pruebas.
Sigue manifestando que resulta infundada la resolución del tribunal de alzada, ya que no especificó cuál fue el supuesto error en el razonamiento lógico del Tribunal sentenciador, ni cuáles fueron las premisas falsas en las cuales basó su conclusión, sino simplemente se limitó a señalar que la sentencia de primera instancia, adolecía de una falta de relacionamiento lógico en razón de basarse en falsas premisas que impide que se llegue a una conclusión verdadera.
Expresa además que la argumentación de la alzada no es satisfactoria, es más, arribó a una solución final en forma arbitraria, al haber, por una parte omitido identificar el vicio en el razonamiento y por otra parte en absolver directamente al procesado, extralimitándose en su competencia al señalar que ya no existen pruebas para sostener el hecho de Abigeato y la participación del procesado. Solicita se anule el Acuerdo y Sentencia recurrido y se confirme la SD N° 26 de fecha 24 de marzo de 2010 en virtud de lo previsto en el art. 474 del CPP por remisión expresa del art. 480 del mismo cuerpo legal, (fs. 479/485).
Por su parte, la Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública al contestar el traslado solicita se declare inadmisible el recurso de casación o en su defecto, su rechazo por improcedente, (fs. 487/502).
Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, debemos recordar que Nuestro Sistema Penal, sostiene que el único medio idóneo legal para dirimir y resolver los problemas en el área penal, es el Juicio Oral y Público, estableciendo los principios de concentración, oralidad e inmediatez. Teniendo en cuenta dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado, y es el mismo el que debe valorar todas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana critica (art. 175 del CPP), a fin de pronunciar la correspondiente sentencia. Queda claro entonces, que la valoración de las pruebas es de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.
El principio de inmediación que rige en nuestro proceso, tiene por efecto que aquello que fuera analizado y estudiado por un determinado Juez, es decir los integrantes de un Tribunal de Méritos, solo puede ser analizado por ellos mismos, y no por otra magistratura superior; de allí nace la conocida expresión, derivada de ello, que indica que las pruebas rendidas y los hechos verificados son revestidos luego por una intangibilidad }, que hace imposible para los posteriores jueces el volver a analizarlos y lógicamente, modificarlos.
Una de las características fundamentales de la nueva legislación es la incorporación del juicio oral en única instancia, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, es decir la sentencia de mérito. Esta decisión es dictada luego de un debate oral en el que el Tribunal y las partes han apreciado las pruebas y discutido las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación o concentración. La identidad física del juzgador es preponderante para asegurar la legitimidad de la sentencia. No es posible entonces admitir ninguna clase de recurso en cuanto al mérito. El Tribunal de Alzada está impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado. Si se admitiera nuevamente la revisión de los hechos, lo valioso de la inmediación perdería sentido. El Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en la parte histórica, es decir la realización fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia” (La Casación y la Apelación Especial I - Aspectos fundamentales - Gaceta Judicial I, Segunda Época, Año I - 2000, p. 35).
La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de sentencia. El tribunal de apelación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad), y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescriptas, en una palabra, si la motivación fue legal. Que por Ac. y Sent. N° 1015 de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al recurso extraordinario de casación manifiesta en uno de sus apartados “... de la simple lectura comprensiva de la lista de preceptos legales transcriptos, surge de forma explícita que las únicas pruebas que pueden ser producidas y valoradas en segunda instancia son aquellas concernientes a los defectos de procedimiento que fueran manifestadas por el apelante, por ejemplo: las falencias del acta de juicio o la falsedad de lo asentado en dicho instrumento público... no podrán versar sobre las cuestiones de fondo atendidas y debatidas en el Juicio Oral y Público, ni tampoco podrán reproducirse las del juicio en dicha instancia...”.
En su obra: “Lineamientos sobre el Código Procesal Penal, Carolina Llanes, señaló: “... En las circunstancias actuales, tal como se ha diseñado el sistema recursivo, es absolutamente imposible que el órgano de apelación pueda entrar realmente en un nuevo conocimiento fáctico de la causa, porque su competencia se limita a un nuevo análisis de la aplicación del derecho, no sobre los hechos”.
En numerosos fallos coincidentes y firmes la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado la imposibilidad de los Tribunales de Apelación de volver a examinar los hechos y las pruebas, esencialmente porque “el juicio propiamente dicho” se concreta en primera instancia en donde se materializa el control de la administración de justicia, vía juicio oral. Ac. y Sent. N° 99 de fecha 29 de mayo de 2010. La concreción de los principios de “inmediatez” y “concentración” en tal acto procesal culminante y las limitadas posibilidades que ofrecen los documentos, base fundamental de la atención del órgano de alzada -acta de juicio y sentencia propiamente dicha- hacen que los hechos y las pruebas queden definitivamente fijados según decisión del Tribunal de Sentencia. Ac. y Sent. N° 137 de fecha 15 de abril de 2010.
Por otro lado, es igualmente necesario atender lo prescripto por la normativa legal. Así se tiene lo dispuesto en el art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley... Esta norma concuerda con el art. 125 del citado cuerpo normativo, el cual dispone: "las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones... y el art. 398 inc. 2 y 3 de la misma normativa legal, que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
En su obra “El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino”, Fernando de la Rua, señalo: “... La falta de motivación -se ha dicho también- no puede consistir, simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...”.
La doctrina señala; “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
En el presente caso, los miembros del Tribunal de Alzada han expresado: “La sentencia en estudio adolece una falta de relacionamiento lógico en razón de basarse en falsas premisas que impide se llegue a una conclusión verdadera, no ha sido probado el nexo causal entre los hechos y su autor y no constan en el proceso otras pruebas que lleven a una certeza de alta probabilidad, desvió del principio de la recta razón invocado por el Tribunal de sentencia. Las consideraciones que preceden ameritan la declaración de nulidad de la sentencia apelada por los vicios previstos en el art. 403 num. 4) del CPP. No ha quedado pruebas pendientes de realización en el proceso lo que impide el reenvío en razón de que el nuevo tribunal no tendría pruebas que valorar, salvo las existentes en el juicio que fueron consideradas por el Tribunal de mérito, por lo que carece de objeto un nuevo juicio. No se ha demostrado la reprochabilidad y responsabilidad del procesado Pablo Céspedes Recalde por el supuesto hecho de abigeato en el Barrio San Pedro- Guayaibi, hecho ocurrido en la Estancia Santa Elisa S.A. en fecha 11 de noviembre de 2007”.
Analizando el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal de Apelación, se ha excedido en el ámbito de su competencia, al ingresar al estudio de materias que se halla vedadas en esa instancia, extralimitándose en su función, pues ha penetrado a considerar los hechos y han revalorado las pruebas que ya fueron examinadas por el Tribunal de Sentencia. En numerosos fallos he sostenido que el Tribunal de Apelación tiene competencia para analizar la aplicación del derecho y corregir en forma directa un defecto detectado, si las hubiere. Sin embargo, le está impedido revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado, de acuerdo al “principio de inmediación” que rige en nuestro Sistema Penal. Así como también ha obviado el requisito fundamental de fundar la resolución, obligación de los juzgadores, por lo tanto el error de razonamiento inserto en el Acuerdo y Sentencia, lo torna nulo.
Por último, los fundamentos se perfilan como notoriamente desconectados de los cánones procedimentales de rigor y carente del debido sustento normativo, contrariamente al deber, dimanante de un sistema republicano, de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo refiere el art. 256 segundo párrafo de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Consecuentemente corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 45, de fecha 15 de setiembre de 2010, dictado en los autos mencionados por Tribunal de la Circunscripción Judicial de San Pedro.
Entrando al análisis de la Sentencia definitiva, observamos que la misma se halla correctamente fundada, pues el Tribunal de Sentencia ha valorado y apreciado todas las pruebas producidas durante el juicio oral y público, llegando a concluir la existencia del hecho punible y la responsabilidad de Pablo Céspedes Recalde en el hecho punible de Abigeato. Es decir, se ha acreditado que la conducta del acusado - Pablo Céspedes- es típica, antijurídica y reprochable.
Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “... Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, y en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido Confirmar la SD N° 26 de fecha 24 de marzo 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Caaguazú y San Pedro. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, para su estudio el Recurso de Casación presentado contra Ac. y Sent. N° 45, de fecha 15 de setiembre de 2010, dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación interpuesto, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia anular, el Ac. y Sent. N° 45, de fecha 15 de setiembre de 2010, dictado en los autos mencionados por Tribunal de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Confirmar, la SD N° 26 de fecha 24 de marzo 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Caaguazú y San Pedro. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-