Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-05-11PY/JUR/205/2015
Carátula
Asunción, mayo 11 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: en la presente causa, los Abogs. E. H. L. A. y H. R. D. R., en representación del procesado Rubén Duarte Ayala, de conformidad a lo previsto en los arts. 477, 478 inc. 3 y 479 del CPP, han interpuesto Recurso Extraordinario de Casación Directa contra la SD N° 189 de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.
Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Si bien el artículo precedentemente trascripto, se refiere en exclusividad a las sentencias de Tribunales de Apelación, el art. 479 del mismo cuerpo legal, habilita a que las sentencias definitivas primera instancia, puedan ser objeto de casación siempre y cuando reúnan todos los requisitos de admisibilidad previstos para dicho recurso extraordinario.
En ese sentido, el art. 479 del CPP dispone: “Casación directa: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 479 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1250/1258 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación Directa fue interpuesto por los Abogs. E. H. L. y H. R. D., contra la SD N° 189 de fecha 2 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Sentencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los jueces Efrén Giménez, Teresita Ricardi y Neyder Alarcón que dispuso: “... 4) Calificar la conducta del acusado dentro de las previsiones del art. 27 de la Ley 1340/88 en concordancia con el art. 31 del CP, en consecuencias; 5) Condenar, a Rubén Duarte Ayala,...,..., a la pena privativa de libertad de seis (6) años, que deberá cumplirla en la Penitenciaría Regional Local en libre comunicación y a disposición del Juzgado de ejecución ...”.
El recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 22 de octubre de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al condenado el 10 de octubre de 2012, conforme se observa del informe de la Ujier Celia Rosa Godoy, obrante a fs. 1249 de autos; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el art. 468 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la defensa del procesado Rubén Duarte Ayala, por lo que se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el art. 449 del CPP.
Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Primera Instancia que pone fin al procedimiento, pues se condena a Rubén Ayala Duarte a sufrir la pena privativa de Libertad de seis (6) Años; cumpliéndose de esta forma con el objeto de la Casación contenido en los arts. 477 del CPP, en concordancia con el art. 479 del mismo cuerpo legal.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el motivo invocado como causal para la procedencia del recurso, es el establecido en el num. 3 del art. 478 del CPP (resolución manifiestamente infundada) éste se halla debidamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Los impugnantes sostienen que el Tribunal de Mérito ha dictado una resolución manifiestamente infundada, en violación del art. 256 de la CN, 403 inc. 4 y 125 del CPP, por los siguientes motivos: 1) Se han violado los Principios de Inmediatez y Oralidad, en contravención al art. 1 del CPP, teniendo en cuenta que el a quo, ha utilizado como fundamento de la condena impuesta, pruebas que no fueron producidas en su presencia, concretamente, las declaraciones testificales plasmadas en el acta de juicio-oral y público, redactada en ocasión del primer juicio realizado en fecha 31 de abril de 2009 y que posteriormente fuera anulado con respecto a Rubén Duarte Ayala, no así con referencia a los demás co-procesados. Señalan que el acta del juicio anterior, no fue diligenciada como prueba documental, la defensa no tuvo oportunidad de defenderse de dicha prueba y tampoco el Ministerio Público planteó incidente de inclusión probatoria, vulnerándose de esta forma los arts. 16 y 17 de la CN. Sostienen igualmente el conculcamiento del principio de Oralidad (art. 371 del CPP), debido a la introducción ilegal del acta de juicio oral anterior, con la declaración de los testigos de aquel entonces, por su lectura, sin que éstos hayan sido realizados conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas u otra circunstancia que amerite su inclusión al juicio por su lectura. También mencionan la vulneración del art. 387 del CPP, ya que no se dispuso en momento alguno, la admisión, ni producción del acta del juicio que fuera anulado. En ese sentido concluyen que los Juzgadores de primera instancia, no han tenido presente las previsiones del art. 165 del CPP al dictar la sentencia condenatoria impuesta a su defendido Rubén Duarte Ayala; y, 2) Se dictó Sentencia Definitiva estando pendiente de Decisión una excepción de inconstitucionalidad que fuera presentada por la defensa en violación del art. 543 del CPC.
Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación Directa, anulando el fallo cuestionado, por los diversos vicios de que adolece la resolución judicial atacada, que la invalidan como acto jurídico.
Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abog. Soledad Machuca Vidal, contestó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 1269/1274 de autos, manifestando que el Tribunal de Mérito incurrió en un error in procedendo, al utilizar y valorar las declaraciones testimoniales del suboficial Patricio Acosta, Crio Principal Blas Oviedo y el Suboficial Manuel Gómez, (las cuales fueron producidas en el primer juicio oral) como sustento de su decisión, afirmando que el Tribunal de Sentencia no puede conferir valor a pruebas (testimoniales) que no fueron producidas ante su presencia (principio de inmediación), lo cual resta absoluto valor legal a su actividad jurisdiccional, puesto que atenta contra principios establecidos a los efectos de garantizar una recta administración de justicia conforme a las garantías enunciadas en el art. 17 num. 8) y num. 9) de la CN y el Derecho de Defensa consagrado en el art. 16 de la Cata Magna. En síntesis, se constata que el Tribunal de Primera Instancia durante el proceso valorativo incurrió en un error de procedimiento y con ello violó garantías procesales como el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Finalmente con respecto al punto 2) resulta innecesario su análisis desde el momento que el fallo recurrido adolece de vicios que la torna nula., por tanto, solicita que se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación Directa y se reenvíen estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal de Mérito ha dictado una resolución contraria a las normas de procedimiento establecidas a favor del derecho a la defensa y que en caso de probarse implicaría la necesidad de anulación del fallo por falta de fundamento jurídico válido.
Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
El art. 256 de la CN dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. El art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.
La normativa citada concuerda igualmente con el art. 398 inc. 2 y 3 del CPP, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
De la atenta lectura de la SD N° 189 de fecha 2 de octubre de 2012, se observa que el Tribunal de Mérito al momento de referirse a la actividad probatoria, ha sostenido que las testimoniales de Patricio Acosta Oviedo, Blas Arias Oviedo y Manuel Antonio Gómez, han aportado datos relevantes para el contenido de su resolución; y, al momento de referirse al análisis de los hechos probados en juicio, y señalar a las pruebas testificales utilizadas como base de la plataforma fáctica por él fijada, ha sostenido cuanto sigue: “A fs. 960 y vito del expediente judicial se halla agregada el acta del juicio oral anterior donde se encuentra plasmada la declaración del Sr. Blas Arias Oviedo que trascripta dice: “...”, a fs. 961 vlto. del Expediente Judicial se halla plasmada la declaración del Sub Oficial Manuel Antonio Gómez González, que trascripta dice: “...”, a fs. 964 del Expediente Judicial se encuentra la declaración del Testigo Patricio Acosta Ojeda que trascripta dice: “...”.” Tal es así, que se observa claramente que los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal fueron aquellos brindados en el juicio oral y público que fuera anulado respecto al Sr. Rubén Duarte Ayala, del cual los miembros del Tribunal de Sentencia, no fueron partícipes; Agregando además en la su utilización: “... todas las informaciones contenidas en las pruebas desarrolladas en el anterior juicio, son válidas dado que la anulación se produjo en relación a Rubén Duarte y no en relación a los demás co-acusados, por lo tanto no se pueden invalidar dichos documentos...”.
De lo precedentemente expuesto, surge claramente la abierta violación a los principios de Inmediación y Oralidad prescriptos en el art. 1 del CPP, que devienen en la inminente conculcación del Derecho a la defensa, pues se ha condenado al procesado, Rubén Duarte Ayala, en base a pruebas que no han sido objeto de control por parte de la defensa, así como tampoco han superado las exigencias de Inmediación y Oralidad que nuestra normativa requiere para dar validez a testificales que pretendan usarse como sustento objetivo de una resolución Judicial.
Asimismo, también se observa la utilización fundamentos totalmente contrarios a las garantías y derechos procesales, utilizados por el Tribunal de Mérito, para tratar de justificar tales violaciones, incurriendo en el vicio descripto en el num. 3 del art. 403 del CPP, pues la sentencia se ha basado en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, y por tanto, toda la argumentación que pueda resultar en base a tal situación, resultará manifiestamente infundada, encuadrándose la Sentencia recurrida en las previsiones del art. 478 inc. 3 del CPP.
En atención los fundamentos expuestos, corresponde Hacer lugar al recurso de Extraordinario de Casación Directa, interpuesto por la defensa del procesado Rubén Duarte Ayala, contra la SD N° 189, de fecha 2 de octubre de 2012, dictado por Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los jueces Efrén Giménez, Teresita Ricardi y Neyder Alarcón, con sustento legal en el art. 478 inc. 3, del CPP, Reenviando la presente causa a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la sustanciación de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 473 del CPP.
Dado la forma en que fue resuelto el presente recurso, y resultando manifiesta la existencia de vicios que tornan nula la resolución recurrida, deviene inoficioso el estudio del agravio descripto en el punto 2 de la exposición de agravios. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación Directa interpuesto por la defensa del procesado Rubén Duarte. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación Directa planteada por los Abogs. E. H. L. y H. R. D. R., en representación del procesado Rubén Duarte Ayala, contra el fallo recurrido; y en consecuencia anular la SD N° 189, de fecha 2 de octubre de 2012, dictado por Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los jueces Efrén Giménez, Teresita Ricardi y Neyder Alarcón, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo. Disponer el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de realizarse un nuevo juicio de conformidad a lo dispuesto en el art. 473 del CPP. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-