Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-04-22PY/JUR/153/2014
Carátula
Asunción, abril 22 de 2014
1ª) ¿Resulta admisible el recurso interpuesto?;
2ª) ¿En su caso, es procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco, dijo: El Recurso de Casación que nos ocupa, dirige sus agravios en contra del Ac. y Sent. N° 10, de fecha 26 de setiembre de 2012; fallo impugnado que a tenor de la Recurrente, se hallaría viciada, de conformidad al art. 478, inc. 3) del CPP.
Corresponde pues, examinar el recurso a la luz de los criterios que nos informarán si la misma se torna admisible para su estudio ante esta Instancia. En tal sentido, primeramente es importante mencionar que esta Sala, viene sosteniendo la postura que señala que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extremo rigorismo formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Con ello solo se busca, de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
Debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El fallo pronunciado por el Tribunal, dispuso: “1. Declarar admisible...; 2. Confirmar la SD N° 127 del 16 de julio de 2012, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3. Anotar...”.
La Abog. J. S., cuestiona la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sosteniendo que la misma es manifiestamente infundada. Señala a dicho respecto que el Tribunal de Apelaciones, incurrió en el mismo error que el Tribunal de Mérito, “... en tanto mantiene la misma sanción sin ponderar los sólidos argumentos recursivos desgranados en función a los principios consagrados en el mencionado Código de la Niñez y la Adolescencia e instrumentos internacionales aprobados por nuestro país...”, lo que a su entender, importó un desacierto del Tribunal, materializado con la omisión de fundamentos, que impide conocer el porqué de la aplicación de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido -tres años- soslayándose además la ponderación de los aspectos personales positivos, todo lo que, en síntesis, impide conocer el hilo conductor de los Juzgadores, para precisar las motivaciones de la pena. Señala que, con el proceder reclamado, se ha violentado la garantía del debido proceso, puesto que el Colegiado de Alzada, no consideró los planteamientos o argumentos defensivos esgrimidos en ocasión del recurso de apelación.
En concreto, la Defensora Oficial del encausado, sostiene que los juzgadores, no han considerado “las características positivas del encausado, la ausencia de antecedentes penales, el sometimiento al proceso desde el año 2009 a través de medidas provisorias que la cumplió cabalmente, las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales del PAI (Programa para Adolescentes Infractores), el arraigo y la contención familiar que posee el procesado, entre otras...”.
Termina su exposición, peticionando la nulidad del fallo impugnado y, la corrección de la pena impuesta a su defendido, mediante la “decisión directa” modificándola a dos años de privación, con el beneficio de la suspensión a prueba de su ejecución efectiva.
Sustanciado el traslado correspondiente al Ministerio Público, éste fue evacuado a tenor del Dictamen Fiscal N° 186, del 27 de febrero de 2013. En este documento, el Abog. Marco Alcaraz, Fiscal Adjunto, sostuvo -en resumen- la improcedencia de los argumentos expuestos por la Defensora, por dos razones centrales, a su entender. El primero, que señala que el Tribunal de Apelaciones, sí respondió a los agravios y que la resolución dictada resulta clara, completa, legítima y lógica. El segundo, por su parte, estriba en una errónea presentación y petición formulada en el recurso, pues, sostiene que la Defensa pretende una reducción punitiva, cuando que para dicho proceder es fundamental recurrir a la consideración de circunstancias fácticas objetivas y subjetivas, las que se enmarcan dentro de la competencia del Tribunal de Mérito y no de los Tribunales de Alzada.
Siendo así, es imperioso recurrir al análisis efectuado por el Colegiado, para confirmar la pena impuesta, en el entendimiento de que dicho examen, permitirá conocer el hilo conductor de la reflexión jurisdiccional expuesto en tal sentido; verificar su apego o no a la Ley Penal y, a las reglas de la lógica del pensamiento humano. El fallo informa que los Miembros del Tribunal, sostuvieron: “... tenemos que si bien el Tribunal hace referencia al art. 65 del CP, aplica los conceptos establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia, tomando en consideración el estudio socio ambiental y el sicosocial, así como acuerdos y tratados internacionales en materia penal juvenil, por lo que concluyo que la medida aplicada de tres (3) años es acorde al hecho punible y a las características del adolescente en cuestión, debiéndose por lo tanto, confirmar la SD N° 127 del 16 de julio de 2012”. Al voto así expuesto, por el Miembro Primer Opinante, adhirió el Magistrado Crescencio Páez.
La Conjuez Irma Alfonso de Bogarín, agregó que el Tribunal Sentenciante, reparó que el joven D. D. T. R., incurrió en un comportamiento de alto contenido antijurídico (abuso sexual en niños) lo que incidió precisamente en la necesidad de imponer la medida adoptada, la que guarda relación con la infracción... Así para sustentar porqué se optaba por la imposición de la medida privativa de libertad afirmó el Tribunal a quo que “... se ha llegado a esta decisión por el alto grado de reprochabilidad de su conducta, ello teniendo en cuenta la edad y la contextura física de la víctima... considera el Tribunal que esta medida lo hará recapacitar sobre su conducta y ayudará a su adaptación a una vida sin delinquir”.
Prosiguió la fundamentación, con apoyo de doctrina especializada, que el “adolescente debe percibir en su interior el mensaje de la sanción por su accionar aberrante, al haber sido cometido sobre una víctima de su mismo sexo, de apenas 8 años de edad, y la falta de reconocimiento puesto de manifiesto que resulta vital desde la finalidad educativa. Esto desde luego debe ir acompañado con apoyo profesional, y una vez cumplido el objetivo de la sanción impuesta debe cesar la misma”.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por compartir similares fundamentos jurídicos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación interpuesto por la Abog. J. R. S., en ejercicio de la Defensa técnica del acusado D. D. T. R., en contra del Ac. y Sent. N° 10, de fecha 26 de setiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, individualizada en el apartado anterior, debiéndose remitir estos autos al Juzgado Penal de Ejecución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La resolución recurrida, es un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, que ratifica lo resuelto por el Tribunal de Mérito y, en consecuencia, confirmando la pena dictada por dicho Tribunal que fue impuesta al acusado por hallarlo reprochable por la comisión del hecho punible de coacción sexual. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Analizada la presentación, se advierte que esgrime la causal prevista en el art. 478, inc. 3) del CPP. Vale decir, el dictado por parte del Colegiado de un fallo manifiestamente infundado.
Debe verificarse además que el interesado esté legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es resistida por la Abogada Defensora -J. S., Defensora Pública del Fuero Penal- quien lógicamente se presenta a recurrir en procura de los derechos de su defendido, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida, conforme al art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que los Recurrentes interponen ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la ley procesal (10 días); por escrito fundado y alegando los motivos previstos en el art. 478, inc. 3) del CPP. Superado pues, el análisis de admisibilidad, deberá abrirse competencia para el estudio de los agravios. Es mi voto.
Por ello, concluye que el recurso debe ser rechazado, debiéndose confirmar la resolución impugnada.
Así expuesta la cuestión, la impugnación se limita únicamente al Juicio sobre la pena confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Este juicio pues, es cuestionada por la Defensa, quien sostiene una carencia de fundamentos, que impide conocer las razones o motivaciones que permitiría conocer porqué a D. D. T. R., se le impuso la medida de tres años y no otra. En ese escenario, una primera afirmación nos señala que los demás puntos que también fueron debatidos - la existencia del hecho y a la participación del encausado - no se traduce en materia de agravio por la Impugnante.
Con los antecedentes reseñados, es notorio de que el órgano de alzada, analizó, el punto relativo a la sanción impuesta al encausado, D. D. T. R.. Ello es palpable en la resolución impugnada, de lo que también es permitido inferir que el Tribunal de Apelaciones, ha respondido al reclamo efectuado por la Abogada Defensora, sobre éste punto en particular, señalando las razones o motivaciones que fueron sopesadas para proceder a la confirmación de la medida. En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte con meridiana claridad, que como uno de los pilares que sustentan a la sanción, el Tribunal esgrimió el alto grado de reproche en la conducta del acusado que fue verificado en el Juicio, el daño provocado al menor y a su familia y otros aspectos, como ser la notoria desproporción entre la contextura física existente entre los interviniente, pues, no debe perderse de vista que el niño contaba con ocho (8) años de edad; aspectos todos que permite percibir las razones por las que se ha impuesto una medida privativa de libertad. Con esta afirmación, el agravio de la Defensora Oficial, pierde eficacia y resulta insuficiente para quebrantar la validez de la resolución atacada.
Si bien es cierto, podría argumentarse la presencia de una fundamentación genérica en la resolución, cuanto menos en la posición esgrimida por la Miembro Primer Opinante, no es menos cierto que el pronunciamiento jurisdiccional se conformó con el voto que cada uno de los Miembros del Colegiado, expuso sobre el particular, motivo por el cual, no es posible sostener la existencia de una resolución manifiestamente infundada, debiéndose en consecuencia, no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Abog. J. S., por su improcedencia. Es mi voto.