Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-08-25PY/JUR/449/2015
Carátula
Asunción, agosto 25 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el art. 477 del CPP determina el “objeto” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 840/859 del expediente caratulado “C. R. V. O. s/ Robo Agravado”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. L. B. C. contra el Ac. y Sent. N° 133 de fecha 23 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Central.
La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 2 de abril de 2014, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que fue notificado en fecha 20 de marzo de 2014 (fs. 192) por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La recurrente impugna el Ac. y Sent. N° 133 de fecha 23 de diciembre de 2013, dictado en los autos mencionados por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Central, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido, además invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3 del art. 478 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito de la recurrente en cuanto al inc. 3 del 478 del CPP, ha sido fundado correctamente, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y adherirse al voto de admisibilidad emitido por el Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir la opinión que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que por Ac. y Sent. N° 133 de fecha 23 de diciembre de 2013, dictado por el tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Central, que resolvió: “1) Declarar la competencia de este tribunal...; 2) Declarar admisible...; 3) Confirmar, la Sentencia Definitiva...; Imponer, las costas al apelante; Anotar...”, (fs. 186/189).
Como antecedente, la SD N° 113 de fecha 4 de julio de 2013, por el cual el Tribunal Colegiado de Sentencia, resolvió: “Declarar, la competencia; declarar probada en juicio la existencia del hecho punible de robo; declarar probada la participación de C. R. V.; Declarar, la reprochabilidad del acusado C. R. V.; Calificar la conducta del acusado dentro de lo preceptuado en los arts. 166 inc. 2 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; condenar al acusado C. R. V. a cuatro (4) años de pena privativa de libertad...; imponer las costas al condenado; mantener...; librar oficios...; imponer...; anotar”. (fs. 166/173).
La impugnante argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues el ad quem no tomó en consideración los hechos descriptos en la resolución recurrida. Sin embargo, para evadir los agravios sobre la medición de la pena, los miembros de alzada reeditan la conclusión del a quo sobre la materia, y trataron de subsanar directamente el vicio en el cual incurrió el Tribunal de sentencia, realizando un nuevo razonamiento respecto a las condiciones agravantes que supuestamente se dieron en la comisión del hecho punible. Solicita se haga lugar al recurso, anulando el acuerdo y sentencia cuestionada, e igualmente por decisión directa el num. 6) respecto a la pena de la sentencia definitiva y ordenar el reenvío parcial, a fin de que un nuevo tribunal de sentencia determine la individualización de la pena. (fs. 209/212).
La Fiscal adjunta al contestar el traslado -Dictamen N° 622 de fecha 29 de mayo de 2014-, expresa que el Tribunal de Apelaciones no se expidió específicamente sobre el punto cuestionado, ha arribado a la solución final del caso en forma arbitraria, debido a que si bien existen supuestas explicaciones brindadas en sustento de su decisión no respondieron de manera específica el punto cuestionado, siendo que su obligación consiste en realizar el control de legalidad de la sentencia, dentro de los límites de las cuestiones impugnadas. Solicita se haga lugar al recurso y reenviar la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelación Penal. (fs. 21/220).
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
En su obra “El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino”, Fernando de la Rúa, señalo: “... La falta de motivación - se ha dicho también - no puede consistir, simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...”.
La doctrina señala; “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta norma citada concuerda con el art. 398 inc. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
Pasando a los fundamentos del recurso deducido, no encuentro motivo alguno para considerar al Acuerdo y Sentencia cuestionado, “manifiestamente infundado”. Es así que al examinar las constancias de autos se advierte que el Tribunal de Apelación, ha respondido al único cuestionamiento del defensor al momento de plantear el recurso de apelación especial -quantum de la pena-. Es así, que el Tribunal de Alzada expreso: “... cabe recordar, que la determinación de la pena es una decisión político criminal tendiente a definir la calidad y el quantum de la pena abstracta o concreta por la comisión de un hecho punible. Mediante la determinación judicial de la pena el Tribunal fija las consecuencias de un delito, en el caso concreto, atendiendo el marco penal establecido por el legislador y basado en el grado de reproche del autor, debiendo asimismo atender los efectos de la pena en su vida futura y la protección de la sociedad. Del estudio realizado, sobre este punto se puede inferir que la sanción impuesta al condenado reúne los requisitos establecidos en el art. 65 del CP..., la pena no puede estar apoyada sino en hechos precisos y transmisibles. Este Tribunal ad quem estima necesario efectuar las consideraciones, siguientes: Remarcar como demostrado que en el momento de la perpetración del hecho se encontraba una mujer con sus dos hijas, una de ellas de tan solo cinco años, que los asaltantes han procedido al despojo de los bienes de las víctimas, con mucha violencia y las han tratado de una manera que pudiera dejar secuelas sicológicas para las mismas, y en especial para la menor, pues las obligaron a tenderse en el suelo, maniatándolas llevándolas hacia un yuyal, y por otro lado han esperado a las víctimas en un agujero que se encuentra en el camino sorprendiéndolas en el trayecto; circunstancias fácticas que a todas luces no forman parte de los elementos del tipo penal, sino que deben ser consideradas como agravantes de la conducta del condenado a los efectos del cálculo de la pena; razones por la cual se considera que la sanción aplicable a Carlos Alberto Villalba se encuentra ajustado a derecho...”.
En conclusión, si bien la casación deducida es admisible para su estudio, conforme al art. 477 del CPP, del pedido, ni de las constancias de autos no se encuadran dentro del marco que hace a su procedencia, conforme a las disposiciones del art. 478 del mismo cuerpo legal. Por ende, no existe otra alternativa sino la de rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Es mi voto.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Que disiente con el voto del Ministro Dr. Luís María Benítez Riera por las siguientes conclusiones:
En el presente caso, el punto único y central de la disidencia reposa específicamente sobre la aplicación del art. 65 inc. 3° del CP.
Dentro de este contexto jurídico-procesal y ya entrando en materia, observado el considerando de la resolución cuestionada, el Tribunal de Apelaciones expresó: “Este Tribunal, sin valorar en forma directa los elementos probatorios producidos en el contradictorio, sino tomando en consideración la relación fáctica que ha quedado demostrada y no es objeto de apelación por la recurrente, y en base a dicha relación se puede observar en cuanto al agravio mencionado por la apelante, quien refiere que se ha utilizado por parte del Tribunal de Sentencias elementos del tipo penal, m cuanto a la forma de realización. Este Tribunal ad quem estima necesario efectuar las consideraciones siguientes.: Remarcar como demostrado que en el momento de la perpetración del hecho se encontraba una mujer con sus hijos, una de ellas de tan solo cinco años, que los asaltantes han procedido al despojo de los bienes de las víctimas, con mucha violencia y las han tratado de una manera que pudiera dejar secuelas sicológicas para las mismas, y en especial para la menor, pues la obligaron a tenderse en el suelo, maniatándolas llevándolas hacia un yuyal, y por otro lado han esperado a las víctimas en un agujero que se encuentra en el camino sorprendiéndolas en el trayecto; circunstancias fácticas que a todas luces no forman parte de los elementos del tipo penal, sino que deben ser consideradas como agravantes de la conducta del condenado a los efectos del cálculo de la pena; razones por lo cual esta miembro considera que la sanción aplicable al justiciable C. A. V. O., se encuentra ajustada a derecho”.
Ahora bien entrando a analizar la causal de casación, el propio Tribunal de Apelaciones ha dejado en evidencia que la fundamentación dada por el Tribunal de Sentencias en cuanto a la pena no ha sido lo suficientemente clara o plena, por lo que opta por tomar la relación fáctica y remarcar situaciones fácticas, subsumiéndolas en las circunstancias que hacen a la base para la medición de la pena, trabajo que debía ser realizado por el Tribunal de Sentencias y no por el órgano de alzada. Los presupuestos del art. 65 del CP, deben ser analizados inexorablemente por el Tribunal a quo y corroborado a través del material probatorio, que se despliega ante el Tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad. Asimismo, la ley, al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer la sanción que le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la fijación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los elementos aportados por las partes y que dependen de la percepción del Tribunal juzgador, que encuentra su limitación en los principios de legalidad y logicidad.
En el marco del proceso acusatorio, los Tribunales de Alzada solo tienen competencia sobre los cuestionamientos a los fallos dictados por el Tribunal de Mérito, limitando su estudio al control de la legalidad y logicidad de las conclusiones y razonamientos expuestos por los mismos. Dentro del control de legalidad, se incluye el análisis de la correcta aplicación del derecho. En cuanto al control de logicidad, se verifica el cumplimiento de las reglas de la lógica formal o del pensamiento correcto. En dicha tesis, no procede la revaloración probatoria ni los hechos acreditados en el debate oral, aunque si puede atacarse la incorrecta aplicación de las norma para la valoración probatoria. Por otra parte, no corresponde el estudio de los hechos, pero sí que en su construcción se violen los principios de no contradicción, tercero excluido, o que no se adecúe al caudal fáctico acreditado por el Tribunal de Mérito, la norma aplicada.
Sobre la cuestión esta Magistratura en forma constante y uniforme ha expresado “... La individualización de la pena, como la graduación de la misma se basan en “hechos”, cuya valoración corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Sentencia interviniente en el juicio, dentro de su poder discrecional; por consiguiente, no pueden ser revisadas por medio del Recurso de Apelación Especial, ni a través del Recurso Extraordinario de Casación. Solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en que se dieron los “hechos”, valorarlos y determinar en consecuencia la pena aplicable. La determinación del monto de la pena depende de apreciaciones y elementos que tienen relación directa con los hechos fijados definitivamente en el juicio, con lo cual solo pueden ser apreciados y evaluados por los jueces de mérito durante la tramitación del Juicio Oral y Público...” (Ac. y Sent. N° 917 del 16 de junio de 2004, dictado en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública C. N. F. en: Ministerio Público c. P. G. A. y J. A. G. s/ Homicidio en Blas A. Garay”.
En base a lo expresado precedentemente, considero que el Tribunal de Apelaciones se ha extralimitado en sus facultades y se ha atribuido funciones del órgano de mérito, realizando el estudio de la pena que por Ley le era facultativo únicamente al Tribunal de Sentencias. Por estas razones, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 133 de fecha 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central y en consecuencia, la nulidad de la resolución mencionada.
Ahora bien, prosiguiendo con el estudio del Recurso, la circunstancia arriba expuesta supone un examen de la Sentencia Definitiva primaria sobre los agravios vertidos contra ella por el Recurrente, para finalmente concluir sobre la procedencia o no de la propuesta de solución que proponen tanto la defensa como el Ministerio Público. Todo ello con sustento en el art. 474 del CPP, y eventualmente, conforme lo autoriza el art. 475 del mismo digesto procesal.
En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de Primera Instancia, al acusado C. R. V. O. se le impuso la condena de 4 (cuatro) dios de pena privativa de libertad, en base a argumentaciones erráticas conforme a la correcta aplicación del art. 65 inc. 3° del CP, que prohíbe la utilización de circunstancias del tipo legal en la medición de la pena.
En dicho trance argumentativo, el Tribunal de Mérito al momento de valorar la punibilidad del acusado ha expresado que conforme a la forma de realización, los medios empleados, la importancia del daño y las consecuencias reprochables del hecho, “... el acusado se valió de un arma blanca para vencer la resistencia de las víctimas y poder apoderarse de la motocicleta ajena y demás objetos; el acusado con su conducta atentó contra la propiedad, puso en peligro la integridad física de sus víctimas al utilizar la fuerza física y el arma blanca, además actuó con pleno conocimiento y en uso de sus facultades mentales...”.
Cabe expresar mi disidencia al respecto puesto, que utilizar la fuerza, atentar contra la integridad física y apoderarse de objeto ajeno, pertenecen al tipo objetivo del hecho punible previsto en el art. 166 del CP, en contradicción con lo expuesto con el art. 65 inc. 3 del CP que dice: “Bases de la medición... 3° En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”.
De la lectura de la norma se tiene que en la medición de la pena no puede considerarse circunstancias que pertenecen al tipo legal. El legislador al establecer el marco penal fijo la correspondiente sanción prevista para el tipo penal conforme al grado de gravedad del delito. Para ello se toma las diversas circunstancias que pertenecen tipo penal ya han sido consideradas por el legislador, por lo tanto, los mismos no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho en concreto, esto es lo que en doctrina se conoce como “prohibición de la doble valoración”. A modo de ejemplo, resulta incorrecto establecer “mediante fuerza, atentar contra la integridad física y apoderarse de objeto ajeno” pues estas circunstancias son propias del robo, y tomarlas en cuenta implicaría sancionar dos veces por la misma circunstancia, violando así el principio de non bis in ídem, previsto en la Constitución Nacional.
Para entender lo que pretende al decir “la forma de la realización del hecho” se debe expresar si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor grado de violencia hacia la víctima.
En cuanto a los “medios empleados” se debe tener en cuenta cuales medios idóneos han sido empleados en la formación del delito, la naturaleza y la efectividad del uso del mismo.
Llama poderosamente la atención que el Tribunal de Sentencia haya mencionado la utilización de un arma blanca por dos razones: la primera, que desde la audiencia preliminar se ha determinado que no se ha podido dar con el arma blanca en cuestión por lo que se la “quitó” de la ecuación, por decirlo de una manera y, la segunda, que se ha tipificado la conducta bajo las previsiones del art. 166 inc. 2°, que no prevé la utilización de armas para la realización del hecho punible, como sí lo hace el art. 167 del CP, en cuyo caso, tampoco podría haber sido utilizada esta circunstancia como base para la medición de la pena, por todas las razones expuestas precedentemente.
A fin de aclarar en qué consiste “las consecuencias reprochables del hecho”, el mismo se refiere a cuando el participe ha generado una situación que conlleve grave riesgos, en el cual en cierta medida el hecho generado en si tiene consecuencias secundarias múltiples. Es necesario que se trate de consecuencias que guarden alguna vinculación con el fin de protección de la norma. En este caso, verbigracia, el Tribunal ha omitido lo declarado por la defensa en el sentido que la víctima ha tenido que dejar de asistir a la Universidad debido a que se le ha arrebatado su medio de transporte, entre otras circunstancias establecidas en la Sentencia.
Conforme a lo expuesto cabe expresar que la imposición de la pena de por sí, conforme a la estructura del sistema acusatorio depende de manera exclusiva al Tribunal de Sentencia, ahora bien, esto no significa de manera alguna que lo pueda hacer con total libertad y sin limitaciones o que no pueda ser controlada o revisada por los Tribunales de Alzada. A este órgano revisor le compete el estudio de la legalidad de la imposición de la sanción, si la misma ha sido determinada conforme a la ley y a los principios de la lógica, lo cual debe constar debidamente en la resolución bajo la forma de sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por el art. 256 de la CN.
Este razonamiento tiene como antecedente jurisprudencial el Ac. y Sent. N° 497 del 7 de julio de 2011 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “R. M. R. V. s/ SHP de Lesión Grave en Cambyreta.
Por tanto, corresponde por decisión directa anular el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 113 del 4 de julio de 2013 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central y ordenar el reenvió a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de la determinación de la sanción de la pena. Es mi voto.
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir con la decisión adoptada por la ilustre Colega y compañera de Sala Dra. Pucheta de Correa, me permito agregar cuanto sigue:
Con relación a la imposibilidad de que en él en el Recurso de Apelación o Casación sea modificada la pena o sanción impuesta, como bien lo ha señalado la Señora Ministra, el órgano encargado de valorar los hechos, así mismo de los presupuestos objetivos de punibilidad y de las circunstancias personales de los procesados para la estimación de sanción punitiva es el Tribunal de mérito, de conformidad a lo dispuesto por el art. 65 del CP, esta Magistratura en varios fallos a reconocido tal actividad facultativa al mencionado órgano jurisdiccional Tribunal de Sentencia.
Ahora bien; en los medios de impugnación establecidos en el Código de forma (Apelación Especial y extraordinario de Casación) la competencia de los órganos jurisdiccionales que entienden en los mismos, es sumamente limitada y restringida, pero siempre que del análisis de las cuestiones planteadas, estas critiquen o desaprueben fundamentos legales y requieran la correcta aplicación del derecho, admitiría la posibilidad de modificación de la sanción, sin que esto implique una extralimitación de las funciones propias conferidas por la propia Ley.
Señalada la breve acotación, manifiesto que comparto los fundamentos y la decisión que ha referido la Ilustre colega que adhiere y considera suficientes para explicar las razones de manera a acoger favorablemente la casación impetrada. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido contra el Ac. y Sent. N° 133 de fecha 23 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Central, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mencionada. Por decisión directa anular parcialmente el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 113 del 4 de julio de 2013 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central. Reenviar a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos dela determinación de la sanción de la pena. Anotar, registra, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-