Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-09-20PY/JUR/439/2013
Carátula
Asunción, septiembre 20 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Los Abogs. R. W. F. y Y. M. V. interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado a favor de sus respectivos defendidos Luis Villalba y Marino Valdez.
Por SD N° 147 del 4 de junio de 2008, el Tribunal de Sentencias dispuso declarar comprobado el hecho punible de robo agravado, la autoría de los recurrentes y condenar a los mismos a la pena privativa de libertad de doce años cada uno.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación; pero, notando esta Magistratura que los sendos recursos de casación son exactamente iguales uno con otro, sin diferir ni siquiera, no solo los argumentos sino inclusive la redacción y la puntuación de los escritos, se los tratará como uno solo.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantearon su recurso de casación en fecha 8 de octubre de 2008, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación de los recurrentes fue realizada por cédula de notificación en fecha 23 de setiembre de 2008, siendo las notificaciones personales de los condenados posterior inclusive a la fecha de presentación de recursos, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia arriba señalado, emanado de un Tribunal de Apelación; así también esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se haya cumplido. Y los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en el num. 1° y 3° del art. 478 del Código Ritual (condena superior de 10 años violando la Constitución Nacional y falta de fundamentación).
En cuanto a la primera causal, la misma no puede ser analizada y es rechazada en virtud a que los recurrentes no han explicado claramente que partes de la Carta Magna fueron violadas en este proceso, y porque las normas constitucionales por ellos citados hacen más a su tercera causal, no a la primera.
En cuanto al tercer motivo invocado, para analizar el mismo ya se debe estudiar el fallo impugnado, por lo que procede declarar la admisión del mismo.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogados defensores, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los escritos se hallan correctamente fundados, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Bajac
Los Dres. Benítez Riera y Bajac manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el único aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por el casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca- Bs. As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta, norma citada concuerda con el art. 398 incs. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En este juicio, los recurrentes alegan que el acuerdo y sentencia es infundado y da sus razones al respecto. Todas ellas se pueden centralizar en un agravio, que es que la Cámara de Apelación no analizó los argumentos en ocasión de la apelación especial, sin responder ni un solo agravio.
Para resolver entonces el debate delineado, es menester estudiar someramente el escrito de apelación especial de los recurrentes, obrante a fojas de autos. En el mismo se puede constatar que algunos motivos aludidos y elevados a segunda instancia eran: poco tiempo de preparación de defensa, para el acto del juicio oral y público, reconocimiento de la acusación sobre errores de proceso no atendidos, mala fundamentación del Tribunal de sentencias por existir una cascada de nulidades, vicios en las declaraciones indagatorias, solo por citar algunos de los reclamos hechos por los recurrentes.
Observando ahora el fallo impugnado, se puede ver que las cuestiones no fueron respondidas por la Cámara de Apelación, sin hacer mención alguna de las mismas, dando solo un relato del cuerpo de la sentencia definitiva de primera instancia para luego hablar sobre la medición de la pena.
En el fallo dictado en la causa: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, la Corte Suprema de Justicia dijo: “De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación especial por un lado y del fallo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional por el otro, se puede observar que los miembros del Tribunal transgredieron el principio de congruencia al no dar respuesta a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la mala aplicación de los arts. 187, 192 y 246...”.
En el fallo dictado en la causa: “Gladis Zunilda González y otro s/ Producción de Documento no Auténtico”, la Corte Suprema de Justicia también dijo: “... la falta de fundamentación (se produce) en razón de que omitió expedirse acerca de todos los puntos de la sentencia del a-quo cuestionados por el apelante”.
Así también, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004 ha dicho: “No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
De esta manera se produce el error de incongruencia dado en el fallo objeto del presente recurso, no existe respuestas alguna a los agravios de los apelantes.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el acuerdo y sentencia cuestionado sea anulado y se reenvíe estos autos a una nueva Cámara de Apelación a los efectos de estudiar nuevamente el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Las costas se impondrán en el orden causado, como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Bajac
Los Dres. Benítez Riera y Bajac manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación, planteados por los Abogs. R. F. y Y. V. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 48 de fecha 2 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital, por los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos a una nueva Cámara de Apelación a los efectos de estudiar nuevamente el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-