Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-07-05PY/JUR/393/2010
Carátula
Asunción, julio 5 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente argumento? que la sentencia impugnada violenta principios constitucionales como la defensa en juicio y del debido proceso previsto en el art. 16 de la Carta Magna, desde el momento que su representado no fue notificado de la designación de un miembro del Tribunal, lo que evidencia, según su entender, la nulidad del fallo.
Así mismo, como otro motivo de nulidad, alego? que los juzgadores no han considerado el cúmulo de argumentos y pruebas ofrecidas que hacen a la procedencia de la demanda instaurada.
Por último, refirió que la aclaratoria contiene una irregularidad contundente al haberse dictado a través de un auto interlocutorio y no por un acuerdo como correspondía, privándole de deducir la recusación con causa correspondiente contra el miembro subrogante.
Del estudio de la sentencia atacada de nulidad no surgen vicios o defectos que justifiquen decretar su nulidad de oficio en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC. El supuesto vicio invocado por el nulidicente debió ser promovido en la instancia donde tuvo origen en el estadio procesal oportuno. Igualmente, la aclaratoria, que si bien fue dictada por un auto interlocutorio, el mismo solo hace a una cuestión accesoria, como las costas del proceso, por lo que no constituye una irregularidad grave que amerite la declaración de nulidad.
Los demás argumentos expuestos por el recurrente pueden ser estudiados a través del recurso de apelación también interpuesto.
En virtud a estas consideraciones, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, no sin antes señalar que el recurrente no ha señalado cuál habría sido la causal de recusación que le afecta para con el Magistrado interviniente en el proceso; mucho menos la ha probado. En estas condiciones, y habiéndose limitado ligeramente a señalar que haría uso de la facultad conferida en el art. 26 del CPC por “diversos motivos”, el argumento -de la integración irregular del proceso- no puede ser atendido. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Coincidir con las motivaciones de quienes me antecedieron en el orden de juzgar, por idénticos fundamentos. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini dijo: Son sometidos a estudio de esta Sala del Ac. y Sent. Nº 37, de fecha 19 de junio de 2009, y su aclaratoria AI Nº 21, de fecha 7 de julio de 2009, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, que en su parte pertinente, resolvieron, el primero de ellos: “Revocar la SD Nº 241 de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia a cargo de la Jueza Adela Brizuela de Alejandro, y en consecuencia no hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”; y el segundo: “Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesta por el Abog. Federico Panderi? Cuevas, contra el Ac. y Sent. Nº 37 de fecha 19 de junio de 2009 dictado por este colegiado, y en consecuencia imponer las costas tanto en primera, como en segunda instancia al vencido, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución”.
En la sentencia de primera instancia, el a quo había resuelto: “... No hacer lugar a la excepción de falta de acción, como medio general de defensa, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. Hacer lugar, con costas, a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. James Stephen Carson en contra de los Sres. Ibañes Antonio Viero y Asim Canan Gadea, y en consecuencia, disponer que el Sr. Ibañes Antonio Viero, desocupe los cuatrocientos veinte y cinco hectáreas, dos mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, siete mil ciento ocho centímetros cuadrados (425 has. 2264 m2 7108 cm2) de la Finca Nº 181 del Distrito de Capitán Bado y el Sr. Asim Canan Gadea, desocupe las ciento ochenta y cuatro hectáreas, cinco mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados, nueve mil cuarenta centímetros cuadrados (184 has. 5752 m2 9040 cm2) de la Finca Nº 181 del Distrito de Capitán Bado, dentro del plazo de diez de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución”.
Como resultado del análisis de la decisión de Primera Instancia, el Tribunal de Alzada expreso?, entre otros términos, que en el escrito de promoción de la demanda el actor hizo mención a que la finca cuya reivindicación se pretende -Finca Nº 181 Padrón Nº 286- posee 8419 hectáreas con 3262 m2, pero esto quedo? desmentido por el informe de la Municipalidad de Capitán Bado. Dicho colegiado menciono? que la finca efectivamente estaba registrada a nombre del demandante James Stephen Carson, pero con un total de 2865 has, 1399 m2 luego de su fraccionamiento de fecha 18-05-1994.
Refirió a la par que las pruebas periciales producidas por las partes, surgen irregularidades en ambas, especialmente porque ninguno de ellos se adecuo? a los puntos de la pericia solicitados, lo que desmeritan bastante su valor probatorio, aunque rescato? que los informes arrimados por el perito de la actora como el de la demandada son coincidentes en sus afirmaciones en el sentido de que todo el supuesto faltante se halla en las propiedades de los demandados. En cambio la designación del tercer perito entendió que no reúne los requisitos establecidos en el art. 350 del CPC, por lo que es totalmente inviable su designación.
Finalmente señalo? “... en autos la parte actora no ha demostrado su condición de poseedor con posesión jurídica y con posesión material de las tierras que supuestamente reclaman, requisito sine qua non para la procedencia de la reivindicación, donde se protege la posesión y el derecho a ella, por lo que en autos no se configura plenamente la exigencia establecida” (sic).
En cuanto a las costas, previo recurso de aclaratoria, el colegiado impuso en ambas instancias a la vencida.
Contra estas decisiones de segundo grado se alzo? la parte actora, expresando -a fs. 684/694-, entre otras: “... al no analizar las constancias y probanzas de autos, deja de lado el hecho patente y fehaciente de que la finca objeto de la litis, se halla plenamente individualizado, con sus linderos y dimensiones, y que es de propiedad legitima de mi instituyente, los cuales cumplen a cabalidad con los requisitos que obligatoriamente debe ser acreditados en juicios de ésta naturaleza...”.
Prosiguió arguyendo, en alusión al informe presentado por el perito tercero designado por el Juzgado: “... Esta y todas las demás pruebas ofrecidas y diligenciadas en autos, jamás han sido objeto de ningún tipo de cuestionamiento en ninguna instancia, por lo que es oportuno recordar, que todo y cualquier vicio que las partes consideren como existentes, deben ser cuestionadas y/o subsanadas en la instancia en que se produjeron, no correspondiendo al a quem hacer ningún tipo de consideración o pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad, ni sobre la designación del perito mencionado...”.
Concluyo? manifestando que la acción instaurada por su parte, reúne los presupuestos necesarios para la procedencia de la reivindicación como la individualización del inmueble que está dada por las mensuras obrantes en las pericias practicadas; la justificación de calidad de propietario del inmueble que se comprueba con el titulo dominial de la Finca Nº 181; la identificación del inmueble que se halla demostrada con los planos anexos a la mensura practicada por el Ing. Jorge Agustín Pérez y los planos de los peritos Aníbal Bracho y Maximiliano Elizeche en el marco probatorio; la ocupación del inmueble a través de la confesorias y las testificales; y, la comprobación del impuesto inmobiliario según comprobantes de fs. 118/119.
La contraria, contesto? los agravios en los términos de su escrito de fs. 698/708 por el que expreso? que todos los hechos alegados en autos, en el estadio procesal oportuno, han sido considerados en el acuerdo y sentencia hoy recurrido. En ese sentido, solicito?, la confirmación de los fallos apelados por ajustarse a derecho, debiendo imponerse las costas al vencido.
En primer orden y a los efectos de posibilitar la resolución del caso estudiado, conviene recordar que el art. 2407 del CC señala: “... La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción reivindicatoria y las demás acciones reales son imprescriptibles...”; en concordancia con el mismo, el art. 2408 del citado cuerpo legal en su primera parte expresa: “... La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable...”.
Cabe acotar también que la acción de reivindicación requiere la individualización exacta y precisa del inmueble, la justificación de la calidad de propietario, la identificación del inmueble que surge del título que se presenta, la ocupación real y efectiva del inmueble por el demandado y la presentación del impuesto inmobiliario.
En tal sentido la actora, para acreditar la propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar agrego? las constancias que rolan a fs. 9/17 por la que demuestra la titularidad de la Finca Nº 181, así como el impuesto inmobiliario del inmueble.
La ocupación o posesión real y efectiva de los demandados se comprobó con la constitución del Juzgado en ocasión del reconocimiento judicial practicado conforme obra a fs. 170, 231/232 y 445 de autos.
Sin embargo, la identificación precisa del inmueble es justamente el motivo de discusión en esta máxima instancia. Para el recurrente la individualización está dada por la mensura judicial realizada antes del presente juicio, la que fue agregada con las instrumentales iniciales de la demanda. En dicha mensura, la Finca Nº 181 Padrón Nº 286 poseía una superficie equivalente a 8419 hectáreas con 3262 m2 y determinaba las supuestas áreas ocupadas por los hoy demandados y las superficies afectadas por un total de 609 hectáreas aproximadamente.
Esta mensura judicial fue declarada nula y sin valor, en la acción autónoma de nulidad promovida por los afectados colindantes, y a la fecha ha quedado firme y ejecutoriada. Vale decir, el marco de referencia de la actora para la reclamación no puede servir de base para clarificar la individualización del inmueble reivindicado.
Descartados los parámetros señalados corresponde analizar si los extremos alegados pueden ser dilucidados por las pericias rendidas en autos.
Al respecto, las partes presentaron sus peritos con los puntos a ser delineados. Revisados dichos informes se puede deducir que las mismas en nada colaboraron para determinar si existían o no excedentes de terrenos de propiedad del Sr. James Carson que pudieran crear la convicción en el juzgador respecto a la pretensión del accionante, más bien se limitaron a exponer detalles obrantes en los antecedentes dominiales y presentar mediciones, por lo que en este sentido, comparto con el ad quem, cuando aduce que, tanto el perito Ing. Aníbal Bracho y el Ing. Aisar Vicente Canan concluyen en que las supuestas faltantes se hallan en las propiedades de los demandados. Inclusive, el primero citado y propuesto por el mismo actor, en oportunidad de brindar explicaciones ante pedido del representante convencional del codemandado Ibañes Antonio Viero (fs. 394), expreso? que no existía excedentes en ninguna de las fracciones y que sólo había una mala ubicación que podía ser arreglada por una nueva mensura. Esta apreciación resulta relevante en el proceso, ya que es juicios de esta naturaleza, que tiene como epicentro conflictos limítrofes entre propietarios de inmuebles colindantes, no puede desconocerse la importancia capital y hasta determinante que adquiere la prueba pericial.
Otro elemento probatorio decisivo, lo constituye el informe elaborado por la Municipalidad de la Ciudad de Capitán Bado, obrante a fs. 57 y 459, en la que se señala que la propiedad del Sr. James Stephen Carson del Distrito de Capitán Bado se registro? inicialmente como Padrón Madre 286, Finca Nº 181 con una superficie de 8419 has. 3262 m2 y posteriormente, fue fraccionado correspondiendo al Padrón 286, reclamado en este juicio, una superficie de 2865 hectáreas, 1399 metros cuadrados y 6400 centímetros cuadrados, adjuntándose el plano del inmueble, el informe pericial con planilla de cálculo y el registro catastral de inmuebles. Esta documentación no fue desvirtuada por el accionante al igual que las demás probanzas rendidas por la parte demandada, otorgándose a estos, suficiente validez probatoria y respaldatoria para el rechazo de la acción de reivindicación.
Ante las circunstancias apuntadas se puede concluir que en el presente caso no se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos por los arts. 2407 y 2408 del CC para ella sea procedente, consecuentemente, el Ac. y Sent. Nº 37 de fecha 19 de junio de 2009, y su aclaratoria, AI Nº 21, con fecha 7 de julio de 2009, deben ser confirmada, debiendo imponerse las costas de esta instancia a la perdidosa como lo manda el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Se discute la procedencia o no de una demanda de reivindicación de inmueble sustentada en la ocupación ilegitima por parte de los demandados de una porción de la Finca Nº 181 del Distrito de Capitán Bado.
En el escrito de demanda se señala que el inmueble disputado tiene una superficie de 8419 has. con 3263 m2 y que de tal extensión existiría una superficie de 423 has. 2264 m2 ocupada por el Sr. Ibañes Antonio Viero y otra de 184 has. 5752 m2 ocupada por el Sr. Asim Canaan Gadea.
En términos del Código Civil, la acción reivindicatoria competente al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales y se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa o que la adquirió del reivindicante o de su autor por un título nulo o anulable.
Para que la demanda de reivindicación prospere es preciso que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa, y que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión. Como todo demandante, corresponde al reivindicante demostrar su derecho, es decir, probar, primero, que es propietario, y segundo, que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, individualizando claramente la res o fracción de la res que pretende reivindicar.
En primer término hemos de verificar el vínculo que existe entre el demandante y la cosa que se pretende reivindicar. Vayamos, pues, al estudio del dominio del inmueble disputado. En el escrito de demanda se señalo? que el Sr. James Stephen Carson es legítimo propietario de la Finca Nº 181 del Distrito de Capitán Bado. Se lee a fs. 40: “Que, se halla justificado plenamente con la Escritura Pública presentada la titularidad de mi mandante sobre el referido inmueble...”.
Con el escrito de demanda se ha adjuntado la Escritura Pública Nº 127 de fecha 28 de febrero de 1973, pasada ante el Escribano Publico Luis Alberto Peroni, la cual perfecciona el negocio de compraventa -de la finca que se pretende reivindicar- concertado entre el Sr. Juan Lauro -vendedor- y la Sra. Irene Grant -compradora-. No habrían, pues, mayores reparos en señalar que la propietaria del inmueble era la Sra. Grant, quien, por lo demás, al tiempo de la transferencia no se encontraba aún casada con el Sr. Carson; “... por una parte el Sr. Juan Lauro [...] y por la otra la Srta. Irene Grant, soltera, domiciliada en...” (fs. 9). Esta circunstancia -el dominio del inmueble en cabeza de la Sra. Grant- no era en absoluto ajena al ahora demandante, según se lee de la nota dirigida al Ministerio de Obras Públicas suscripta por el Sr. James Carson: “El que suscribe, James Carson, en representación de Irene Grant, propietaria de un inmueble rural ubicado en Capitán Bado, anotado en el Registro General de la Propiedad como Finca Nº 181...” (fs. 12).
Luego vemos que se ha adjuntado una escritura pública (fs. 14/17) que transcribe el auto interlocutorio que resuelve hacer lugar a un incidente de exclusión de bienes -excluye como patrimonio de la sucesión a la finca cuya reivindicación se pretende- dentro de la sucesión de la Sra. Grant. En este documento se cimienta, en el entendimiento del demandante, la transferencia de la propiedad del inmueble, que ahora aparentemente recaería en el Sr. Carson. Aquí debemos detenernos y realizar algunas disquisiciones.
El art. 764 del CPC prescribe que las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. En general, digamos que tiene acción para reclamar la exclusión todo aquel que considere, en virtud de un derecho que pueda invocar, que un bien o grupo de bienes determinados deben ser incluidos o excluidos de la sucesión del causante. En ese sentido tanto el inventario realizado en el juicio sucesorio como el resultado de la incidencia no prejuzgan sobre la propiedad de los bienes. En los autos sucesorios, el incidente de exclusión fue acogido favorablemente por el Juzgado, que hizo constar un derecho de crédito del Sr. Carson como fundamento principal de la resolución. Se lee a fs. 14/17: “Que el representante convencional del Sr. James Stephen Carson, promueve el presente incidente sobre exclusión de bienes fundados en los términos de su referido escrito en donde manifiesta entre otras cosas: Mi parte manifiesta a V.S. que dicho inmueble es bien propio de mi representado Sr. James Stephen Carson, en consideración a que dicho inmueble, fue adquirido por su dinero, y antes del matrimonio del mismo con la entonces Srta. Irene Grant a la sazón gestora de los negocios del Sr. James Stephen Carson en la ciudad capital...”. La resolución deja constancia de una declaración de voluntad de la causante que señala: “Asunción, 28 de febrero de 1973. Sr. James S. Carson.- Tte. Núñez y Tte. Cocco Riveros.- Ciudad.- Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de dejar constancia escrita de que el inmueble por mi adquirido el Sr. Juan Lauro (h) (padrón Nº 286 de Capitán Bado), según escritura de ésta fecha, autorizada por el Escribano Luis Alberto Peroni, lo adquirí con dinero suyo y para usted asumiendo en consecuencia la obligación que se expresa en la escritura y la que es suya (pago de cinco millones de guaraníes por saldo de precio, el día 28 de mayo de 1974). En virtud de lo expuesto me comprometo a transferir a usted o a la persona que me indique, el bien raíz de referencia, libre del precio de renta, sirviendo la presente de suficiente promesa de venta y obligación de hacer escritura pública [...]. Firmado: Irene Grant”.
Según surge del incidente de exclusión hereditaria incoado dentro del sucesorio de la Sra. Grant, existiría un derecho de crédito -personal- del Sr. Carson sobre el inmueble, que consistiría en la potestad de éste de hacerse transferir el inmueble a su nombre. Pero debe advertirse que hasta el momento en que la mentada transferencia no quede operada, la traslación de dominio no se produce. Recordemos aquí que nuestro ordenamiento legal prescribe que los bienes, aún inmobiliarios, se transmiten por contrato -art. 1967 del CC- pero esta regla debe ser armonizada con la normativa relativa a las formas, contenida en el art. 700 y ss del mismo cuerpo legal, la cual exige que los actos traslativos de dominio relativos a inmuebles -entre los que se inscriben, desde luego los contratos- sean hechos en escritura pública, so pena de no tenerlos por concluidos -esto es, de no quedar perfeccionados como actos jurídicos-. La omisión de la forma exigida encuentra su solución en la ejecución forzada de la obligación de hacer la escritura, regulada en el art. 701.
No consta en autos que el demandante haya hecho efectivo el derecho personal que le asiste sobre la propiedad, demandando la escrituración del inmueble. En el caso de autos, según hemos visto, el demandante inscribió en los Registros Públicos una resolución judicial que acogía un incidente de exclusión hereditaria en el cual se dejaba mención al derecho del Sr. Carson a requerir la cosa. Este acto registral sobre el inmueble no satisface ni los requisitos de fondo previstos en la normativa para adquirir inmuebles ni los de formas exigidas por el art. 700, con lo cual no puede producir el efecto traslativo que se le pretende dar. Vale decir, no existe aquí título suficiente para que se transmita el dominio del inmueble. El demandante tiene un derecho a la cosa, iura ad rem, que aún no constituye en derecho real, sino consiste en un derecho obligacional o personal a solicitar compulsivamente la escrituración y con ello la debida transferencia por las formas pertinentes.
Asimismo, es menester aclarar que el demandante no se ha presentado al proceso a ejercer la acción real como heredero, en representación de la sucesión, tal como lo pudiera haber hecho -art. 2519 inc. c)-, sino que lo ha hecho por sus propios derechos y en calidad de propietario del inmueble.
Como hemos señalado, no ha existido aquí escrituración; para que la escritura exista es menester otorgarla, ya sea por la parte condenada o por el juez en su defecto, en caso de negativa de aquélla. Al examinar las constancias del juicio, se advierte que tal escrituración aún no ha tenido lugar, ni por acto del demandado condenado, ni por acto supletorio del juez. Queda así claro que la escritura no ha sido otorgada. Con ello el requisito de la forma exigida por el art. 700 aún no se ha completado, y la propiedad no se ha trasmitido.
Por otro lado, tampoco se ha demandado la simulación del acto jurídico de compraventa celebrado, del cual la declaración de la Sra. Grant podría llegar a ser el contradocumento, por lo que el negocio aparentemente ficticio no ha perdido sus efectos.
En estas condiciones, podemos afirmar que el demandante no se encuentra legitimado para promover una acción real, dado que, conforme se ha analizado, el mismo no es el propietario perfecto ni registral del inmueble ni ostenta otro derecho real sobre el bien disputado.
La demanda debe ser rechazada, y el fallo recurrido y su aclaratoria confirmados, debiéndose imponer las costas a la perdidosa. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: En el sub lite James Stephen Carson alego? ser propietario del inmueble individualizado como Finca Nº 181, del Distrito de Capitán Bado, afirmando que dicha heredad tenia superficie de 8419 Has., 3263 m2, de las cuales 423 Has., 2264 m2, se encontraban ocupadas por el demandado Ibañes Antonio Viero y 184 Has., 5752 m2, por Asim Canaan Gadea, razón por la cual reclamo? la reivindicación de dichas superficies ocupadas.
El art. 2407 del CC establece que: “La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles”.
De la normativa citada surge que el primer presupuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es demostrar -fehacientemente- la titularidad del inmueble por el actor. Por lo que es desde dicho presupuesto que debemos partir.
En el caso, el actor presento? como único justificativo de su invocada condición de propiedad el documento obrante a fs. 14/6, el cual hace referencia a una Resolución Judicial dictada en los autos intitulados: “Irene Grant s/ Sucesión”, AI Nº 61, con fecha 24 de julio de 1985. Por ese fallo el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolvió: “Hacer lugar al presente incidente de exclusión de bienes y en consecuencia, excluir de los bienes relictos denunciados en estos autos la Finca Nº 181 por ser bien propio del James Stephen Carson...”. Esta resolución fue inscripta en la Dirección General de Registros Públicos como Finca Nº 181, del Distrito de Capitán Bado, bajo el Nº 3 y al Fs. 9 y ss, el 30 de septiembre de 1985.
Del análisis de la mencionada Resolución Judicial se constata que no hace alusión a transferencia de inmueble. Si al reconocimiento del Derecho de propiedad en la persona de James Stephen Carson generado como consecuencia de la promoción del incidente de exclusión de bienes hereditarios en el Juicio sucesorio de Irene Grant. Dicho instrumento, entonces, no podía ser inscripto directamente ante la Dirección General de Registros Públicos porque le falta el requisito previo de la escrituración exigido en el art. 700, inc. a), del CC, que establece: “Deberán ser hechos en Escritura Pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados”.
Aquí cabe advertir que no estamos en presencia de un Certificado de Adjudicación el que -a pesar de no estar instrumentado en Escritura Pública- si? podría ser susceptible de inscripción de conformidad al art. 769 del CPC. Pero resulta que en el asiento registral correspondiente a la finca en cuestión el registrador anoto? bajo el Nº 2 y al Fs. 4 y ss, del año 1985, la siguiente nota marginal: “Adjudicado a James Stephen Carson ver fs. 6 y ss de este registro. Año 1985, conste” (fs. 206/7). De lo que se tiene y concluye que en dicha dependencia pública (Judicial) se otorgo? al citado Auto Interlocutorio calidad similar al Certificado de Adjudicación.
Eventualmente, dicha Resolución podría inscribir como anotación preventiva e inserta como nota marginal en el asiento registral de la Finca, de conformidad a lo dispuesto en el art. 294 del COJ, pero de ninguna manera como transferencia de dominio, dado que no es un título que deba inscribirse a tenor de lo dispuesto en el art. 269 del COJ.
Por lo demás, de la disposición y paráfrasis del art. 293 del COJ se desprende que la inscripción en la Dirección General de Registros Públicos no convalida la falta de escrituración del documento.
Se concluye que al no tener el accionante dominio sobre la cosa -que es derecho real por antonomasia- tampoco posee acción real para reclamar reivindicación. Los derechos emergentes de la Resolución Judicial objeto de estudio aún permanecen en el campo de los derechos personales y, por tanto, las acciones que tendrá el actor sólo serán personales.
Borda ilustra: “La transmisión de bienes inmuebles requiere escritura pública: éste es el título pero el dominio no se transfiere efectivamente sino mediante la tradición y la inscripción del título en el Registro de Propiedad” (Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, T. I, Editorial Perrot, Bs. As. 1984, ps. 260/1).
Colmo explica: “El simple contrato por el cual el propietario se obliga a constituir un derecho real sobre una cosa a favor del acreedor, no basta para hacer adquirir a éste tal derecho real. Ese acreedor es tal cual: un mero acreedor. Por consiguiente, apenas si está vinculado personalmente con el propietario, si se trata de una venta. Tiene derecho a la cosa, o al derecho real de que se arguya, más no un derecho en la cosa. Tiene así un derecho personal (creditorio, de obligación) contra el deudor; no tiene un derecho real...” (De las Obligaciones en General, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1944, p. 225).
Busso enseña: “En materia de derechos reales y personales, la tradición cumple diversas funciones... es el medio indispensable para adquirir derechos reales... es el requisito indicado para que queden concluidos y perfectos los contratos reales” (Código Civil Anotado, T. IV, Editorial Ediar Soc. Ano?m. Editores, Buenos Aires, 1958, p. 23).
“El título es el acto jurídico idóneo para transmitir la propiedad, el que para producir los efectos que les son propios, debe ser otorgado en escritura pública. Este requisito es esencial y sin él el acto no produce el efecto que debía producir, sino solamente le confiere al adquirente el derecho a reclamar la escritura pública, lo que significa que sin ella no se es titular del derecho real, sino del derecho personal de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer” (LLC 1994, 197).
Por las sólidas e irrefutables motivaciones explicitadas, se concluye que al no estar debidamente acreditada la titularidad del inmueble por el actor corresponde no acoger favorablemente la acción y, consecuentemente, cabe en estricto derecho la confirmatoria del fallo impugnado. En cuanto a las costas, serán impuestas en el orden causado, de conformidad al art. 193 del CPC, pues si bien existió unanimidad en que el fallo impugnado sea confirmado, a esta decisión se llego? por disímiles exégesis, por lo que el accionante pudo considerarse con razón probable para litigar. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: No hacer lugar al Recurso de Nulidad interpuesto. Confirmar el Ac. y Sent. Nº 37, con fecha 19 de junio de 2009 y su aclaratoria AI Nº 21, con fecha 7 de julio de 2009, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-