Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2009-07-14PY/JUR/317/2009
Carátula
Asunción, julio 14 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente no se expresó con relación al recurso de nulidad que interpusiera, situación esta que amerita declararlo desierto, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la sentencia recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Blanco
Los Dres. Torres Kirmser y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante Dr. Miguel Oscar Bajac Albertini, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: En este juicio, el Abog. M. G. B. se presentó en nombre y representación del Sr. Orlando Mareco, a promover demanda contra el Sr. Adolfo Rojas y -el entonces- Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.), por nulidad de título y reivindicación de la Finca N° 1708 del Distrito de Pirayú, lugar denominado Cerro Verá, inscripto en los Registros Públicos bajo el N° 1, al Folio 1 y ss en fecha 18 de setiembre del año 1984, con Padrón N° 2332, cuya superficie es de 3 Has., 599 mts.2 y 1000 cms.2 afirmó que el I.B.R. procedió al otorgamiento del citado inmueble en forma ilegal, en razón de que su mandante es poseedor a título de dueño de un inmueble de mayor dimensión al que se le superpuso el título otorgado por la Institución demandada. El inmueble de propiedad del actor está individualizado como Finca N° 1384 de Pirayú e inscripto bajo el N° 3 y al Folio 5 y ss en fecha 1 de febrero de 1991, con Padrón N° 562, con una superficie total que asciende a 9 Has. 8853 m2 7850 cms2., según mensura judicial que acompañó a su presentación a fin de acreditar tal extremo. Por su parte, la acción reivindicatoria promovida por el Sr. Orlando Mareco fue dirigida en contra del Sr. Adolfo Rojas a los efectos de que éste le restituya de totalidad del inmueble que -según las alegaciones del demandante- fue obtenido por medio de un título viciado de nulidad absoluta.
A fs. 79/82, el Sr. Adolfo Rojas a través de su Abog. G. M. R., se presentó a contestar la demanda y reconvenir por usucapión al tiempo de afirmar que la compra de la Fracción del terreno la realizó su principal del Instituto de Bienestar Rural sin ninguna mala fe, alegó además, que su posesión se dio en forma ininterrumpida por veinte años conforme lo establece el art. 1989 del CC paraguayo. Peticionó por último, que se haga lugar a la demanda reconvencional de usucapión que promovió por la superficie total del inmueble asentado en el título que ostentaba.
Dicho fallo del Tribunal de Apelación, confirmó -en efecto- el pronunciamiento definitivo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de nulidad del título de propiedad promovida por el Sr. Orlando Mareco contra el Sr. Adolfo Rojas y el Instituto de Bienestar Rural, que se encontraba inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre del demandado Sr. Adolfo Rojas, como Finca N° 1708 de Pirayú, en el año 1984. Revocó, asimismo, el apartado segundo de la aludida sentencia, que hizo lugar a la acción de reivindicación de la citada Finca N° 1708, promovida por el Sr. Orlando Mareco contra el Sr. Adolfo Rojas, condenándole a éste último a desocupar el inmueble mencionado, bajo apercibimiento de ser lanzado por la fuerza pública. Dispuso, también, la modificación del tercer apartado de la citada sentencia de Primera Instancia en cuanto había resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda reconvencional promovida por el Sr. Adolfo Rojas declarando en consecuencia operada la usucapión a favor del mismo respecto de una fracción del inmueble inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre del reconvenido Sr. Orlando Mareco, como finca N° 1384 de Pirayú; usucapión limitada a una superficie de 400 mts2.
Para el mejor ordenamiento de nuestra decisión, debemos señalar que se encuentra firme y no es objeto de estos recursos que estamos estudiando, la decisión de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la citada demanda de nulidad de título promovida por el Sr. Orlando Mareco contra el Sr. Adolfo Rojas y el Instituto de Bienestar Rural.
Se encuentra, en tales condiciones, sometidos a la decisión de esta instancia, en grado de apelación, los ítems segundo y tercero de la referida sentencia de Primera Instancia, N° 91 de fecha 22 de febrero de 2001.
En este orden de ideas, el tema decidendum en ésta Instancia, lo constituye en consecuencia la delimitación exacta de la superficie ocupada por el demandado reconviniente -Sr. Adolfo Rojas- a los efectos de la usucapión por él pretendida. La sentencia de Primera Instancia afirma que la misma es de 400 mts2. área que causa teniendo como base la prueba de inspección ocular realizada en éste juicio. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones, refiere que dicha superficie se circunscribe a las 3 Has. 5999 mts2. y 1000 cm2. reclamada por aquel conforme al título de propiedad otorgado por el I.B.R., cuya nulidad e invalidez ya ha quedado firme.
Analizado el fallo emitido por el ad quem surge en efecto, que en dicha sentencia de segunda instancia, se descalifica, sin motivo legal válido, la prueba de inspección ocular dispuesta en el período probatorio del aludido juicio, en condiciones de completa regularidad y, por causa de dicha improcedente descalificación, se concede valor superior, a otra diligencia también de inspección ocular, practicada en un juicio distinto de amparo judicial agregado a este expediente.
Pero bien estudiadas las actuaciones respectivas en el ámbito probatorio de la Primera Instancia, referente al diligenciamiento de la prueba de inspección judicial aludida, resulta posible constatar que la demandada no intervino en ella por causa imputable exclusivamente a su parte. En efecto, solicitó dicho demandado su intervención en la diligencia de inspección judicial que debía realizar, por comisión, el Juez de Paz de Pirayú. Dicha petición le fue concedida por el Juez de Primera Instancia comisionante, antes aún de la fecha en que resultó realizada esa diligencia -y, con tiempo suficiente a propósito de hacer llegar al Juez comisionado-, sin que -no obstante ello- el peticionante de la intervención retirara el oficio en el que se le concedía la intervención por él solicitada. También hemos podido verificar que efectivamente como lo afirma el recurrente en su escrito de expresión de agravios ante ésta Corte, dicho oficio sigue aún hasta ahora agregado, con su original y duplicado, al expediente de los autos principales; lo cual es una indiscutible prueba del desinterés de dicha parte demandada en participar y controlar el efectivo practicamiento de dicha inspección judicial.
En tal situación, es por demás obvio que la sentencia de Segunda Instancia ha incurrido en una evidente cuan notoria equivocación, por cuyo motivo debe entenderse que la citada prueba de inspección judicial realizada por el Juez de Paz de Pirayú, comisionado para el efecto, posee pleno valor probatorio, respecto de todas las constataciones que fueron realizadas en la oportunidad y, específicamente, en lo referente a la superficie de terreno real y efectivamente poseída por el Sr. Adolfo Rojas, que en definitiva constituye el quid de la cuestión debatida en este juicio.
Sobre esta prueba en concreto, debemos advertir que el Tribunal de Apelación no ha estado acertado, al otorgar exclusivo mérito a la que se realizó dentro del ámbito de un juicio distinto, es decir, el caratulado "Orlando Mareco c/ Adolfo Rojas s/ Amparo", dado que, al revisar el expediente respectivo de amparo, encontramos que la inspección del inmueble la realizó no un Juez sino el Secretario del Juzgado, lo cual la descalifica formalmente para considerarla una diligencia probatoria invocable y sustentable de un fallo judicial, en atención a diversas normas de nuestro ordenamiento ritual y, exclusivamente, la del art. 15 inc. e) que manda: "Son deberes de los jueces:... asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada...; el cual esta concordancia con el art. 367 que al disponer sobre la prueba del Reconocimiento Judicial dice: "Procedencia: El Juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas. Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizará" y el art. 368: Asistencia de las partes y otras personas: El Juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que las personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones. Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el Juez lo estimare oportuno, dejará constancia de sus apreciaciones personales", todos ellos del Código Procesal Civil. Como vemos de la simple lectura de estados mandatos legales, se desprende con claridad de que sólo el Juzgador es el legalmente habilitado para realizar tan importante y decisoria tarea, quien hasta inclusive puede dejar constancias de sus propias apreciaciones personales para tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia, todo ello en base al principio de inmediación que rige en nuestro sistema jurídico procesal. Como si ello fuera poco, también en el Código de Fondo encontramos los arts. 375 y 376 que respaldan esta tesis.
Asimismo cabe resaltar, que del estudio de las testificales rendidas ante el Juez de Primera Instancia, resulta posible verificar que todos los propuestos, tanto por la actora como por la demandada, son vecinos del lugar del inmueble en litigio, y sus expresiones son -en general- coherentes con las posiciones asumidas por las partes que respectivamente les ofrecieron. La diferencia radica en el mayor número de ellos que sustentaron la posición de la parte actora. Al respecto: "No obstante, también se ha dicho que dentro de la amplitud de criterios que tiene la labor de apreciación del Juez, si bien el número de testigos no tiene de por sí valor concluyente, tal circunstancia no puede dejar de tenerse presente cuando pueden encontrarse líneas de coincidencias entre al mayor cantidad de declarantes" (Casimiro A. Valera, Valoración de la prueba, p. 283).
Finalmente como resultado de nuestro estudio de los argumentos en que se sustenta el fallo apelado de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (SD N° 47 del 17 de mayo de 2006), constatamos que no son ellos el reflejo exacto de los acontecimientos procesales que ha utilizado dicho Tribunal para su decisión.
Concluyendo, entonces, lo que resulta del examen de la única prueba de inspección judicial diligenciada en este mismo juicio, y de las testificales que, de modo coincidente y en mayor número, fueron brindadas durante la etapa ordinaria respectiva, consideramos que no existe otra alternativa que no sea la de revocar la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas, deben ellas ser impuestas, en definitiva, a la demandada perdidosa, por aplicación de la regla general que se establece en las normas de los arts. 192 y 205 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser dijo: En estos autos, Orlando Mareco interpuso demanda de nulidad de título y reivindicación de inmueble contra Adolfo Rojas, quien a su vez interpuso demanda reconvencional de usucapión por la misma porción que el accionante pretendía reivindicar.
La porción de tierra reclamada se halla individualizada en el título de propiedad definitivo expedido por el I.B.R. -fs. 72/3- como número 24 de la manzana 2, de la Colonia Cerro Verá situada en el Distrito de Pirayú, departamento de Paraguarí, como una superficie de 3 Has., 599 m2 y 1000 cm2, e inscripta como Finca N° 1708 del Distrito de Pirayú.
El pronunciamiento de nulidad de título expedido por el I.B.R. ya ha sido confirmado en dos instancias, por lo que no puede ser objeto de nuevo estudio en esta alzada.
Lo que en un principio parecía ser una discusión sobre un inmueble cierto y determinado, se ve modificado cuando en ocasión de la contestación de la demanda reconvencional el demandante y reconvenido se allana parcialmente a la pretensión de usucapión, por considerar que respecto de unos 400 m2 de la res litis el demandado se hallaría legitimado a usucapir, pero sin precisar mediante operaciones técnicas los efectivos límites de tal ocupación.
Esta imprecisión afecta así a la propia pretensión del reivindicante, quien no pretende ya una porción cierta, establecida por un título en linderos y rumbos, sino una porción no mensurada ni establecida por ninguna operación técnica. Ello obsta a la pretensión de reivindicación ya que no es posible conocer los límites del terreno que se pretende reconvenir. No está demás señalar que a falta de algún límite natural de fácil individualización u otro medio idóneo y concreto para delimitar las porciones, la mera constitución del Juzgado en la res litis no es idónea para establecer con precisión los límites de la porción del inmueble a ser reivindicado, máxime cuando se expresa en términos relativos como los empleados a fs. 183, donde se lee: "es aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados", sin proporcionar ningún tipo de elementos que permitan determinar con certeza en qué ubicación física del inmueble se hallan esos cuatrocientos metros cuadrados. Ante tal orfandad de elementos técnicos para determinar la porción reivindicable, la demanda de reivindicación debe ser rechazada y, en consecuencia, el acuerdo y sentencia apelado debe ser confirmado en este punto.
Por otra parte, la demanda reconvencional tampoco puede prosperar. Como surge de las constancias de autos, la posesión exclusiva y a título de propietario recién se inició, en forma indubitada, con la adquisición del inmueble que hiciera el reconviniente a través del I.B.R., y desde la fecha en que el inmueble fue adjudicado a la de notificación de la demanda no han transcurrido los diez años requeridos por la Ley para la prescripción adquisitiva con justo título y buena fe.
Por otra parte, la propia extensión de la ocupación es controvertida. En este punto, el plano del loteamiento presentado a fs. 59 no indica la existencia de ocupantes en los distintos lotes ni su antigüedad. Tampoco el título expedido por el I.B.R. da cuenta de que el adquiriente haya estado en posesión del inmueble con anterioridad a la adjudicación definitiva. La inspección judicial realizada en el juicio de amparo no aporta ninguna luz sobre este punto, desde que se limita a indicar la existencia de un inmueble cercado pero sin detallar las dimensiones y los rumbos. Además, escapan al objeto de una inspección judicial la constatación in situ de la correlatividad de los límites del terreno con aquellos fijados por un título. Respecto de la inspección judicial realizada en estos autos -sobre la que ya se hizo referencia-, debe indicarse que como acto procesal debió ser impugnada en la instancia en la que se produjo el supuesto vicio que agravia al reconviniente, y al no haberlo hecho así, cualquier vicio en que se haya incurrido en su realización ha sido tácitamente consentido. Sobre su valor, ya se indicó que no puede demostrar con precisión la extensión a ser reivindicada -lo que afectó la determinación del tamaño y la ubicación de la porción a ser reivindicada- lo que afectó la determinación del tamaño y la ubicación de la porción que se pretende reivindicar y motivó el rechazo de dicha pretensión-, pero sí es posible afirmar que a partir de la observación en el lugar del Juez interviniente haya llegado a la convicción de que la porción efectivamente ocupada era ostensiblemente inferior a la indicada en el título. También las pruebas rendidas en autos hacen constar distintas dimensiones a la ocupación del reconviniente, pasando de los 400 m2 aproximadamente, a 2h 70075 m2 en la mensura privada realizada por el interviniente -invocada como prueba por la propia parte usucapiente- y las 3h , 599 m2 y 1000 cm2 reclamadas en la demanda reconvencional. Como todas hacen referencia a distintos momentos, es posible que no sean por sí excluyentes, sino tan solo eso, referentes a diferentes momentos. Lo indicado hace más grave la incertidumbre sobre la extensión de la efectiva posesión del usucapiente y ante la omisión de la realización de una prueba pericial que establezca con precisión científica el terreno, su extensión y su ubicación geográfica, debe estarse, igualmente por el rechazo de la pretensión de usucapión, por la deficiencia probatoria sobre la posesión efectiva de la res litis.
Por lo previamente señalado, el acuerdo y sentencia apelado debe ser confirmado en cuanto al rechazo de la demanda de reivindicación y revocado en cuanto a la procedencia de la demanda de usucapión.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Sr. Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 47 del 17 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, con los alcances explicitados en el cuerpo de la presente resolución. Imponer las costas en las tres instancias a la parte perdidosa. Anótese, regístrese y notifíquese.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
En fecha 19 de septiembre de 1994, el representante convencional de la parte actora, contestó el traslado de rigor corrídole manifestando que la ocupación del demandado Sr. Adolfo Rojas, se limitaba a unos 400 mts2. que rodeaban a la casa, allanándose a la usucapión de dicha porción del terreno, por lo que solicitó el rechazo de la demanda en el excedente reclamado.
A su turno, el Instituto de Bienestar rural mediante apoderado convencional, procedió a contestar la demanda de nulidad de título haciendo uso de la reserva legal estipulada en el art. 235 inc. a), 2ª parte del CPC, para el momento posterior a la producción de pruebas.
En atención a la importancia radical que reviste el escrito de alegatos presentado por el Abog. G. M. R., en Primera Instancia obrante a fs. 207, nos permitimos transcribir cuanto sigue: "... En segundo lugar, mi parte al contestar la demanda de nulidad de título y reivindicación planteada por la parte actora, se allana a la nulidad de título opuesto por la actora, ya que el estudio de dicha nulidad llevaría a mi mandante a gastos innecesarios ya que cabe perfectamente la reconvención por usucapión..." (sic).
Dadas las disquisiciones previas vemos que se trata, en el presente caso, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora del juicio caratulado "Orlando Mareco c. Adolfo Rojas e IBR s/ Nulidad de título y reivindicación", contra el Ac. y Sent. N° 47 dictado en fecha 17 de mayo de 2006 por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial.
La sentencia recurrida había modificado, en varios ítems de su parte resolutiva, a la SD N° 91 de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno.
El motivo por el cual se le resta valor a la citada inspección ocular, que fuera practicada como prueba del propio juicio de nulidad y reivindicación en ella de la parte demandada.
Siendo consecuentes entonces tenemos que en realidad no existían dos diligencias de inspección ocular que el Juez debiera confrontar y encontrar, tal como lo hizo el Tribunal de Apelación diciendo que una de ellas poseía mayor mérito probatorio. Pues, en verdad, sólo había una inspección judicial regularmente diligenciada, con observancia de las formas esenciales del ordenamiento respectivo vigente -por lo tanto válida- y ésta es la practicada dentro del ámbito del propio juicio de autos; en razón que como ya se ha referido precedentemente, la inspección ocular del juicio de amparo no fue realizada por ningún Juez. Por lo demás, y si se considera que la única cuestión discutida en ésta Instancia, es el de precisar la superficie de la fracción de tierra ocupada por el usucapiente Sr. Alfredo Rojas, creemos necesario señalar, por su carácter decisivo, que en la inspección ocular que se practicó en el aludido juicio de amparo, cuya acta y respectivo croquis obran a fs. 117 y 118 de autos, no existe la más mínima mención a las dimensiones y superficie de la porción de tierra cuya usucapión reclama el demandado, por la vía reconvencional y no existiendo en esta actuación ninguna alusión a cualquier medida por metros o centímetros de la mentada propiedad, mal podría entonces invocársela como referente a los efectos pretendidos por aquel.
La usucapión larga tampoco es posible, ya que es requisito fundamental para su procedencia que la posesión sea exclusiva y en carácter de propietario. La adquisición por compra implica que el reconviniente era consciente de la falta de derecho y precariedad en la ocupación del inmueble, lo que excluye la posibilidad de alegar una posesión con carácter de propietario. Debe indicarse que la usucapiente no alegó que haya obrado así debido a una falsa asunción sobre la existencia de una prohibición legal que convirtiese al inmueble en una res inhabilis de ser usucapida, lo que plantearía el debate entre la postura objetiva o subjetiva de la posesión. Lo único que hizo fue alegar que su posesión era anterior a la adquisición por compra del inmueble al I.B.R., pero no arrimó ningún elemento probatorio que denotara que tal posesión era en carácter dominial y que ya habría cumplido con el plazo prescripcional con anterioridad a la compra al I.B.R.
Las costas deben ser impuestas en forma proporcional en un 50 % a cada parte, dada la concurrencia de vencimientos recíprocos.